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AP6448-2017(51226)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Colisión de competencia 51226 José Giovani Marroquín Suárez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP6448-2017 Radicación n.o 51226 Acta 319 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Define la Sala cuál es la autoridad judicial competente para continuar vigilando la ejecución de la pena impuesta a José Giovani Marroquín Suárez por el delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de octubre de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a José Giovani Marroquín Suárez, a la pena de 48 meses de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuyo titular mediante auto del 14 de junio de 2017 se abstuvo de avocar el conocimiento de la vigilancia de la pena, argumentando que su competencia se circunscribe a la ejecución de las sentencias proferidas por los Juzgados pertenecientes a su mismo distrito judicial (Bogotá).

Adujo que como en el distrito judicial de Cundinamarca no han sido creados Juzgados de Ejecución de Penas con sede en esta ciudad, la competencia recae en el Juzgado fallador, por lo que dispuso su remisión a ese despacho judicial. 3. En auto del 1º de agosto de esta anualidad la Juez 2ª Penal del Circuito Especializada de Cundinamarca rehusó la competencia al considerar que la vigilancia de la pena debe ser asumida por los jueces ejecutores de Bogotá, conforme con lo señalado por la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP6972-2016, 12 oct. 2016, rad. 48851.

En virtud de lo anterior, le propuso colisión negativa de competencia al Juzgado 11 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad Bogotá y ordenó devolver el expediente a ese despacho, el que a su vez, dispuso el envío del expediente a la Corte para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala es competente para dirimir la controversia planteada en el presente evento al tenor del artículo 75, numeral 4º, de la Ley 600 de 2000, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

En esta oportunidad, la Sala debe definir cuál es la autoridad judicial a la que le compete continuar vigilando el cumplimiento de la pena impuesta al sentenciado José Giovani Marroquín Suárez, quien se encuentra en libertad por cuanto le fue conferido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para tal efecto, se reiterara los pronunciamientos de los proveídos CSJ, 12 oct. 2016, Rad, 48777;

CSJ AP, 12 oct. 2016, Rad. 48851; CSJ AP, 30 nov. 2016, Rad. 49268 y CSJ AP, 5 abr. 2017, Rad. 50008, en los cuales se resolvieron casos similares al que, corresponde ahora estudiar: 4. El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, establece en su artículo 1° que estos: (…) [C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. […] El mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte de la siguiente forma: […] [S]in importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.

Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia. 5. Si bien es cierto, en los referidos precedentes se empleó la mencionada “regla exceptiva” con el propósito de solucionar una “falencia” normativa de la Ley 906 de 2004, relacionada con la fijación de la competencia para la vigilancia de las sanciones penales, cuando en el territorio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario no existen jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y, en consecuencia, se asignó la vigilancia de la pena al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia —entendimiento que fue extendido a los casos en que el sentenciado se encuentra en libertad — la Sala estima necesario revisar ese criterio, por las razones que se expondrán a continuación: i) En lo concerniente a la competencia territorial, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, dispuso lo siguiente: El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. […] Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito. ii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472 de 6 de abril de 1999, dividió el territorio nacional en Circuitos Penitenciarios y Carcelarios a fin de fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

A la fecha el Acuerdo vigente sobre la materia es el PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007. De la lectura de la citada disposición procesal, a la luz del contenido del Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.

En ese orden, se desestima la tesis de la existencia de un vacío normativo sobre la materia y, por tanto, la solución transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994. En concordancia, si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no han sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.

Ese mismo razonamiento es aplicable respecto de la vigilancia de las sanciones dictadas por los jueces penales que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca. En tal sentido, también se descarta el criterio decisorio expuesto en el precedente CSJ AP, 24 feb 2016, rad. 47627, AP1034-2016, invocado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puesto que existiendo un Circuito Penitenciario y Carcelario con competencia en el territorio de Bogotá y los municipios que conforman ese circuito judicial, no es necesario remitir el expediente a un despacho de ejecución ubicado en el municipio de residencia de la condenada o asignar esa función al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia. 5.

En el presente caso, S.P.B.D. (i) fue condenada en Bogotá y (ii) se encuentra en libertad tras habérsele otorgado el subrogado de la libertad condicional. Por esa razón, la competencia para conocer del cumplimiento de la sanción penal corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del “Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá”, ciudad donde se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia».

(Subrayas fuera del texto principal). 3. Así las cosas, lo allí resuelto, aplica de manera idéntica para el presente asunto pues, José Giovani Marroquín Suárez fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con sede en Bogotá y se encuentra en libertad. En consecuencia, como no existe circuito penitenciario y carcelario en el Distrito Judicial de Cundinamarca con sede en Bogotá, la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena impuesta a Marroquín Suárez corresponde al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser esta ciudad, el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala asignará este asunto al mentado despacho, y dispondrá que por Secretaría, se informe lo aquí decidido al Juzgado que intervino en el presente trámite.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para vigilar la ejecución de la pena impuesta a José Giovani Marroquín Suárez corresponde al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias. Segundo. Enviar copia de este auto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 49 a 67 – cuaderno n° 2. � Cfr. Folio 7 – cuaderno n° 3. � Cfr. Folios 128 a 131 – cuaderno n° 2. � Cfr. Folio 19 – cuaderno n° 3. � CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 30553.

También se puede ver en el mismo sentido AP, 26 ene. 2012 y AP2992-2014, rad. 43821 � CSJ AP, 4 ago. 2004, rad. 22.536, reiterado en AP, 15 sep. 2008, rad. 30553 y AP, 21 nov. 2012, rad. 40215, entre otras providencias � El texto de ese inciso es el siguiente: «En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal».

Norma sustituida por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000. PAGE 9