Extradición Radicación 50675 Carlos Andrés Duque Espinosa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP6443-2017 Radicación N.° 50675 Acta 319 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria formulada por la defensora de CARLOS ANDRÉS DUQUE ESPINOSA, requerido en extradición por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 106 del 8 de mayo de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de la República Federativa del Brasil solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS ANDRÉS DUQUE ESPINOSA, ciudadano colombiano requerido para comparecer ante el juez federal de la Trigésima Quinta Vara Criminal, Sección Judicial del Estado de Minas Gerais, quien libró mandamiento de prisión preventiva en su contra el 20 de abril del año que avanza, por los delitos de tráfico internacional de drogas y organización criminal transnacional, dentro del proceso 66774-34.2016.4.01.3800[footnoteRef:2]. [1: Folios 21 a 31 de la carpeta.] [2: Ver folios 101 a 104 de la carpeta.] 2.
En resolución del 8 de mayo de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de DUQUE ESPINOSA. Ésta se hizo efectiva ese mismo día en la sala de capturados de la DIJIN, lugar donde había sido privado de la libertad desde el 28 de abril de este año, luego de ser detenido en el sector El Picacho del municipio de Tuluá (Valle del Cauca), con fundamento en la circular roja de Interpol No. de control A-3834/4-2017 librada por el aludido despacho judicial de la República Federativa del Brasil[footnoteRef:3]. [3: Folio 35 ídem.] 3.
A través de Nota Verbal No. 171 del 5 de julio de este año[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DUQUE ESPINOSA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [4: Fl. 39 ibídem.] 4. En el concepto al que hace alusión el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentran vigentes… El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» [footnoteRef:5]. [5: Mediante oficio DIAJI No. 1534 del 6 de julio de 2017, obrante a folio 37 de la carpeta.] 5.
La Cancillería remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y éste, a su vez, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. Mediante auto del 11 de julio del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, el 1º de agosto siguiente se nombró a una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
Dentro del término respectivo, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias. Por su parte, la apoderada judicial de CARLOS ANDRÉS DUQUE ESPINOSA solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informe si existen en nuestro país «procesos… por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición».
Funda tal petición, en que al revisar la documentación allegada «no se observa que se verificara que el ciudadano en extradición no posee otros procesos por los mismos hechos aquí señalados». Por ende, considera pertinente la solicitud en aras garantizar que no se afecte la garantía fundamental del non bis in ídem a su defendido. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha señalado que el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Brasil, se contrae a verificar los requisitos contenidos en el « Tratado de Extradición », suscrito por ambas naciones en 1938[footnoteRef:6]. [6: Aprobado en nuestro país mediante Ley 85 de 1939 y en vigor desde el 2 de octubre de 1940.] Además, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento internacional, a voces del artículo 502 ejusdem.
Las pretensiones probatorias, entonces, deben estar vinculadas con los elementos a que se refieren la Constitución Política, el Tratado de Extradición aplicable y el canon de la Ley 906 de 2004 en cita. En razón de lo anterior, las que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero (v) la prohibición de doble juzgamiento y (vi) el cumplimiento de lo previsto en el instrumento internacional aplicable al caso.
(En ese sentido, CSJ CP071-2016). En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que los intervinientes propongan acreditar exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
Sobre las pretensiones probatorias. Pide la defensora de CARLOS ANDRÉS DUQUE ESPINOSA que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que esa entidad informe si existe algún proceso en contra del requerido en nuestro país, por los mismos hechos por los cuales es requerido por las autoridades de la República Federativa del Brasil.
Funda tal pretensión, en que no encuentra que esa situación se haya verificado dentro del trámite, a pesar que resulta pertinente obtener información en ese sentido, en orden a salvaguardar el principio del non bis in ídem de su prohijado. Ahora bien, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar la solicitud en comento de forma genérica.
Es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir que el reclamado está siendo investigado o fue condenado, en Colombia, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. En ese sentido, ha precisado la Corte en múltiples oportunidades que: … el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016;
CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). Ninguna de las pautas atrás descritas cumplió la defensora del reclamado. En efecto, no precisó con base en qué elementos de juicio podría la Sala establecer – o al menos suponer –, que el requerido está siendo investigado o fue juzgado en Colombia por los hechos que fundan la solicitud de extradición. Tampoco se advierte una posible afectación de la garantía del non bis in ídem, porque, además de que no se cuenta dentro del trámite con información que permita, fundadamente, establecer que las autoridades de nuestro país investigan a DUQUE ESPINOSA por los hechos objeto de extradición, él fue capturado por cuenta de la solicitud en vía pública del municipio de Tuluá, cuando se encontraba en libertad.
Se negará, en consecuencia, la petición probatoria descrita. 3. La Corte no observa necesario incorporar, de oficio, ningún elemento probatorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la defensora de CARLOS ANDRÉS DUQUE ESPINOSA. 3. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10