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AP6444-2017(46656)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Casación Nº 46656 Gustavo Lombana Silva. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP6444-2017 Radicación N° 46656 (Aprobado Acta Nº 319) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada -a través de apoderado- por el acusado GUSTAVO LOMBANA SILVA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 27 de mayo de 2015, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO En razón a lo manifestado por los niños J.E.B.O. y C.C.M.B., de 11 y 12 años de edad, respectivamente, después de haber sido encontrados a la 1:30 p.m. del 19 de noviembre de 2009 por Policía de la Infancia y la Adolescencia en la casa Nº 18, 2ª etapa, manzana 5ª, del barrio El Jordán de Ibagué, donde residía GUSTAVO LOMBANA SILVA, éste fue señalado de: (i) practicar sexo oral al segundo de los menores, en repetidas ocasiones, tras ofrecerle contraprestación dineraria de $2.000 y $3.000, y enseñarle revistas y videos pornográficos; y (ii) mostrar al primero de los niños videos de idéntico contenido e intentar tocamientos en sus genitales.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los anteriores hechos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, imputó cargos contra GUSTAVO LOMBANA SILVA, como autor responsable de actos sexuales con menor de 14 años agravado -por cometerse sobre persona en situación de vulnerabilidad en razón de su edad- (artículos 209 y 211 -numeral 7- del C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo, a los cuales el imputado no se allanó, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 18 de diciembre de 2009[footnoteRef:1] y formuló la acusación el 18 de febrero de 2010 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica manifestada en la diligencia de imputación. [1: Folio 13 de la carpeta.] La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 13 de octubre de 2010 y 15 de diciembre del mismo año. El juicio tuvo lugar en sesiones del 4 de febrero de 2011, 2 de mayo, 18 de julio, 5 de diciembre del mismo año, 16 de marzo de 2012 y 23 de mayo ídem, al final del cual la juez emitió sentido de fallo condenatorio y dictó la correspondiente sentencia, en la que resolvió condenar a GUSTAVO LOMBANA SILVA como autor responsable de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211 numeral “8º” ), a la sanción principal de “21”[footnoteRef:2] años de prisión, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y prohibición de acercarse a las víctimas por el mismo lapso. [2: Resolvió imponer 21 años de prisión, no obstante haber indicado la juzgadora que de pena base impondría “12 años” y por los delitos en concurso “8 años”.] Apelada la anterior providencia por el acusado -a través de su defensor-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 27 de mayo de 2015 resolvió: (i) declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada en punto de la causal de agravación prevista en el artículo 211 numeral 8º;

(ii) reajustar el quantum de la sanción en el sentido de imponer a GUSTAVO LOMBANA SILVA la pena principal de 17[footnoteRef:3] años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y (iii) “confirmar la providencia en todo lo demás”. [3: 9 años por la pena base, más 8 años por el concurso homogéneo y sucesivo.] Dentro del término legal la defensa promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia. III.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la providencia materia de impugnación, el recurrente propone dos cargos –principal y subsidiario- fundados en “la causal primera de casación del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)”. 3.1. En el reproche principal el censor acusa la providencia de estar incursa en “violación directa” de la ley sustancial “por aplicación indebida de los artículos 12, 13, 28 y 29 de la Constitución Política y 2, 295 y 301 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) comprometiendo –los- derechos y garantía de libertad, presunción de inocencia y de inviolabilidad –del- domicilio y residencia” de GUSTAVO LOMBANA SILVA.

Señala el líbelo que el jueves 19 de noviembre de 2009 servidores de Policía de la Infancia y la Adolescencia, advertidos “supuestamente” por vecinos del sector sobre la comisión de delitos contra menores de edad, irrumpieron “sin orden judicial” en la casa Nº 18 de la manzana 5, segunda etapa del barrio “Jordán” de Ibagué, residencia de GUSTAVO LOMBANA SILVA, donde “precisamente allí estaban los menores J.E.B.O y C.C.M.B., pero no se estaba cometiendo algún delito, no obstante –estar- siendo atendidos por el dueño de casa”.

Insiste en que, pese a no cometerse delito alguno, de una parte “se hicieron los aprontes para la judicialización del acusado (…) y, de otro lado los menores (…) fueron sometidos a toda clase de interrogatorios, sin las más mínimas consideraciones (sic) y sus manifestaciones fueron, junto con el informe de allanamiento y captura supuestamente en flagrancia, los soportes que la Fiscalía General de la Nación presentó –al- Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Garantías”, autoridad ante la cual se adelantaron, de forma concentrada, las audiencias de legalización de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Luego de citar el libelista los artículos 12, 13, 28, 29 de la Constitución Política, 2, 295 y 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, manifiesta que en el caso de LOMBANA SILVA no se presentó ninguna de las circunstancias que constituyen flagrancia; por tanto “se hizo uso, desproporcionado si se quiere, de vías de hecho, por parte del grupo de infancia y adolescencia de la Policía Nacional, durante el allanamiento y aprehensión del acusado”.

