Micelio
AP645-2021(54429)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP645-2021 Radicación N° 54429 (Aprobado acta N°40) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Isaad Alfonso Medina Cantillo, con base en los ordinales 3° y 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el fallo absolutorio emitido el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, y, como consecuencia, lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

Revisión 54429 Isaad Alfonso Medina Cantillo 2 HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de primera instancia en los siguientes términos: Tuvieron ocurrencia el día 10 de marzo del año 2013, entre 10 y 11 de la noche, aproximadamente, de acuerdo a lo narrado por CARLOS PERTUZ PÉREZ, quien manifestó que estaba en su residencia ubicada en el municipio de Pivijay, cuando fue a buscarlo ISAAD MEDINA CANTILLO, para que lo acompañara a reunirse con otras personas trasladándose hasta el cementerio Central, en donde fue presuntamente agredido por 4 personas, señalando que a dos de ellas no las conocía, mientras que EDUARDO ENRIQUE ESQUEA VARELA e ISAAD MEDINA CANTILLO, el primero le hizo tomar dos jeringas que, al parecer, contenían lorban, mientras que MEDINA CANTILLO le hizo presión en la boca para que la abriera, a modo de facilitar la ingestión del presunto veneno. Posteriormente, la víctima fue auxiliada por dos personas de nombres: LUIS CARLOS TERNERA y JOSÉ CARLOS MENA, quienes lo condujeron hasta el Hospital Santander Herrera de Pivijay, donde fue atendido inicialmente y, posteriormente, trasladado al Hospital Tronconis de Santa Marta, donde se adelantaron los procedimiento médicos tendientes a mejorar la salud del presuntamente ofendido.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En atención a los hechos antes referidos, el 22 de marzo de 2013 se realizó, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay con Función de Control de Garantías, la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imputación de medida de aseguramiento de Isaad Alfonso Medina Cantillo. Revisión 54429 Isaad Alfonso Medina Cantillo 3 2.- El 20 de mayo de 2015, la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay presentó escrito de acusación en su contra, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, el cual se encuentra tipificado en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000. 3.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Fundación quien, después de agotar el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, profirió sentencia absolutoria, decisión que fue apelada. 4.-.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de febrero de 2014, revocó la decisión emitida en primera instancia, para en su lugar condenar a Isaad Alfonso Medina Cantillo como coautor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. Contra esta decisión no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. 5.- Posteriormente, Isaad Alfonso Medina Cantillo, a través de su apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en las causales 3ª y 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Revisión 54429 Isaad Alfonso Medina Cantillo 4 LA DEMANDA 1.- El libelista, como argumento inicial, criticó que la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay incurrió en errores en el proceso adelantado contra su poderdante, toda vez que «no existió una investigación integral». Al respecto, manifestó que ciertos elementos probatorios no fueron tenidos en cuenta por el ente acusador, como lo fueron la declaración del «propietario del establecimiento comercial denominado “La Tormenta”», que hubiere permitido acreditar si Isaad Alfonso Medina Cantillo se encontraba en ese lugar al momento de los hechos por los cuales fue condenado, o el testimonio de «quien presuntamente compartía con la víctima (…) el día de la presunta ocurrencia de los hechos»; elementos que, a su criterio, son novedosos por no haber sido incorporados a la actuación. De igual forma, este apoderado arguyó que la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió una sentencia condenatoria a pesar de la ausencia de una «prueba científica practicada por el laboratorio de medicina forense, con el objeto de determinar ciertos aspectos como si la sustancia de la cual era lorban, o si la misma fue la que determinó la intoxicación o cual era la cantidad de la misma (sic) (…)», e ignoró como la víctima, en la entrevista que rindió, informó que había «estado consumiendo licores con unos amigos».

Revisión 54429 Isaad Alfonso Medina Cantillo 5 En ese orden de ideas, censuró que la providencia emitida en segunda instancia tuvo como sustento «el dicho de un médico internista, basado en la experiencia que le parecía que se trataba por el olor [de la] lorban, condena que se basó en una prueba de referencia y no en el conocimiento científico», lo cual, a su parecer, constituye una vulneración de los principios fundamentales de su poderdante, dado que una sentencia condenatoria no puede tener pruebas de referencia como único fundamento.

Este abogado resaltó que la Fiscalía General de la Nación no realizó un descubrimiento probatorio integral, al desconocer los elementos materiales probatorios aportados por la víctima o la necesidad de incluir un informe realizado por un experto en toxicología para esclarecer los hechos, situación que conllevó a una condena carente de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Además, indicó que, por medio de la acción de revisión, se debía declarar la nulidad de lo actuado, debido a que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay «hace parte familiar de la víctima, por lo que debió declarase impedido por el parentesco en 4° grado».

