Micelio
AP645-2018(50126)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Extradición 50126 Paul Alexander Bobadilla Retamal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP645-2018 Radicación n. ° 50126 Acta 48 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Paul Alexander Bobadilla Retamal, requerido en extradición por petición del Gobierno de la República del Perú. II.

ANTECEDENTES 1. Mediante las Notas Verbales números 5-8-M/010, 5-8-M/011 y 5-8-M/029 del 12, 13 y 23 de enero de 2017, la Embajada peruana pidió la extradición de Paul Alexander Bobadilla Retamal, la cual se formalizó con las comunicaciones diplomáticas números 5-8-M/108 y 5-8-M/114 del 3 y 5 de abril siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en el mandato de prisión preventiva proferido por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional el 23 de agosto de 2016, por la presunta comisión del delito de «tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada». 3.

Los hechos que sustentan dicho requerimiento, son los siguientes: Según informe 20-03-2016-DIREAD-PNP/DIVINESP-DEPINESP-TID-B como del Parte de intervención 01-06-16-DIREAD-DIVINESP-DEDINESP-TID-B la Policía Nacional del Perú informa respecto de la existencia de una organización criminal integrada por ciudadanos peruanos, mexicanos y colombianos dedicados al acopio, almacenamiento, traslado y envío de drogas desde el Perú hacia el extranjero.

Esta organización criminal se encontraría conformada por peruanos, entre estos, algunos miembros y ex miembros de las fuerzas armadas, que utilizaban las instalaciones del círculo militar ubicado en la Avenida Salaverry-distrito de Jesús María como uno de sus centros de acopio y operaciones. En este sentido, se atribuye al investigado Paul Alexander Bobadilla Retamal, ser el líder dentro de la estructura organizacional delictiva flexible dedicada al tráfico ilícito de drogas, integrada por peruanos, mexicanos y colombianos, desde marzo de 2016, sería dueño de cuarenta kilos con veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína hallados el 13 de junio del 2016 en el interior de dos maletas dentro del vehículo de placa de rodaje ALE – cinco siete seis, conducido por Marion Christian Rodríguez Aylas, droga que estuvo previamente guardada en el Hotel Residencial Asociación C [í] rculo Militar del Perú, reservado por el propio extraditable.

III. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República del Perú, debidamente autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre nuestro país y el Estado petente de los acuerdos «sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el celebrado « entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición (sic) firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. 2.

La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 16 de enero de 2017, decretó la captura con fines de extradición de Bobadilla Retamal, quien el 7 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja n.° A-8924/10-2016, siendo las 11:40 horas, en la oficina de Migración Colombia de la ciudad de Bogotá, D. C. 3. El 8 de mayo del año pasado, una vez reciba la actuación, la Sala, dispuso abstenerse de iniciar el trámite con el fin de emitir el concepto dentro de la petición de extradición contra Paul Alexander Bobadilla Retamal, debido a que se evidenció que el expediente remitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, no estaba «perfeccionado».

Lo anterior, por cuanto faltaban «los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada», exigencia contenida en el numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo « entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición (sic) firmado el 18 de julio de 1911», en concordancia con los numerales 3 y 4 Ibidem y los preceptos 497, 498 y 499 del Código de Procedimiento Penal colombiano. 4.

Cumplido lo ordenado en el auto que antecede, este cuerpo colegiado le informó a Bobadilla Retamal su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le nombraría uno. Como aquel no se pronunció, con oficio 18692 del 20 de junio posterior, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado y el 30 continuo se posesionó. 5.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 5 siguiente, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. 6. Transcurrido el mencionado término, se pronunciaron los intervinientes así: 6.1. El Ministerio Público señaló que no estimaba necesario pedir elementos de convicción dentro del requerimiento de extradición de Bobadilla Retamal por el Gobierno peruano. 6.2.

El profesional del derecho de Paul Alexander Bobadilla Retamal, por su parte, exhortó: 1. Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si en contra del requerido en extradición, existen, en Colombia, procesos penales en su contra. 2. Solicitarle a las autoridades correspondientes, se sirvan establecer la plena identidad del aquí requerido en extradición. 3.

Solicitarle al gobierno del Perú, para que nos informe, si contra el aquí requerido existe algún fallo condenatorio en dicho país, por el delito por el cual está siendo requerido el ciudadano peruano. 4. Solicitarle al país requirente, si la hubiere, se sirva allegar constancia de la pena impuesta; y si se hubiere cumplido una parte de la pena, allegar la constancia de la parte de la pena cumplida, y lo que faltare por cumplir de dicha pena. 5.

Las demás pruebas que el despacho ordene. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;

(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos aplicables para el presente caso son: a) El «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, y, b) El «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición (sic) firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004.

Por lo anterior, las exigencias allí contenidas son las que la Corte debe corroborar en este particular evento. Del mismo modo, será en relación a esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las postulaciones probatorias de las partes e intervinientes. El artículo I del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición», prevé que cada uno de los Estados signatarios: (…) convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro.

Por su parte, el precepto IV dispone que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar; c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Asimismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos; d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año. e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito. A su vez, la disposición VI indica que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el artículo VIII regula lo concerniente a los requisitos de la petición y al efecto señala: a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.

Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de éste. 2.

El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido. 3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de 90 días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas.

Sí transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad. 4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su canon 139 señala el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos », mientras que el artículo 359 ibidem dispone « la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ».

