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AP645-2020(56539)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Cede Suprema de Mistela Sala de Casación Penal JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP645-2020 Radicación No. 56539 (Aprobado acta No. 044) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala examina los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación promovida por el defensor de LUZ SORAYA GIL SUÁREZ, condenada como autora de los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer y determinadora del punible de violación de datos personales agravado.

HECHOS Entre los años 2014 y 2017, LUZ SORAYA GIL SUÁREZ integró una organización criminal, radicada en Bogotá y conformada por al menos siete personas, dedicada a la obtención y comercialización de información reservada almacenada en la base de datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación. Casación No. 56539 LUZ SORAYA GIL SUÁREZ Otro.

En concreto, GIL SUÁREZ se encargaba de comunicarse con Luis Alberto Jiménez Ospino, investigador del C.T.I., quien accedía al sistema usando sus credenciales o las de otros funcionarios, extraía los datos soliCitados y se los proveía a la nombrada; aquélla, a su vez, pagaba a Jiménez Ospino por la gestión y los entregaba a los interesados a cambio de distintas sumas de dinero.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencias preliminares celebradas los días 17 y 18 de mayo de 2017 ante el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de Edgar Antonio Artunduaga López, Luis Alberto Jiménez Ospino, Pablo Emilib Chavarrio Martínez, Luis Ernesto Rivera Saavedra, Enrique Oswaldo Sánchez Lara y LUZ SORAYA GIL SUÁREZ, a quienes formuló cargos por distintos delitos.

A los dos últimos - que es cuanto interesa reseñar ahora - les atribuyó los punibles de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer en calidad de autores, y el de violación de datos personales agravado en condición de determinadores, de acuerdo con los artículos 340, 269F, 269H (numerales 1, 3, 5 y 7) y 407 del Código Penal'. En la misma oportunidad, uno y otra se declararon inocentes y fueron afectados con medida de aseguramiento U Fs. 11 y ss., c. 1; tercer corte, récord 38:10 y ss.; récord 59:00 y ss. 2 Casación No. 56539 LUZ SORAYA GIL SUÁREZ Otro. privativa de la libertad en sus respectivos lugares de residencia. 2.

El 23 de julio de 2018, la Fiscalía presentó el acta contentiva del preacuerdo celebrado con GIL SUÁREZ y Sánchez Lara, en virtud del cual ambos aceptaron su responsabilidad por los delitos imputados a cambio de que se les impusieran las penas de 56 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 53.34 meses y multa de 111.11 salarios mínimos mensuales legales vigentes2. 3.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que en audiencia de 17 de septiembre de la misma anualidad aprobó el convenio y posteriormente, en fallo de 8 de marzo de 2019, condenó a Enrique Oswaldo Sánchez y LUZ SORAYA GIL en los términos pactados. En la misma providencia les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria3.

El fallo de primer grado fue apelado por el apoderado judicial de GIL SUÁREZ con el exclusivo propósito de que se permitiese a la nombrada purgar la pena impuesta en su lugar de residencia; consecuentemente, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 2 de agosto de 2019, lo confirmó sin modificaciones4. 2 Fs. 165 y ss., c. 1. 3 Fs. 187 y ss., c. 1. 4 Fs. 11 y ss., c. 2 del Tribunal.

Casación No. 56539 LUZ SORAYA GIU SUÁREZ. Otro. 4. El mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y presentó en tiempo la demanda de cuya admisibilidad se ocupa en esta oportunidad la Salas LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, afirma que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artíclo 68A del Código Penal.

Señala que los juzgadores le negaron a GIL SUÁREZ la prisión domiciliaria aduciendo que uno de los delitos objeto de condena, el de cohecho por dar u ofrecer, aparece enlistado en la norma aludida; con ello, sin embargo, incurrieron en un yerro hermenéutico. En efecto, allí se proscribe el otorgamiento del referido beneficio a quienes sean sentenciados por «delitos dolosos contra la administración pública», de suerte que, como la expresión delitos dolosos aparece en plural, la norma sólo opera cuando la condena es irrogada por dos o nlás ilícitos de esa naturaleza.

Como a GIL SUÁREZ se le procesó por un único punible contra la administración pública, puede acceder a la prisión domiciliaria. Agrega que con la expresión aludida «no puede entenderse que el legislador hace referencia a une cualquiera de los delitos que hacen parte del bien jurídico tutelado ya 5 Fs. 68 y ss., ibídem. Casación No. 56539 LUZ SORAYA GIL SUÁREZ Otro. que, de acuerdo con la parte general del código penal, las normas del mismo deben ser claras, concretas y precisas», máxime que el artículo 228 Superior «establece la prevalencia del derecho sustancial».

De acuerdo con lo anterior, pide que se case la sentencia atacada y se permita a GIL SUÁREZ pagar la pena impuesta en su domicilio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se advierta configurada una o más de las causales taxativas que, para ese efecto, contempla la normatividad procesal.

No se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión de la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las motivan.

Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con acatamiento de las reglas de técnica propias de la Casación No. 56539 LUZ SORAYA GIL SUÁREZ. Otro. casación y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que permitan inferir la posible ocurrencia de errores - de procedimiento o juzgamiento - relevantes, cuya corrección sea determinante de una resolución judicial difeente de la adoptada.

Por lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia rev stida de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.

La violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea se configura cuando el juzgador, aunque elige adecuadamente el precepto normativo aplicable a la situación fáctica juzgada y reconocida, lo entiende equivocadamente y le da, por consecuencia, un alcance, extensivo o restrictivo, que no le corresponde. En ese orden, quien denuncia un vicio jurídico de tal naturaleza tiene la carga de explicar en qué consistió el dislate intelectivo del fallador al aprehender el sentido de la norma y, consecuentemente, cuál sería la comprensión correcta de la misma.

Para tal fin, le corresponde entonces, mediante argumentos claros, razonables y coherentes, demostrar tanto el error hermenéutico materializado como la postura interpretativa correcta. Casación No. 56539 LUZ SORAYA GIL SUÁREZ Otro. 3. La Sala no admitirá la demanda formulada a nombre de GIL SUÁREZ, pues no evidencia razonablemente la posibilidad de que el juzgador haya interpretado equivocadamente el precepto normativo invocado, y tampoco plantea una hermenéutica alternativa admisible.

El artículo 68A de la Ley 599 de 2000 prevé que no se concederá la prisión domiciliaria a quienes sean condenados, entre otras conductas punibles, «por delitos dolosos contra la Administración Pública». Esa proposición no señala, como lo afirma el censor en una lectura puramente interesada de la regla, que la prohibición sólo aplique a quienes sean sentenciados por dos o más infracciones de esa naturaleza, sino a los que resulten condenados por alguno o algunos de los muchos delitos lesivos del bien jurídico mencionado, excluyendo los culposos.

La expresión "delitos dolosos contra la administración pública" es allí utilizada como un sustantivo colectivo que designa el universo conceptual de conductas punibles dolosas que lesionan o amenazan el bien jurídico de la administración pública. Lo anterior se hace obvio al constatarse que el legislador, en la conformación textual del artículo 68A del Código Penal y en ejercicio de la libertad de configuración que la Constitución le confiere, optó por dos fórmulas distintas para identificar las conductas excluidas de la concesión de beneficios: por un lado, acudió a la inclusión 7 Casación No. 56539 LUZ SORAYA GIL SUÁREZ.

Otro. de géneros delictivos y, por otro, a la designación de especies típicas individualizadas. Así, la norma en cita incorpora, primero, los «delitos dolosos contra la Administración Pública contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario contra la libertad, integridad g formación sexual (y) relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones», todas estas, proposiciones que atañen a conjuntos de ilícitos agrupados en un mismo alarte de la Ley 599 de 2000 y, más específicamente, en los títulos decimoquinto (con exclusión de los culposos), segundo, cuarto y decimotercero - capítulo segundo - de esa codificación. Es esa la razón por la cual los sustantivos aparecen en plural.

Posteriormente, el precepto agrega delitos específicos, entre otros, «captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado». En este evento, como es obvio, los sustantivos aparecen en singular.

En ese orden, la propuesta interpretativa del demandante podría tener algún sentido lingüístico y lógico (aun así, cuestionable) si el legislador hubiere utilizado sustantivos plurales al enlistar las especies típicas individualizadas (cohechos, lavados de activos, hurtos calificados), pero carece totalmente de plausibilidad porque Casación No. 56539 LUZ SORAYA GIL SUÁREZ Otro. la expresión "delitos dolosos contra la administración pública", se insiste, refiere a un género o conjunto de comportamientos.

Así pues, si la prohibición de beneficios aplica a quienes sean declarados responsables por la comisión de alguno de los delitos contra la administración pública tipificados en el Código Penal y el cohecho por dar u ofrecer corresponde, en efecto, a uno de tales punibles, ningún error intelectivo se evidencia en la postura del Tribunal. En cualquier caso, y aunque no se ha ocupado explícitamente del problema hermenéutico concreto planteado en este asunto por el recurrente, la Sala tiene pacíficamente discernido que la prohibición de beneficios comprende a quienes sean condenados por un solo delito contra la administración pública.

Véase: «En efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, en posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; se advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A.

Las razones expuestas desde el AP3358-2015 para sostener esa postura, que mantiene su vigencia, fueron: a. Dicho precepto excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentran las dolosas contra la administración pública, como es la violencia contra servidor público.

De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal. t • -1 9 Casación No. 56539 LUZ SORAYA GIL SUÁREZ. Otro. Así las cosas, siendo que el delito por el cual se condenó a ( ) fue el de violencia contra servidor público y éste se encuentra excluido de beneficios y subrogados, conforme al artículo 68A, inciso 2*; es evidente que ningún error de interpretación cometió el Tribunal Superior de Bogota al confirmar la sentencia de primera instancia, que resolvió negar a suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisió que le fue impuesta, con base en la razón anotada.

Evidente, pues, que esta Corporación ha consolidado una interpretación del artículo 68A contraria a la propugnada por el censor y, como éste no ofreció razones atendibles para modificarla, no queda solución distinta que la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte ~rema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ SORAYA GIL SUÁREZ, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia procede el recurso de insistencia. Notifiquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLL Magist CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 53966. 10 ATIÑO CA o RERA FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGEÑIO FERNÁND 2 CARLI Magistrado LUI ANTONIO HERNÁND Magistra O MORENO ACERO agistrado JAI Casación No. 56539 LUZ SORAYA GIL SUÁREZ Otro.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 27 FEB.2U2 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12