Por último, afirmó que, al interior del proceso, la víctima indicó que se encontraba en el «estadero Sinaloa», por lo cual se debió citar al propietario de dicho establecimiento para establecer con quien se encontraba en dicho establecimiento, Revisión 54429 Isaad Alfonso Medina Cantillo 6 obligación que no fue cumplida por el ente acusador.

Por estos motivos, solicitó que fuese revisada la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, esto en aplicación de los ordinales 3° y 4° de la Ley 906 de 2004. Aunado a esto, pidió que se decretará la nulidad de lo actuado en el proceso debido al «impedimento del Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay» y, también, por presentarse una «violación a garantías fundamentales, del debido proceso, por obtener pruebas de referencia, [que] no es admisible en el juicio oral por impedimento del ejercicio de principios fundamentales [como] la publicidad, inmediación y contradicción».

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Isaad Alfonso Medina Cantillo contra la sentencia emitida el 18 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Revisión 54429 Isaad Alfonso Medina Cantillo 7 2.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia del mecanismo excepcional. 2.1.- Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 2.2.- Una vez examinado el libelo presentado por la parte actora se advierte el incumplimiento de algunos de los requisitos formales mencionados, como se entrará a exponer: En primer lugar, el accionante no aportó los elementos de convencimiento que respaldan las causales de revisión invocadas en su demanda, pues únicamente se limitó a reseñarlas lacónicamente.

Segundo, tampoco fue remitida la sentencia proferida en segunda instancia, el 18 de febrero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta o Revisión 54429 Isaad Alfonso Medina Cantillo 8 la constancia de ejecutoria; y, además, si bien fue remitida la providencia emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, lo cierto es que dicho documento se encuentra incompleto, lo que impide a la Sala conocer el razonamiento completo expuesto en esta decisión. 2.3.- Si bien el incumplimiento de estas exigencias formales es suficiente para inadmitir la demanda presentada ante esta Corporación, también se avizora el incumplimiento de los requisitos necesarios para la admisibilidad de los ordinales 3° y 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004: 3.- De la acción de revisión cuando, después de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 3.1.- En lo atinente a esta causal, la Sala ha reiterado en numerosas oportunidades que su procedencia está ligada al cumplimiento de una rigurosa carga argumentativa que, con apoyo en los anexos pertinentes, acredite los siguientes aspectos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite. b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento. c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la Revisión 54429 Isaad Alfonso Medina Cantillo 9 verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.1 Y valga destacar, que frente a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo siguiente: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.2 De tal manera que, el «hecho nuevo o prueba nueva», de ninguna manera significa la práctica de pruebas o la controversia de aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada.

En otras palabras, la controversia debe orientarse a establecer nuevos enunciados o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. 1 CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675. 2 CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.

Revisión 54429 Isaad Alfonso Medina Cantillo 10 3.2.-En efecto, la pretensión a través del mecanismo excepcional que se invoca reviste la carga probatoria y de argumentación sobre el medio que se pretende hacer valer como novedoso. Aspecto en el que se puntualizó: «(…) cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar la razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.

La diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.

En contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de reparar la evidente injusticia.»3 (Negrita fuera del texto) 3.3.- En el sub judice, se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la causal, toda vez que, el accionante adoptó una interpretación errada de lo que es considerado como «prueba nueva» para efectos del ordinal 3° del artículo 192 de la 3 CSJ AP de 2 de septiembre de 2015, rad, 46.241.

CSJ AP 45592. Revisión 54429 Isaad Alfonso Medina Cantillo 11 Ley 906 de 2004. En la demanda de revisión, se avizora que los elementos de convencimiento erradamente denominados como novedosos son aquellos que, a criterio del apoderado de Isaad Alfonso Medina Cantillo, fueron obviados por el delegado del ente acusador, en un aparente incumplimiento de su obligación de aportar las pruebas que fueran favorables a la contraparte y en detrimento de los intereses de su poderdante.

A partir de esto se pude concluir que estos elementos realmente no son novedosos, pues los mismos existían al momento de adelantarse el proceso penal objeto de la presente acción de revisión y que, por motivos desconocidos por la Sala, no fueron incorporados al proceso por ninguna de las partes. Esto revela un uso indebido de la figura por parte del accionante, quien pretende asimilar la acción de revisión a una extensión del periodo probatorio del proceso ordinario y, también, como una herramienta para evaluar presuntas irregularidades del actuar de la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay, supuestos que son ajenos a la finalidad de este mecanismo.

Los razonamientos planteados en la demanda se asemejan más a un alegato de conclusión, o criticas que fundamentan un recurso a la providencia que fue contraría a sus intereses, lo cual no es de recibo en la acción de revisión, pues esta no constituye en una instancia adicional Revisión 54429 Isaad Alfonso Medina Cantillo 12 del proceso ordinario.

