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AP6452-2017(50520)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

Casación 50520 William Alberto Garrote García y otro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6452 -2017 Radicación n.° 50520 Acta 319 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de William Alberto Garrote García contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y condenó al nombrado por los delitos de abuso de confianza calificado, con circunstancia de agravación, y estafa agravada; a la vez que declaró penalmente responsable a Mauricio Cuervo Ángel por el primero de los injustos y lo absolvió por el segundo.

HECHOS Los falladores dieron por demostrado que, aprovechando la política estatal de promover vivienda de interés social, William Alberto Garrote García se presentó ante varios municipios de Cundinamarca como un reconocido arquitecto, sin serlo, y así llevar a cabo las consiguientes construcciones. Para tal efecto, gestionó con el alcalde de Susa la constitución de una unión temporal y la celebración del contrato respectivo orientado a desarrollar el proyecto que, a la postre, se denominó “Urbanización Villas de San Germán”.

Después de enseñar el plan urbanístico, el 8 de septiembre de 2003 el FINDETER otorgó la elegibilidad para 88 viviendas y, por resolución 819 del 30 de diciembre de 2004, FONVIVIENDA asignó 62 subsidios por $7.518.000, para un total de $466.116.000, suma que se desembolsó en un 80%. El interventor de la obra, sugerido por Garrote García, fue Mauricio Cuervo Ángel, quien rindió informes de avance en los que consignó información alejada de la realidad, favoreciendo con ello el abono de lo que según los datos allí insertos correspondía al 80% del valor de los subsidios familiares.

Así, se pagaron $186.446.400 por el primer 40% y $186.446.400 por el segundo 40%. Cada una de las personas beneficiadas, confiadas en lo que les había prometido Garrote García, entregaron a éste $1.700.000, y el último de los traslados autorizados al Banco Agrario tuvo lugar en el mes de septiembre de 2005. En inspección realizada por FONADE el 27 de abril de 2006, se encontró que el avance real era solo del 10%, el dinero invertido correspondía únicamente al 5% de lo desembolsado, el proyecto no contaba con la totalidad de las obras de urbanismo ni con vías, la red de acueducto no se había construido, la de energía no existía y la de alcantarillado se ejecutó en un 80%.

El plan se declaró siniestrado. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Quinta Delegada ante la Unidad Nacional de Anticorrupción ordenó apertura de investigación el 8 de enero de 2008, a la cual fueron vinculados, mediante indagatoria, William Alberto Garrote García y Mauricio Cuervo Ángel. 2. Cerrado el ciclo instructivo, por resolución del 31 de julio de 2013 la Fiscalía calificó el mérito del sumario en forma mixta: acusó a William Alberto Garrote García y Mauricio Cuervo Ángel como autor, el primero, y coautor, el segundo, de los delitos de estafa agravada y abuso de confianza calificado, según los preceptos 246, 247-1 y 250 del Código Penal, con la circunstancia de agravación del 267 ibidem; precluyó investigación en su favor por el injusto de falsedad en documento privado –por prescripción-, e igual determinación adoptó respecto de Garrote García por el reato de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

La decisión cobró ejecutoria el 30 de agosto de 2013. 3. El 12 de diciembre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté profirió sentencia ordinaria en la que condenó a William Alberto Garrote García como autor de abuso de confianza calificado, con circunstancia de agravación, y estafa agravada y a Mauricio Cuervo Ángel como coautor del primero de los punibles indicados, a la vez que lo absolvió por el segundo. En consecuencia, impuso a Garrote García 60 meses de prisión y 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) de multa y a Cuervo Ángel 48 meses de prisión y 40 s.m.l.m.v. de multa; a ambos los inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena privativa de la libertad; negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Garrote García y se la concedió a Cuervo Ángel. 4.

Apelado el fallo por la defensa de los dos procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo confirmó el 9 de febrero de 2017. 5. El mismo profesional recurrió en casación, pero únicamente lo sustentó el nuevo abogado de Garrote García. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y sintetizar los hechos, el letrado refiere que el Tribunal se contradijo al relatarlos y, cuando se ocupó sobre la prescripción de la acción, la colegiatura tuvo en cuenta el aumento punitivo introducido por la Ley 890 de 2004.

Por eso, sin ese incremento, el término para contabilizar la prescripción por razón del delito de abuso de confianza es de 6 años, lo que indica que en juicio sería de 3. Propone dos cargos así: Primero. Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 246 y 247 de estatuto penal sustantivo. Después de reproducir, sin comillas, una providencia de esta Corporación, atinente a la tipicidad de la conducta de estafa agravada en la modalidad de delito masa, asegura que ella permite evidenciar «la aplicación debida de este tipo en cuento al uso de fundaciones o corporaciones ficticias para engañar a la ciudadanía en la adquisición de vivienda de interés social».

Y agrega que en esa ocasión «se usó el artífico del que las obras iban a ser financiadas con recursos extranjeros e [l] cual no es el caso de mi prohijado», pues Garrote García constituyó legalmente una unión temporal para la construcción de las viviendas y esa modalidad implica que las sanciones por incumplimiento se impongan conforme a la participación de cada uno de los miembros.

