Definición de competencia 51232 René Fernando Rodríguez Jurado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP6449-2017 Radicación n.o 51232 Acta 319 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Fiscal 4º Seccional de Santander de Quilichao para conocer la solicitud de entrega provisional de una motocicleta presentada al interior de la indagación No. 196986000633201701299, que se adelanta por el delito de homicidio culposo en contra de René Fernando Rodríguez Jurado.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. De la escasa información obrante en el expediente se tiene que la apoderada judicial de Leidy Yofana Moreno Cardoza el 5 de julio del año que avanza, radicó solicitud de audiencia preliminar, con el fin de obtener la entrega provisional de la motocicleta de placas BPN88E, dentro de la investigación No. 196986000633201701299, que adelanta la Fiscalía 4ª Seccional de Santander de Quilichao, por el delito de homicidio culposo en contra de René Fernando Rodríguez Jurado. 2.
El asunto correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal de control de garantías de ese lugar, quien adelantó la audiencia correspondiente el 31 de julio de 2017, oportunidad en la que resolvió remitir la petición a la Fiscalía, aduciendo que aún no habían decretado las medidas cautelares ni realizado la audiencia de formulación de imputación. 3.
El 18 de septiembre del presente año, la Fiscalía 4ª Seccional de la misma urbe, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala aduciendo que a voces del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, el Juez de Control de Garantías era el competente para resolver la solicitud de entrega. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sería del caso definir a qué autoridad corresponde resolver la solicitud de entrega provisional de la motocicleta de placas BPN88E implicada en la comisión del punible de homicidio culposo dentro de la investigación No. 196986000633201701299 que se adelanta contra René Fernando Rodríguez Jurado, sino fuera porque la Sala no tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto. 2.
En efecto, en casos similares, la Corte ha determinado que al presentarse conflicto entre la Fiscalía General de la Nación y un Juzgado, la autoridad competente para dirimir el asunto es la Sala Plena de esta Corporación. En proveído CSJ AP, 9 mar. 2010, rad, 33696, reiterado en AP1827-2014, la Sala señaló: El Código de Procedimiento Penal y La Ley 270 de 1996 no le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en esa materia en la etapa de indagación, pues de tales incidentes conoce cuando se suscitan exclusivamente en la etapa de juicio, ya que es en ella donde el conocimiento corresponde a los jueces y tribunales.
Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en decisión (CSJ, 16 dic. 2006, rad. 004206) que resolvió ésta clase de controversias, dijo que: (…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley.
No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama… Como quiera que de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, es de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, razón por la que se remitirá el expediente a dicho cuerpo decisorio, para que conozca del presente asunto. 3.
En este evento se trata de una definición de competencia suscitada entre el Juzgado 1º de Control de Garantías y la Fiscalía 4ª Seccional, ambas de Santander de Quilichao, de ahí que, a voces de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, dicho asunto es competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que se remitirá el expediente a dicho cuerpo decisorio, para que conozca del presente asunto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Abstenerse de conocer el incidente propuesto por la Fiscalía 4ª Seccional de Santander de Quilichao, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir por competencia la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
Tercero. Informar esta decisión a las autoridades involucradas y a las partes e intervinientes. Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 cuaderno de la Corte. � Folio 9 ibidem. � Folios 1 a 3 ibidem. � Así obró la Corte en autos CSJ AP, 9 mar. 2010, rad. 33696 y CSJ AP, 24 nov. 2010, rad. 35.413. � ARTÍCULO
17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: (…) 3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. PAGE 7