En consecuencia, “las normas jurídicas enunciadas como soporte del presente cargo, fueron violadas directamente por aplicación indebida, porque desafortunadamente se comprometieron (…) -los- derechos –de LOMBANA SILVA- a la libertad personal, a la presunción de inocencia y la inviolabilidad de su domicilio”. 3.2. En el segundo cargo -postulado como subsidiario- el demandante cuestiona la sentencia del Tribunal de estar incursa en “violación directa” de la ley sustancial “por aplicación indebida” de los artículos “44”, “257-7” de la Constitución Política, “8-j”, “381”, “382 ” del Código de Procedimiento Penal de 2004, y “20-19” del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).

Manifiesta haber solicitado a la Fiscalía autorización para “que los menores J.E.B.O. y C.C.M.B. (…) fueran (i) entrevistados por el investigador judicial privado Efre (sic) Kenedy Caprera, contratado por su defensa técnica jurídica y (ii) evaluados psicológicamente por la psicóloga magister Clara Yolanda Gaitán Hurtado, contratada, igualmente, con ese propósito, -pero- la respuesta del ente acusador fue rotunda y terminantemente negativa”.

Frente a la anterior situación, indica que “acudió ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Ibagué, solicitándole autorización para que los menores J.E.B.O. y C.C.M.B. fueran entrevistados por el investigador privado (…) y evaluados por la (…) psicóloga, -sin embargo- el resultado fue igualmente negativo, porque se invocaron los artículos 444 (sic) de la Constitución Política y los artículos 17 a 37 del Código de la Infancia y la Adolescencia, relacionados con los derechos y libertades de los niños (…)”.

Concluye, hubo “aplicación indebida” del artículo 8, literal j del Código de Procedimiento Penal de 2004, “al habérsele privado de las dos pruebas judiciales que procuraba adquirir de las dos únicas personas que, por razón de las circunstancias, tenían la calidad jurídica de testigos presenciales, esto es los menores J.E.B.O. y C.C.M.B. que para la época de los hechos que dieron origen al presente proceso penal contaban ya, respectivamente, con 11 y 12 años de edad”.

“En el presente caso se sublimaron, más de la cuenta, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, puesto que por ninguna parte aparecen en el ordenamiento jurídico que puedan ser sustraídos de comparecer a un proceso penal, en relación con las actividades probatorias de los sujetos procesales diferentes a la Fiscalía General de la Nación, como desafortunadamente sucedió (…), pues resultaron violados, por aplicación indebida, en contra de los intereses del acusado GUSTAVO LOMBANA SILVA las normas (sic) jurídicas citadas antes y con ellas el derecho de éste de solicitar y presentar pruebas judiciales y de controvertir las aducidas en su contra”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal del 2004).

Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el artículo 184, inciso 2° ídem, no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni -se insiste- está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.

Esto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. 4.1.

En punto de la causal primera de procedencia de la casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte (CSJ AP, 4 May. 2006, Rad. 25250) tiene precisado que la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma constitucional, del bloque de constitucionalidad, o legal, llamada a regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

Este quebrantamiento consiste en que la proposición normativa –o premisa mayor- fijada por el juez es equivocada, bien integralmente o en su antecedente -supuesto de hecho- o en el consecuente -consecuencia jurídica-, y para su demostración debe permanecer incuestionada la proposición fáctica del fallo, -la premisa menor-, pues si esta permanece en discusión, no tiene sentido, ni es lógicamente posible determinar si hubo violación directa, toda vez que sólo a partir de la existencia cierta de un referente fáctico inamovible puede seleccionarse o proponerse sin ambages el derecho aplicable al caso.

En este orden de ideas, si el demandante no satisface esa condición, su argumento inexorablemente será ambiguo e incomprensible. La falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce o desatiende el texto jurídico que la contiene. En la aplicación indebida el fallador se equivoca en la proposición jurídica, por razón de que selecciona algún texto normativo que no estaba llamado a gobernar el asunto.

La interpretación errónea se configura si, escogido correctamente el enunciado de la Ley, el juzgador le asigna algún sentido o significado que no le corresponde. 4.2. Respecto de la causal segunda de casación, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, cuya configuración necesariamente daría lugar a declarar la nulidad del trámite procesal o de parte del mismo, la Sala[footnoteRef:4] tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -señalados en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden operar. [4: CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092.] En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad- y; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.