Por otra parte, se observa como los argumentos del libelo se basan en conjeturas de la importancia probatoria que estos elementos pudieron haber tenido al interior del proceso, de haber sido introducidos en debida forma; desconociendo que la acción de revisión tampoco puede ser utilizada como medio para cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez ordinario o para determinar si este carecía o no de pruebas suficientes para arribar a la decisión objetada.

Esta postura fue reiterada recientemente por la Sala en el auto AP1839-2020 del 5 de agosto de 2020, radicado 53143: En ese orden, no es dable que, so pretexto de la invocación de la causal 3ª, el profesional del derecho que interpone la acción procure cuestionar las pruebas en que se edificó la sentencia, argumentos que se encasillan en un típico alegato de instancia, en el que el promotor pretende anteponer su particular análisis de la prueba sobre el escrutinio efectuado en el proceso, aludiendo a elementos nuevos que infirman la sentencia condenatoria.

En relación con la censura de tal práctica en curso de la acción extraordinaria de revisión, la Sala ha puntualizado: Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria.

No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación Revisión 54429 Isaad Alfonso Medina Cantillo 13 permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. [CSJ AP3052-2016 Rad. 45973, reiterada en CSJ, AP1627-2019, 30 abr. 2019, Rad. 54413].

De igual forma, se presenta un incumplimiento de la carga argumentativa necesaria para la procedencia de esta causal, por cuanto no se estableció de manera clara como los elementos de persuasión reseñados poseen la trascendencia necesaria para demostrar, inexorablemente, la inocencia de Isaad Alfonso Medina Cantillo y, de tal forma, derrumbar los argumentos planteados en la sentencia objeto de revisión. Por último, aunque se ignoraran estos supuestos, no se puede perder de vista como el accionante se limitó únicamente a describir lacónicamente las pruebas que consideraba novedosas sin aportar los elementos que lo respaldaban, lo cual implica una falencia adicional en el libelo.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia una serie de errores en la demanda de revisión que, a su vez, implican un incumplimiento de los requisitos sustancias insoslayables para la procedencia de la causal 3° de revisión y, por ende, conllevan a la inadmisibilidad de su pretensiones. 4.- De la acción de revisión por violación de derechos Revisión 54429 Isaad Alfonso Medina Cantillo 14 humanos o grave infracción al derecho internacional humanitario. 4.1.- En su totalidad, el ordinal 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción de revisión es procedente: Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. Asimismo, esta causal fue desarrollada por la Corte Constitucional, autoridad que, a través de la sentencia C0003- 2004 extendió el alcance de este numeral: (…) la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.

Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de Revisión 54429 Isaad Alfonso Medina Cantillo 15 derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones. 4.2.- En el asunto bajo estudio, no se presentan los presupuestos necesarios para el cumplimiento de esta causal, comoquiera que el accionante no mencionó o acreditó la existencia de una decisión judicial que demuestre el incumplimiento de las obligaciones del Estado al momento de investigar los hechos endilgados a Isaad Alfonso Medina Cantillo.

Esta determinación judicial es un elemento imprescindible para la viabilidad de la causal 4ª de revisión y no puede ser suplido por la Sala en el trámite, lo cual torna improcedente su objetivo. 5.- Respecto de la solicitud de nulidad del proceso objeto de revisión. 5.1.- Por último, la Sala considera pertinente recordarle al accionante que la acción de revisión no es una instancia adicional del proceso ordinario, por lo cual no puede ser utilizada para estudiar supuestos que, presuntamente, constituirían la declaratoria de nulidad de lo actuado al interior del proceso.

Revisión 54429 Isaad Alfonso Medina Cantillo 16 En ese sentido se pronunció la Sala en la AP1904-2020 del 12 de agosto de 2020, radicado 52498: Dicho de otra forma, por medio del presente mecanismo excepcional no puede pretenderse el resurgimiento de una controversia que, de ser válida, sólo podría formularse acudiendo al recurso de casación, el cual efectivamente fue interpuesto por el entonces defensor de JAIME TORRES ACERO e inadmitido por esta Corporación considerando, además, que no se evidenciaba la vulneración de ninguna garantía fundamental que debiera protegerse de manera oficiosa.

Recuérdese que la revisión no es una instancia adicional, ni es el estadio para retomar discusiones jurídicas que se debieron dar en su oportunidad, de modo que la postulación de nulidad del actor carece de idoneidad en el marco de la figura en alusión En ese orden de ideas, las pretensiones que en tal sentido fueron expuestas en la demanda de revisión son abiertamente improcedentes.

Así las cosas, como fue indicado en precedencia, la demanda no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirlo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Revisión 54429 Isaad Alfonso Medina Cantillo 17 INADMITIR la demanda de revisión presentada por Isaad Alfonso Medina Cantillo, a través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Revisión 54429 Isaad Alfonso Medina Cantillo 18 Revisión 54429 Isaad Alfonso Medina Cantillo 19 MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E)