A su representado se le condenó por un delito diferente al de estafa, con el propósito de negar la ocurrencia de la prescripción. El «Estado» aprobó que el constructor hiciera el proyecto y el incumplimiento se atribuye a aquél por el continuo hábito de «no hacer lo que le corresponde». En seguida, trae a colación que en la estafa el artificio o engaño puede ser personal o real y que el sujeto activo debe actuar con dolo.

La descripción típica es la de abuso de confianza, pero se dejó de lado que no hay nexo causal porque los contratos estaban sujetos a pólizas de garantía, por lo que no hubo víctimas. De haber analizado a fondo la condición de su cliente y las circunstancias en que actuó, el juzgador no lo habría responsabilizado por la estafa. Por consiguiente, solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se le absuelva por ese reato.

Segundo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 83 del Código Penal. Después de mencionar la sentencia C-416 de 2002 de la Corte Constitucional, afirma que «como el delito de estafa agravada no existe para este punible que no han identificado con claridad o lo han hecho erróneamente, esta acción penal prescribió en el año 2010».

Pide a la Sala que case la providencia de segundo grado y en su reemplazo absuelva al procesado por el injusto de abuso de confianza agravado, puesto que ya operó la prescripción de la acción. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación no se reduce a un escrito de confección libre e informal, por cuyo conducto se puedan hacer todo tipo de cuestionamientos a la sentencia de segunda instancia de manera desordenada y sin una concatenación racional, sólida y coherente, con el único propósito de reabrir el debate fáctico y probatorio ya agotado.

Por dirigirse a controvertir un fallo que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, es imprescindible que contenga una estructura crítica, lógica y argumentativa suficiente en la que se definan y demuestren los errores de juicio o de procedimiento en los que incurrió el juzgador y su trascendencia en el caso concreto. En efecto, quien acude al medio extraordinario debe exhibir un discurso que reúna en forma estricta los requisitos que para tal fin previó el legislador.

Por consiguiente, tiene la carga de identificar los sujetos procesales y la determinación cuestionada; sintetizar los hechos objeto de juzgamiento y la actuación surtida; enunciar la causal y formular el cargo, indicando en forma precisa y clara cuáles son sus fundamentos y las normas que estima infringidas. En caso de ser varias críticas, habrá de sustentarlas en capítulos separados, atendiendo que, si son excluyentes, ha de acatar el principio de subsidiariedad.

Ahora, si el jurista denuncia una infracción directa de la ley sustancial, es forzoso que defina si ocurrió por i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea, y restrinja el debate a aspectos de puro derecho, lo que le impone aceptar los hechos y las pruebas, tal como fueron consignados y valorados en la sentencia. Si como en esta ocasión se alega indebida aplicación de un precepto, le resulta imprescindible orientar la censura a demostrar que la situación fáctica descrita en el fallo no se ajusta al tipo penal que de manera inadecuada fue aplicado.

En otros términos, enseñar cómo, de acuerdo con los hechos declarados probados en la determinación recurrida, las normas escogidas por el juzgador no eran las llamadas a solucionar el conflicto. 2. La Corte inadmitirá la demanda porque no cumple con los requisitos de orden formal y sustancial mínimos para darle curso. Estos son los motivos: 2.1.

El actor denuncia al Tribunal por infracción directa, sin embargo, su discurso es extraño a los lineamientos que exige esa modalidad de trasgresión, pues ningún respeto muestra frente a los hechos declarados en la sentencia y a la valoración probatoria realizada, por el contrario, los desaprueba. 2.2. En el cargo inicial refierió que el fallador aplicó indebidamente los preceptos 246 y 247 de Código Penal, que se ocupan de la estafa y de las circunstancias de agravación, pero ninguna explicación seria, coherente y suficiente ofreció para demostrar su aserto, a la vez que dejó de lado que las instancias fueron contundentes en consignar las razones por las cuales se verificaban en este caso los elementos de la estafa agravada.

En efecto, en la sentencia de primer nivel -que conforma unidad inescindible con la de segundo grado por haber sido confirmada íntegramente por el juez colegiado- se explicó con detalle que: (i) Garrote García empleó artificios en el municipio de Susa para hacer creer que era un reconocido arquitecto –calidad que se acreditó no tenía- y que podía llevar a cabo un plan urbanístico;

