CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión N° 42.127 Ramiro Alonso Morales Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP6445-2014 Radicación N° 42.127 (Aprobado Acta N° 349) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO: Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Ramiro Alonso Morales Rodríguez contra la decisión emitida por esta Sala el 28 de mayo de 2014, por medio del cual inadmitió la demanda de revisión.
ANTECEDENTES: 1. Ramiro Alonso Morales Rodríguez, a través de apoderado, con apoyo en la causales 1 y 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la sentencia del 17 de octubre de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la que en sentido condenatorio y por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años dictó, el 16 de septiembre de 2011, el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. 2.
La Sala dispuso su inadmisión el 28 de mayo de 2014, decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público y al sentenciado —quienes no manifestaron inconformidad—, finalmente al demandante —quien indicó que apelaba—, en su orden, el 4, 11 y 12 de junio siguiente. Quedó en firme el 17 del mismo mes. CONSIDERACIONES: 1. Toda vez que la providencia que se repudia por vía horizontal no fue dictada en audiencia, para que de tal modo se habilitara y surtiera ese medio de impugnación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo gobierno se adelantó la presente actuación, se ha de acudir al principio de integración previsto en el artículo 25 de este ordenamiento, el cual dispone que en aquellas « materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil».
Este ha sido el criterio adoptado por la Sala frente a idéntica temática (CSJ. AP, 30 Abr. 2013, Rad. 38077). 2. A términos del artículo 348 de la normatividad procesal civil, el recurso de reposición « deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto », exigencias que no fueron satisfechas por el impugnante.
En efecto, al notificarse la providencia que inadmitió la demanda de revisión, personalmente al último de los intervinientes el 12 de junio de 2014, al amparo de lo dispuesto por el artículo 331 del citado estatuto, significa que el término para interponer y sustentar el recurso venció el 24 siguiente, plazo que transcurrió en silencio. Luego, si el recurrente no lo sustentó, o, lo que es lo mismo, no expuso las razones de su inconformidad, como ocurrió en el presente caso, deviene su declaratoria de desierto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado Ramiro Alonso Morales Rodríguez contra el auto del 28 de mayo de 2014, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � «Recursos ordinarios.
Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia…». PAGE 4