República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44.817 JUAN CARLOS GÓMEZ QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6447-2014 Radicación N° 44.817 Aprobado acta N° 349 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 22 de abril de 2013, el Juez 18 Penal del Circuito de Medellín declaró a Juan Carlos Gómez Quintero coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado (en John Anderson Arango Torres) y porte de arma de fuego.
Le impuso 556 meses de prisión, y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensora apeló la decisión y el 6 de agosto de 2014 el Tribunal Superior de la misma ciudad la ratificó, con la adición de absolver al acusado en relación con el homicidio de Adalbert Espitia Saucho.
La apoderada interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente a las 6:40 de la tarde del 22 de diciembre de 2010 los jóvenes Milton Darío Villa Torres y John Anderson Arango Torres (primos entre sí) se encontraban departiendo en un restaurante de la calle 56 con carrera 50, sector de Barbacoas en Medellín, cuando el primero se percató de que, al frente, cruzando la calle, se encontraba Juan Carlos Gómez Quintero, alias “ Gagareto ”, quien hacía señales, hacia aquellos, a un joven que lo acompañaba.
Al percatarse de lo anterior, Villa Torres alertó a Arango Torres para que se fueran de allí (“ Ábrase. Váyase que ahí llegó esa gente. Es mejor que se vaya ”), pero cuando este se subió a su motocicleta e intentaba huir fue impactado por varios disparos de arma de fuego (algunos en su cabeza). Varios proyectiles igual se dirigieron contra Adalbert Espitia Saucho, ocasional cliente del lugar, habiendo fallecido los dos.
Integrantes de la Policía Nacional se hicieron presentes a los pocos minutos y a escasos pasos del sitio aprehendieron a Esneider Alexis García Guzmán, quien era el acompañante de Gómez Quintero, habiéndole encontrado en su poder un revólver calibre 38 largo, sobre el cual no se tenía salvoconducto, cuyo número de serie se encontraba alterado y tenía 6 cartuchos percutidos y 7 sin percutir, habiendo coincidido aquellos con los hallados en el cuerpo de una de las víctimas y en el lugar de los hechos.
Villa Torres no brindó información a las autoridades que comparecieron al lugar. En enero del año 2011 la progenitora de Milton Darío (y tía de John Anderson) acompañaba al primero a una cita clínica. Este detectó la presencia en el lugar de “ Gagareto ” y, tras señalarlo como el responsable de la muerte de John Anderson, se tranzó en una pelea con él. De este incidente se enteró una investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, quien entrevistó a Milton Darío, habiendo este señalado a Gómez Quintero como el responsable de lo sucedido.
Milton Darío y John Anderson integraban una “ banda ” o “ combo ” que era rival de otro del que hacía parte Juan Carlos y entre los dos grupos se habían presentado enfrentamientos. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de marzo de 2011, ante el Juez 14 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra del sindicado como coautor de los delitos de doble homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. 2.
El 9 de abril siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en los términos señalados. Precisó que las conductas se tipificaban en los artículos 365.1 (el porte de armas) y 103 y 104.4.7 del Código Penal (los homicidios), pues las muertes se causaron por motivo abyecto o fútil (por venganza o retaliación, por no querer aliarse al grupo de los agresores) y aprovechando la situación de indefensión o inferioridad de las víctimas, en tanto se encontraban desprevenidas, sin armas, no pudieron repeler o reaccionar frente al ataque y algunos disparos se produjeron por la espalda).
Dedujo la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal (artículo 58.10). 3. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA La defensora formula dos cargos, así: Primero. Causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, causada por jun error de hecho por falso juicio de identidad, dado que los jueces incurrieron en el desatino de apartarse de lo que de manera fidedigna revela el testimonio de Milton Darío Villa Torres, al que tergiversaron su expresión material para, de paso, suponer la coautoría del sindicado en el hecho a partir de un señalamiento impreciso.
Trascribe las respuestas del declarante y explica que al momento de realizar su interpretación hubo una tergiversación, pues para los jueces, a partir del señalamiento hecho por “ Gagareto ”, se deriva una demostración de la existencia de los presupuestos de la coautoría, siendo irrelevante para ellos que el testigo no hubiese visto el arma, quién disparó ni escuchara el diálogo, en tanto –dijeron- del dicho del testigo surge el reparto de funciones (un agresor indicó a las víctimas y el otro disparó).