(ii) ese engaño surtió efecto en el alcalde, quien asintió convenir en la celebración de la obra y para ello suscribió el «Contrato de Unión Temporal, al que se le denominó “Unión Temporal Villas de San Germán”, cuyo objeto era “presentar ante FINDETER el proyecto Villas de San Germán, para la consecución de los subsidios familiares de vivienda para los hogares que conformaban el proyecto y el posterior desarrollo y ejecución de las obras de urbanismo y de la construcción de las 92 viviendas en forma conjunta”», y, también, en los ciudadanos de la localidad, en cuanto «ante la necesidad de obtener una pronta y digna solución de vivienda, confiaron en que su pretendida calidad de Arquitecto y su trayectoria en ese tipo de proyectos, eran prenda de garantía par al viabilidad y materialidad de sus aspiraciones»; y, finalmente (iii), como consecuencia de esa artimaña el acusado obtuvo un provecho ilícito en perjuicio ajeno. Al respecto, concluyó el a quo: …el ilícito provecho económico obtenido por GARROTE GARCIA y el daño en el patrimonio de las víctimas, es decir, de los aspirantes a ser beneficiarios de esas soluciones de vivienda, configuran a no dudarlo el delito de estafa que se le atribuye, pues como quedara suficientemente acreditado que para lograr tal cometido y de manera previa, mediaron esa suerte de artificios o engaños orientados como ya se dijo a inducir o mantener en error a las mismas, siendo innegable de igual manera la existencia de una relación causal entre los analizados elementos integrantes de la ESTAFA, necesaria para la tipicidad de dicho reato, puesto que tales artificios o engaños fueron determinantes del error en que incurrieron las víctimas, el que a su turno fue concluyente para la obtención de ese ilícito provecho ilícito que obtuviera GARROTE, y del correlativo perjuicio derivado a las víctimas, conducta frente a la que [concurre la causal de agravación] como quiera que quedó acreditado con suficiencia que los sobradamente demostrados medios fraudulentos utilizados por WILLIAM GARROTE, tienen innegable relación con el proyecto de vivienda de interés social denominado “Urbanización Villas de San Germán”, que debía realizar o materializar en el Municipio de Susa…».

Lo anterior pone de manifiesto, como con claridad lo adujo el ad quem, que los hechos declarados como probados se ajustan al delito de estafa agravada. 2.3. Alejado por completo de la causal de casación aducida, el demandante criticó al sentenciador porque no examinó detenidamente que su cliente constituyó una unión temporal con la alcaldía para adelantar el proyecto de vivienda.

Dicho reparo, además de estar defectuosamente planteado por ausencia de fundamento, ha debido ser formulado por vía de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 –violación indirecta de la leu sustancial-, indicando si el equívoco ocurrió por un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio. De lo trascrito en precedencia se constata con facilidad que, en contraposición con el libelo, los jueces no desconocieron la existencia de la unión temporal y menos le dieron un alcance distinto al que realmente tiene.

El discurso del impugnante es ostensiblemente incomprensible, pues aludió al delito de estafa, para lo cual trajo a colación apartes de una providencia de esta Corporación, pero no explicó cómo su contenido podría aplicarse al caso concreto ni cuál sería la ventaja que obtendría su cliente. En seguida, sin conexión ni concreción alguna, hizo mención el injusto de abuso de confianza, dejando así inconcluso su planteamiento. 2.4.

En el segundo cargo, el censor, abandonando de nuevo la causal elegida, lanzó reparos orientados a menospreciar los hechos declarados por los falladores, tras afirmar, sin soporte argumentativo, que no se configura el delito de estafa agravada y, por ende, la acción está prescrita. Al margen de su inexactitud, la Sala evidencia que no le asiste razón. Ello porque los juzgadores no dudaron en torno a que se deduce la circunstancia de agravación, pues se trató de un proyecto de vivienda de interés social, y, además: (i) no es cierto que el juez hubiese dosificado la pena atendiendo el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, con lo cual el letrado violó el principio de corrección material; y (ii) no alcanzaron a trascurrir los plazos legales para que opere la prescripción. Téngase en cuenta que para la data de los hechos –más favorable al incriminado- la estafa agravada se sancionaba con pena privativa de la libertad de 4 a 8 años (artículo 247-1) y el abuso de confianza calificado, con la circunstancia de agravación del numeral 1° del canon 247, con prisión de 4 a 9 años.

Atendiendo que, como bien lo adujo el Tribunal, el último acto de provecho ilícito fue en el mes de septiembre de 2005, cuando los habitantes del municipio de Susa autorizaron al Banco Agrario el traslado de dineros de sus cuentas de ahorro a la de Garrote García, y la resolución de acusación cobró ejecutoria el 30 de agosto de 2013, es claro que no alcanzaron a trascurrir 8 años durante la etapa de instrucción, como tampoco 5 en la del juicio.

La demanda será, entonces, inadmitida y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por la defensa de William Alberto Garrote García. En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 40 a 47 del cuaderno original 2. � También se escuchó en injurada a Germán Alirio Amaya Galeano, pero la Fiscalía le precluyó investigación el 31 de julio de 2013. � El 22 de junio de 2012 (cfr. folio 209 del cuaderno original 5). � Cfr. Folios 245 a 284 Id. � Cfr. Folio 7 del cuaderno original 6. � Cfr. Folios 282 a 329 del cuaderno original 8. � Cfr. Folios 6 a 19 del cuaderno original del Tribunal. � Cfr. Folio 19 Id. � Cfr. Folios 33 a 45 Id. � De septiembre 5 de 2012, rad. 27460. � Cfr. Folio 39 Id. � Id. � Cfr. Folio 40 Id. � Id. � Cfr. Folio 41 Id. � Cfr. Folio 43 Id. � Cfr. Página 27 del fallo de primera instancia. � Cfr. Página 28 Id. � Cfr. Páginas 29 y 30 del fallo de primera instancia. � Cfr. Página 7 del fallo.

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