De modo que en sede de casación, no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado. 4.3.

Fijados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción. 4.3.1. En el cargo principal el censor acusa la providencia de estar incursa en “violación directa” de la ley sustancial “por aplicación indebida de los artículos 12, 13, 28 y 29 de la Constitución Política y 2, 295 y 301 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)”, al haberse adelantado “ sin orden judicial” diligencia de allanamiento en la residencia de GUSTAVO LOMBANA SILVA y procedido a su aprehensión sin el cumplimiento de alguna de las circunstancias constitutivas de flagrancia y sin que hubiese acontecido alguna conducta delictiva.

La causal de casación establecida en el numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, está prevista para cuestionar la premisa jurídica que sirve de fundamento directo al Tribunal en la sentencia para –unida a la proposición fáctica- confirmar, revocar, modificar o adicionar la decisión relacionada con la responsabilidad del acusado o sus consecuencias.

La “violación” a la que alude la demanda hace referencia a presupuestos normativos que, en sentir del recurrente, fueron indebidamente aplicados en las actuaciones de (i) allanamiento adelantado en la casa Nº 18 de la manzana 5, segunda etapa del barrio El Jordán de Ibagué y (ii) captura de GUSTAVO LOMBANA SILVA; cuyas diligencias fueron llevadas a cabo por servidores de la Policía de la Infancia y la Adolescencia. Por tanto, la sustentación es lógicamente desatinada para la demostración del error de casación invocado –violación directa de la ley sustancial-, pues las normas que acusa de haber sido indebidamente aplicadas, no las presenta como parte del silogismo que determinaron la decisión material de la sentencia, sino, se insiste, como las normas en las que se sustentaron los procedimientos de allanamiento y captura, cuya legalidad, incluso, no compete controlarla al juez de conocimiento, sino al de garantías.

Ahora, si lo que procura el impugnante es la invalidación del proceso a partir de la premisa según la cual, tanto la captura como el registro y allanamiento fueron ilegales, basta con recordar que la eventual vulneración de derechos en los actos mencionados no es generadora de aquel efecto. De presentarse algún quebrantamiento de garantías en desarrollo de procedimientos investigativos, lo que produce, por regla general, es la exclusión del producto de dicho acto y de todo de lo que de él se derive; dejando a salvo aquellos elementos de conocimiento cubiertos por las excepciones legales, y las previstas en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 -el descubrimiento inevitable, la fuente independiente y el vínculo atenuado-.

El demandante, sin embargo, ninguna queja expone en relación con la legalidad de los elementos de convicción recaudados en el inmueble allanado. Aunque lo expuesto es suficiente para inadmitir la censura, no sobra precisar que, escuchado el registro de las audiencias surtidas el 20 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se advierte que en las mismas se adelantaron los respectivos controles de legalidad tanto del registro y allanamiento como de la captura.

En las mencionadas diligencias el juez, contrario a lo manifestado en la demanda, estableció, entre otras circunstancias, las siguientes: (i) La fiscal emitió orden de allanamiento a policía judicial el 19 de noviembre de 2009 a las 9:30 de la mañana, porque obtuvo información fundada de que en el inmueble habían menores víctimas de actos sexuales[footnoteRef:5] y; [5: 00:47:30] (ii) Al momento en que los servidores de la Policía se disponían a irrumpir en el inmueble objeto de la orden de allanamiento, GUSTAVO LOMBANA SILVA, tras manifestar que se hallaba solo, permitió su ingreso, sin embargo aquéllos encontraron -escondidos en el patio- a los menores J.E.B.O. y C.C.M.B., de 11 y 12 años de edad.

Éstos revelaron tener actos sexuales con LOMBANA SILVA (quien les “ chupaba el pipi” - en palabras reiteradas por la fiscal en la audiencia-) a cambio de remuneración. Por lo anterior el Juez de Control de Garantías consideró configurada la situación de flagrancia prevista en el numeral 3º[footnoteRef:6] del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004. [6: “La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él”.] Como se ve, el demandante simplemente opuso su opinión subjetiva -a lo establecido por el funcionario judicial competente al examinar la legalidad de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía y la Policía Judicial-, no válida para acudir al recurso de casación. 4.3.2.

En el segundo cargo el demandante acusa la providencia impugnada de estar incursa en “violación directa” de la ley sustancial “por aplicación indebida” de los artículos “44”, “257-7” de la Constitución Política, “8-j”, “381”, “382 ” del Código de Procedimiento Penal de 2004, y “20-19” del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), por cuanto la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, no permitieron a la defensa entrevistar a los menores víctimas, testigos presenciales de los hechos, ni llevar a cabo sobre ellos valoración psicológica.