De igual manera, la disposición 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular. 2.1. Respecto al medio de convicción pretendido por el peticionario denominado como «1» y «3», el cual apunta a establecer si existen investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales tanto en nuestro país como en el Estado requirente contra el ciudadano peruano Paul Alexander Bobadilla Retamal y en caso afirmativo se aporte información sobre los mismos, se negará su decreto y práctica.

La Sala ha sostenido que tal petición será procedente cuando de la documentación allegada al trámite de extradición «aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada.» Y habrá lugar a tal situación: (…) en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

En el presente asunto, no se ha suministrado información que tienda a demostrar que el solicitado ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es requerido en extradición por el Gobierno de la República del Perú. Tal es así, que Bobadilla Retamal fue retenido el 7 de enero de 2017 en virtud de la Circular Roja n.° 8924/10-2016, siendo las 11:40 horas, en la oficina de Migración Colombia de la ciudad de Bogotá, D. C. y notificado de la orden de captura con fines de extradición el 16 siguiente.

Por lo anterior, no nos encontramos ante el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se haya realizado estando la persona privada de la libertad con motivo de actuaciones judiciales relacionadas con otros o los mismos hechos, o con sentencia ejecutoriada, lo que permite desvirtuar la vulneración o amenaza del debido proceso del reclamado, específicamente de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 2.2.

En tratándose de la postulación probatoria orientada a obtener el decreto y práctica del tema de prueba de la identificación de Paul Alexander Bobadilla Retamal, para identificar plenamente al pretendido; se torna innecesaria, por lo que se negará su práctica. Lo anterior, debido a que en las Notas Verbales números 5-8-M/10, 5-8-M/11 y 5-8-M/29 del 12, 13 y 23 de enero de 2017, que originaron la captura con fines de extradición del reclamado, se indica que Bobadilla Retamal, es ciudadano peruano y se identifica «con Documento Nacional de Identidad [n.º] 40313685 y pasaporte [n.º] 6721391», información que se confirma en las comunicaciones diplomáticas números 5-8-M/108 y 5-8-M/114 del 3 y 5 de abril siguiente.

Aunado a ello, obra dentro de la documentación allegada a esta Corporación, el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de la captura con fines de extradición, fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la República del Perú y del pasaporte, informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, y la reseña fotográfica a nombre de Paul Alexander Bobadilla Retamal, información que es suficiente para establecer la plena identidad.

Adicionalmente, el abogado, en su memorial, no indica la necesidad de ampliar el análisis sobre este tópico y, como se viene de referir, será objeto nuevamente de estudio detallado por la Corporación en la oportunidad señalada. 2.3. Con relación a la petición del apoderado de Paul Alexander Bobadilla Retamal denominada «2», concerniente a que se oficie al país petente para que allegue constancia de la pena impuesta a su prohijado por parte de las autoridades peruanas, si la hubiere, y de su cumplimiento, carece de utilidad por cuanto verificado el expediente, se establece que Paul Alexander Bobadilla Retamal es requerido para comparecer a juicio por la presunta comisión del delito de «tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada» y no para el cumplimiento de una sanción penal.

Lo anterior, se evidencia, entre otros, en el mandato de prisión preventiva proferido por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional el 23 de agosto de 2016, fundamento de la presente petición de extradición, donde se indica en la parte resolutiva:

1. DECLARAR FUNDADO el requerimiento de prisión preventiva planteado por el Ministerio Público; y, en consecuencia se impone prisión preventiva contra los investigados PAUL ALEXANDER BOBADILLA RETAMAL y otro (…), en la investigación que se le sigue (…). (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en la solicitud de extradición activa presentada por la República del Perú, se especifica: PRIMERO – Finalidad de la extradición: La extradición que se solicita tiene por fin someter al extraditado al proceso penal con las garantias que la [l]ey le asiste, a fin de desvirtuarse la responsabilidad del imputado.

(Negrilla fuera del texto original). Así pues, al establecerse, que Bobadilla Retamal es solicitado porque cursa un proceso en su contra en el Estado petente, la Sala no accederá a la práctica probatoria propuesta por el apoderado del reclamado. Finalmente, como la Corte estima que los documentos allegados al trámite se aprecian suficientes para expresar su concepto, no decretará la práctica oficiosa de elementos probatorios y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición por el Gobierno de la República del Perú, Paul Alexander Bobadilla Retamal.

SEGUNDO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriado el presente auto, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 29, 49 y 61 carpeta anexa. � Folios 104 y 105 Ibidem. � Folios 58 a 72 carpeta anexa 2. � Folios 186 a 193 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 102 carpeta anexa. � Folios 111 a 114 Ibidem. � Folios 8 y 9 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folios 8 a 10 cuaderno de la Corte. � Folio 19 Ibidem. � Folio 21 Ibidem. � Folio 23 Ibidem. � Folio 25 Ibidem. � Folio 33 Ibidem. � Folio 31 Ibidem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Folios 8 y 9 carpeta anexa. � Folio 10 Ibidem. � Folio 58 Ibidem. � Folios 29, 49 y 61 carpeta anexa. � Folios 104 y 105 Ibidem. � Folio 58 Ibidem. � Folio 57 Ibidem. � Folios 16 y 17 Ibidem. � Folios 115 y 116 Ibidem. � Folio 18 Ibidem. � Folios 58 a 72 carpeta anexa 2. � Folios 2 a 17 Ibidem.

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