Los jueces dedujeron el dolo sin que se hubiese probado, como tampoco lo fue que se elaborase un plan previo para causar el deceso. Resulta inadmisible que desde una valoración conjunta de los elementos de juicio se extraigan inferencias haciendo que las pruebas digan lo que realmente no dicen, pues hechos como la presencia asidua del acusado en el lugar, el conocimiento anterior entre sindicado y testigo y la pertenencia a grupos delictivos diversos, no pueden interpretarse como que había animadversión entre ellos y colegir que existió una empresa criminal en la cual a Gómez Quintero correspondió hacer el señalamiento de la víctima, porque, además, ese conocimiento previo comportaba que el asesino sabía quién era el posterior occiso.
El razonamiento indiciario de los jueces fue equivocado, pues partió de unos hechos que no conducían a aquellos por probar, sin inferencias lógicas y sin descartar la multiplicidad de probabilidades que explicarían esas circunstancias. Así, de la presencia en el lugar del delito no surge, con grado de certeza aceptable, la existencia de un plan criminal.
Tampoco, del vínculo del autor de los disparos con el procesado y que estos se conocieran con el hoy occiso y del señalamiento que, dice el testigo, hizo Gómez Quintero, máxime que no observó armas en aquellos ni a quién disparó. El Tribunal dedujo que tanto el homicida como el acusado huyeron, de lo cual no se percató el declarante. Por tanto, no hay certeza sobre la responsabilidad, pues solo obran dudas que los jueces resolvieron interpretando las pruebas más allá de lo que de ellas podía inferirse con sana lógica, para conjeturar una coautoría impropia.
No se detuvieron en valorar que señalar a una persona con la mano puede obedecer a muchas posibilidades, con lo cual los jueces sobrepusieron su apreciación personal a lo que realmente indicaban las pruebas, lo que no hizo el magistrado que salvó el voto, quien sí dedujo la consecuencia lógica y legal de lo que literalmente revelaban estas.
Los jueces vulneraron los principios y normas que regulan la apreciación probatoria, pues el sistema de libre valoración debe fundarse en el respeto de la sana crítica, la cual fue desconocida porque el sustento de la decisión fue la libre convicción y no una apreciación racional Segundo. Violación directa de la ley sustancial, producto de errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición, respecto del agravante del artículo 104.7 del Código Penal.
El Tribunal no se pronunció sobre la estructuración del agravante, no obstante que en la apelación se le postuló que la estudiara pues no se reunían los requisitos para deducirla, en tanto no se demostró el elemento subjetivo en el actuar del agente, esto es, que hubiese intención de aprovecharse de la situación de indefensión de la víctima.
Solicita se case la sentencia y se emita una de absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. En el primer cargo, presentado por vía de la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, la señora defensora postula un error de hecho por falso juicio de identidad, producto de la tergiversación de la expresión material de lo dicho por el testigo Villa Torres.
El atinado enunciado se quedó sin desarrollo ni demostración, en tanto lo presentado como tal fue la insistente y personal valoración de la defensa respecto del alcance que, en su sentir, ha debido darse a las palabras del testigo. Por modo que lo esgrimido como distorsión no fue el cambio que los jueces hicieron de las palabras reales del declarante, sino la eficacia concedida a ellas, alcance que, a voces de la defensa, ha debido ser el propuesto por ella y tal modo diverso de valorar lo presenta como tergiversación. 2.
En el insistente y extenso discurso defensivo la recurrente señala que la tergiversación de los jueces estuvo dada “ al momento de realizar su interpretación ” del testimonio, pues desde el señalamiento que, según el testigo, hizo el acusado, los juzgadores hicieron deducciones erradas, o que resulta inadmisible que de la presencia del acusado en el sitio, el conocimiento anterior de este con el testigo y la pertenencia de ambos a grupos delictivos diversos, se infiera animadversión y la conformación de una empresa criminal.
Es evidente que tales censuras, ni de lejos, apuntan a demostrar que los jueces falsearon la identidad material de la prueba. Ellas lo que en verdad hacen es oponer un modo de estimación probatoria diverso al de los jueces, lo cual eventualmente solo podía hacerse por vía del falso raciocinio. Y no solo no se hizo, sino que tampoco se especificó el componente de la sana crítica, ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia, que fue desconocido por los juzgadores. 3.
La pretensión de la quejosa, no de acreditar inexistentes tergiversaciones, sino de oponer su propia estimación probatoria a la de los jueces, deriva de su propio discurso cuando hace referencia insistente a que solo obraban dudas que los jueces resolvieron interpretando las pruebas más allá de lo que de ellas podía inferirse en sana lógica, en tanto, por ejemplo, del probado señalamiento hecho por el acusado podían deducirse múltiples posibilidades, como con acierto razonó el magistrado que salvó el voto, quien sí dedujo la consecuencia lógica de lo que revelaban las pruebas.