Nuevamente el impugnante, en lugar de mostrarle a la Corte los fundamentos jurídicos materiales acogidos en la sentencia, que considera no debieron gobernar la decisión - como le correspondía de acuerdo con la causal y quebrantamiento concreto propuesto-, optó por exponer los presupuestos jurídicos que, en su opinión, fueron indebidamente aplicados, no por el Juez de Conocimiento, sino por el de Control de Garantías para negar a la defensa su solicitud encaminada a entrevistar y valorar sicológicamente a los menores; premisa a partir de la cual no le es lógicamente posible demostrar el error de casación invocado –violación directa de la ley sustancial-.

Ahora, si la queja en casación estaba dirigida a señalar que la sentencia fue proferida en trámite viciado de nulidad originada en la violación a la garantía de defensa del acusado, por cuanto el juez de control de garantías negó a la parte pasiva su solicitud de ordenar entrevista y valoración psicológica a los menores víctimas –testigos presenciales de los hechos-, el demandante –por la senda de la causal segunda- tenía la carga de (i) confrontar los motivos de la providencia por los que le fue denegada esa pretensión;

(ii) acreditar que esa determinación no se ajustó al ordenamiento procesal; (iii) demostrar que la irregularidad le generó una “afectación sustancial a la garantía debida”, a la luz de los principios que rigen la invalidación de los actos procesales, señalados en el numeral 4.2 de este acápite. Sin embargo, sobre ninguna de estos puntos se ocupa el memorial de “sustentación”.

Basta señalar que el Juez de Control de Garantías fundó su decisión en la sentencia C-822 de 2005, así como en los artículos 192 y 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los cuales señalan: (i) En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley.

(ii) Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: (…) 7. Pondrá especial atención para que en todas las diligencias en que intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinión, su calidad de niños, se les respete su dignidad, intimidad y demás derechos consagrados en esta ley.

Igualmente velará porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo del proceso judicial de los responsables. 8. Tendrá en cuenta la opinión de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos en los reconocimientos médicos que deban practicárseles. Cuando no la puedan expresar, el consentimiento lo darán sus padres, representantes legales o en su defecto el defensor de familia o la Comisaría de Familia y a falta de estos, el personero o el inspector de familia.

Si por alguna razón no la prestaren, se les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirá al juez de control de garantías quien decidirá si la medida debe o no practicarse. Las medidas se practicarán siempre que sean estrictamente necesarias y cuando no representen peligro de menoscabo para la salud del adolescente.

Presupuestos normativos respecto de los cuales el demandante, se reitera, guarda absoluto silencio y, por lo mismo, tampoco indica por qué no debían regir lo decidido por el Juez de Control de Garantías. Con esa precaria manera de sustentar, el impugnante desconoce tanto la naturaleza del recurso de casación como el fundamento del fallo impugnado y pretende que la Sala entre a revisar la actuación, sin asumir su deber de demostrar la existencia cierta de algún error que afecte la validez de la sentencia, en detrimento de las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.

En este sentido el reproche carece de la autonomía, claridad y desarrollo necesarios para posibilitar algún pronunciamiento de fondo en casación. No obstante, en consideración a que la demanda parece sugerir que los niños víctimas no declararon en el juico, cabe precisar que, revisado el registro del juicio, se advierte que sí lo hicieron y la defensa contó con la oportunidad no solo de contrainterrogarlos, sino también de interrogarlos -a través de la psicóloga dispuesta para ello-, por cuanto comparecieron como testigos de cargo y de descargo. 4.4.

De otra parte, la Sala observa la eventual vulneración de garantías del procesado en la tasación de la pena privativa de la libertad, concretamente en el incremento punitivo aplicado por los delitos en concurso; lo cual a su vez afecta el quantum de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta por el mismo lapso de la pena principal.

Entonces, como la Corte está facultada para intervenir frente a los quebrantamientos de esta naturaleza con el propósito de hacer efectivo el derecho material, ordenará que una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de la insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho de la Magistrada ponente para que la Colegiatura oficiosamente profiera el pronunciamiento respectivo.

Aparte de lo anterior, la Corporación no advierte la presencia de otros justificantes para extender su pronunciamiento oficioso en casación, por cuanto la decisión impugnada: (i) satisface el principio de la congruencia –personal fáctica y jurídica-, (ii) se sostiene razonablemente en pruebas legalmente practicadas en el juicio público y (iii) la pena accesoria consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas, fue establecida sin desbordar los parámetros legales que rigen su cuantificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación presentada en representación del acusado GUSTAVO LOMBANA SILVA.

Segundo.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Tercero.- REGRESAR el diligenciamiento al despacho de la Magistrada ponente una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia, para los fines señalados en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20