República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42646 Inadmisión RAPP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6443-2014 Radicación N° 42646 (Aprobado acta Nº 349) Bogotá, D. C., veintidós (22) deoctubre de dosmil catorce (2014). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de RAPP.
H E C H O S Fueron expuestos en las diligencias en los siguientes términos: “Se tiene el oficio de fecha junio 25 de 2010, suscrito por la Dra. Lucila Esperanza Mendieta, defensora de familia del ICBF de esta localidad, en el cual se dio a conocer que en la fecha 25 de mayo de 2010 es reportada a esa institución por parte de Dora Liliana Muñoz, educadora del colegio (…), que las niñas L.F. y W.V.R.P. son víctimas de abuso sexual, ella informa que la niña W.V. solicitó ayuda después de recibir capacitación en contra del abuso sexual, relatando que su madre RAPP la llevaba a ella y a su hermana a la casa de un señor R, quien le toca la vagina, senos y la besa y con su hermana se encierra en una habitación; el hombre les da dinero a ambas, por eso ella tiene miedo y no desea seguir viviendo con su madre y por ello acudió a la profesora”.
A N T E C E D E N T E S 1.Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 28 de marzode 2011, a través de la cual se impuso a RAPP las penas principales de prisión por doscientos setenta y ocho (278) meses, multa de ciento cincuenta y cuatro (154) salarios mínimos legales mensualesy la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad,al hallárseleautoraresponsable del delito de inducción a la prostitución agravado (artículos 213 y 216, numerales 1º y 3º, del Código Penal) cometido en concurso homogéneo.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Impugnada esta determinación porla defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…)-Sala Penal- el 30 de julio de 2013, que fijó las penas en ciento noventa (190) meses y noventa y siete punto sesenta y ocho (97.68) salarios mínimos legales mensuales, confirmándola en lo demás. LA DEMANDADE CASACIÓN El defensor público de la sentenciada interpuso el recurso extraordinario para postular doscargos en contra del fallo de segunda instancia. En el cargo primero,denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, originado en el mérito persuasivo inconsistente conferidoaltestimonio de la menor W.V.R.P. y al dictamen médico legal que le fue practicado.
Asegura que el Tribunal estableció con base en estas probanzas la existencia de abuso sexual, pero tal conclusión riñe con el testimonio de la hermana de la presunta ofendida, quien desmintió su versión, y con el propio experticio que en modo alguno reporta la presencia de hallazgos compatibles con maniobras sexuales, vulnerándose así,a su juicio, la sana crítica, pues no tiene asidero afirmar que “una menor de diez años pueda recibir penetración vaginal y anal, sin mayores consecuencias en sus órganos genitales y en el ano”.
Por su parte, en el cargo segundo, denuncia la comisión de un error de hechoporfalso juicio de identidad querecayó en las declaraciones de las hijas de la implicada, al resultar disímiles en aspectos fundamentales y ello, aunado a la inexistencia de lesiones en los genitales y el ano de W.V.R.P., conduce a vislumbrar, en criterio del recurrente, la concurrencia de duda probatoria que debía resolverse a favor de su prohijada,de acuerdo con el principio de in dubio pro reo.
En estas condiciones, pide casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar “la marginación total de responsabilidad de la señora RAPP”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación, según lo ha indicado ampliamente la jurisprudencia, no es una tercera instancia dela actuación penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoriarealizada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite procesal.El recurso extraordinario y la intervención de la Corteconforme el principio de limitación, por regla general,se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en las diligencias sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente,para el presente asunto,las previstas en el artículo 181 dela Ley906 de 2004.
El censor no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichascausales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso al tenor del artículo 183ibídem.
Por tanto, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ni tampoco debe equipararse esta sede a una fase auxiliar para que la Corporación examine libremente la presencia de eventuales anomalías(Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.El anterior marco teórico se extraña en la demanda, toda vez que en vez de demostrarsedialécticamentedesde premisas inequívocas las infracciones que se invocan, plasmala mera disidencia abstracta que le genera al libelista el criterio dela judicatura, según se coteja a continuación: 2.1.
Si bien es cierto el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros tratándose del análisis valorativo que hace el juzgador respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta a su arbitrio, ya que debe señalar de modo específico el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable.
(Cfr. CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40431). Esta dinámica, entonces, no se suple con el mero antagonismo de criterios en cuanto al mérito que para el recurrente, a partir de una postura subjetiva, debe asignársele a las pruebas, pues de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero esto no significa per se la configuración de un vicio susceptible de enmendarse a través del recurso extraordinario y en especial, cuando a la decisión atacada la ampara, según se anotó en precedencia, la presunción de acierto y legalidad.