Ese modo de argumentación no acredita el falso juicio de identidad. Solo muestra un modo de apreciación personal, que por la sola circunstancia de hacer suyas las palabras de un salvamento de voto no demuestra yerro alguno en la postura mayoritaria de la Sala. Esa diferencia de criterio solo podía ser presentada, acatando los lineamientos legales, como falso raciocinio. 4.
Lo último igual sucedió con alusiones dispersas (ajenas del todo al falso juicio de identidad denunciado) respecto del razonamiento indiciario equivocado de los jueces, lo cual, de una parte, como ya se dijo, solo cabría ser presentado como falso raciocinio. De otra, tratándose de censuras a la prueba indiciaria, es carga del recurrente, no cumplida en este evento, indicar el indicio apreciado erradamente y, respecto del mismo, precisar si el reproche apunta al hecho indicador, en cuyo caso corresponde señalar cada una de las pruebas con las que se tuvo por acreditado, con la indicación de si respecto de ellas los jueces cometieron errores de hecho o de derecho y el falso juicio en que incurrieron (existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción).
Si, por el contrario, el reparo apunta a la inferencia lógica, compete admitir sin cuestionamiento la construcción del hecho indicador y presentar el yerro por vía del falso raciocinio, con indicación precisa del componente de la sana crítica dejado de aplicar. Si la censura radica en el proceso de valoración conjunta respecto de la articulación, convergencia y concordancia de los indicios entre sí o de estos con el restante material probatorio, así debe ser precisado por el impugnante con la demostración de que en ese razonamiento se infringieron los postulados de la sana crítica.
Con nada de lo anterior cumplió la señora apoderada. 5. Quejas sobre que se hubiese deducido el dolo o la existencia de un plan previo para cometer el delito, sin que existiese prueba sobre tales aspectos, ninguna relación tienen con la distorsión probatoria que correspondía acreditar. A lo sumo, debieron ser presentadas, con la acreditación legal correspondiente, como falsos juicios de existencia por suposición. 6.
El segundo cargo plantea la deducción errada de la causal de agravación del artículo 104.7 del Código Penal, pero su postulación infringe el mandato conforme con el cual, dentro de un mismo contexto y en la misma censura, no pueden presentarse reproches contradictorios. En ello incurrió la demandante, en cuanto anunció la violación directa de la ley sustancial, pero acudió a cuestionar la estimación probatoria por supuestos errores de hecho por falso juicio de existencia. Además de que no señaló cuáles fueron las pruebas supuestas u omitidas por el Tribunal, la recurrente pasó por alto que la violación directa exige la admisión irrestricta de la fijación de los hechos y la estimación probatoria en la forma en que lo hizo el Tribunal, como quiera que la inconformidad radica exclusivamente en las normas sustanciales aplicadas.
En otra contradicción, la señora apoderada precisa que su queja radica en que al desatar la apelación el Tribunal dejó de pronunciarse sobre el tema aludido, que expresamente le fue postulado en el recurso. Este asunto, en el que si bien parece asistirle razón (la segunda instancia dejó de resolver ese tema), escapa a la violación sustancial propuesta, como que haría relación al desconocimiento del derecho a la defensa, en cuanto se afectó la potestad de controvertir las decisiones, en tanto el juez de segunda instancia dejó de cumplir con su deber de pronunciarse sobre todos los aspectos propuestos por el impugnante. 7.
Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley sustancial. En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 8.
El discurso de la demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la del Tribunal de instancia. La recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.
Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que le dieron los jueces de instancia y a esa elaboración libre la denominó falso juicio de identidad, además de mezclar entre sus argumentos alusiones a la sana crítica. 9. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 10.
La impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal de conocimiento, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
La recurrente olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 11.
Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597). De la intervención oficiosa de la Corte La Sala observa que si bien la defensora no cumplió con las exigencias de forma y fondo en la postulación del segundo cargo, lo cierto es que puso de presente que, al parecer, en el desarrollo del trámite y específicamente en la sentencia de condena pudo haberse incurrido en irregularidades sustanciales con posible incidencia en las garantías del sindicado como que se le dedujo la causal de agravación del artículo 104.7 del Código Penal, la cual, posiblemente, o no fue imputada en forma debida, o no estructuraría, o no se habría demostrado, o se habría tipificado pero en relación con el homicidio respecto del cual hubo absolución, desde donde encuentra necesario intervenir oficiosamente a efectos de estudiar el fondo de ese asunto.
Como ha sido el criterio reiterado de la Corte, tratándose de su intervención oficiosa no hay lugar a la audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, como que la misma está prevista para que se realice un debate oral en torno a la demanda admitida, el cual se descarta cuando, como en este evento, el escrito ha sido rechazado.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. 2. Agotado el trámite de la insistencia, vuelvan las diligencias para el pronunciamiento oficioso respecto del aspecto señalado en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17