En este asunto el libelista, en lugar de definir porqué las conclusiones del juzgador son incompatibles con los parámetros en cuestión, se dedicó a pregonar la hipotética disparidad entre la declaración de la víctima -quien brindó detalles de las circunstancias en las que su progenitora propició que fuera objeto de abuso sexual-, y el dictamen médico legal -que al contrario de lo dicho en el libelo, si dio cuenta de hallazgos compatibles con tal versión-, haciendo abstracción de que esa tesis ya fue descartada en el transcurso de las instancias.
Sobre el tema, vale la pena reseñar lo que dijo el ad quem: “Por otra parte, contrario a lo expresado por el alzadista, no pugna con lo manifestado por la menor al médico legista […] en tanto señaló haber hallado durante el examen sexológico a W.V.R.P., un himen festoneado, íntegro y elástico, lo cual indica que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse, tono anal moderadamente hipotónico, con una forma anal normal, sin que se presentare lesión externa, signos de enfermedad venérea o embarazo.
Ello por cuanto el mismo profesional explicó que el himen festoneado es el más común y en la mayoría de los casos es dilatable porque permite el paso del miembro viril sin desgarrarse, siempre y cuando esa penetración sea suave y lubricada, de manera que no era necesario que el mismo hubiese sido desgarrado con la maniobra sexual a que la niña había sido sometida.
Por otro lado, distinto a lo argüido por el apelante, el hallazgo señalado por el médico legista no fue un tono anal “levemente hipotónico”, sino “moderadamente hipotónico”, lo que sugiere un nivel más alto de deformidad, respecto de lo cual explicó ampliamente el facultativo al decir que el tono anal moderadamente hipotónico: “… significa que el ano ha sido penetrado de afuera hacia adentro por un objeto romo que invirtió parcialmente las fibras musculares del ano, porque la naturaleza ha formado o ha hecho esta formación en esa estructura anal con unos músculos y unas fibras que hace que este órgano sea creado o se creó para expulsar materia fecal de adentro hacia afuera… y no fue creado para introducir objetos de afuera hacia adentro, por lo tanto cuando la materia fecal sale, los músculos se orientan y permiten el paso de la materia fecal sin desgarrarse, sin elongarse, pero cuando hay objetos que vengan de afuera hacia adentro del conducto anal, el ano invierte en la orientación de la fibra muscular y se puede desgarrar, se puede dilatar y por lo tanto se puede producir lo que encontramos en esta niña que es un ano moderadamente hipotónico. ” Además de ello, el galeno indagó a la menor sobre otras causas que pudiesen haber generado la mentada anomalía, tales como incontinencia anal o estreñimiento, siendo su respuesta negativa, de manera que, descartadas otras posibles razones por las que pudiese presentar un “ano moderadamente hipotónico”, y ante el contexto de los hechos narrados reiteradamente por W.V.R.P., clara resulta la compatibilidad del dictamen médico legal, con un caso de acceso carnal a que era sometida por parte de aquellos individuos, a merced de los cuales su propia madre la dejaba a cambio de retribuciones en dinero y en especie, con lo cual se configura el tipo penal enrostrado”.
Frente a estos razonamientos, no se indica o identifica la regla de la ciencia, el principio lógico o la máxima de la experiencia concreta que presuntamente vulneran y solo se expone la existencia del falso raciocinio, se repite, a partir de la divergencia genérica de pareceres en punto de la valoración probatoria acometida, controversia ajena a la naturaleza del recurso extraordinario. 2.2.
En cuanto al cargo segundo,la sustentación orientada a acreditar un falso juicio de identidad es inexistente, toda vez que la supuestainfracción se funda exclusivamente en que el mérito suasorio asignado por el Tribunal a las declaraciones de las menores involucradas en los sucesos investigados no concuerda con los intereses del demandante, discrepancia insuficiente para demostrarun error susceptible de ser enmendado en esta sede.Por ende, debe recordarse que la jurisprudencia ha señalado insistentemente que la postulación de esta modalidad de yerro supone evidenciar que, respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que no expresa materialmente: “ Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta ”.(CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667).
Esta secuencia lógica no fue tenida en cuenta por el libelista, en tanto no plasmó el contenido material de las pruebas sobre las cualespredica recayó el error, ni lo cotejó con las deducciones que de ellas hizo el Tribunal, para enseñar en que consistió la tergiversación explícita de su tenor objetivo. Mucho menos ofreció un nuevo análisis que, incorporando los elementos de juicio acerca de los que no hay discusión por aceptarse su correcta apreciación, estableciera las conclusiones del fallo como insostenibles, en orden a la proposición jurídica completa del reparo. 3.
En síntesis, los reproches formulados por el recurrente constituyenopiniones indefinidas,presentadas a la manera de un alegato de instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un yerro trascendente. Así, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase adicional propicia para zanjar la disonanciade criterios, se devela la ausencia de desarrollo delos cargos presentados, por lo que la demanda será inadmitida (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), además porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. 4.Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RAPP. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquesey cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. �Folio 158 y siguientes cuaderno actuación �Fl. 215 y s.sc.a �Fl. 12 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 226 y s.s. c.a, subrayas en el texto 2