República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42309 Inadmisión JHRM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6441-2014 Radicación N° 42309 (Aprobado acta Nº 349) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Salaa verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JHRM H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera: “La señora EC, expuso a través de noticia criminal que entre los meses de enero y junio de 2010, en la residencia ubicada en la (…) del municipio de (…), JHRM le hacía tocamientos libidinosos en su cuerpo a la menor DMCG, y que para la misma fecha aquel le entregó unas cartas en las que le manifestaba sentimientos amorosos.
Agregó, que la joven entre julio y el 31 de agosto de la misma anualidad, fue accedida carnalmente por su padrastro JHRM en la misma vivienda, y que esos hechos generalmente ocurrían entre las 3 y 4 de la mañana los domingos”. A N T E C E D E N T E S 1.Culminada la fase del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de (…), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, anunció, el 18de septiembre de 2012, sentido absolutorio del fallo, dictando la sentencia correspondiente el 25 del mismo mes. 2.
Apelada esta determinación por la representante de la víctima, fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…)-Sala Penal- el 22 de mayo de 2013, que confirmó la providencia impugnada en lo atinente a la absolución por el delito de actos sexuales con menor de catorce años objeto de acusación (artículo 209 del Código Penal), pero halló a JHRM autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211, numeral 5º, ibídem), cometida en concurso homogéneo, por la que también fue convocado a juicio, imponiéndole, en consecuencia,la pena principal de prisión por doscientos (200) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando su captura para el cumplimiento intramural de la sanción irrogada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario para postular tres cargos en contra dela sentencia de segunda instancia. En el cargo primero,invocando la causal contemplada en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la ley sustancial por “falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal”, aduciendo que el Tribunal desconoció la duda probatoria a la que arribó la juzgadora de primer grado,quien advirtiócontradicciones en el testimonio de la menor.
De esta manera, recaba en esta incertidumbre, también en el cuadro clínico de su asistido y en la declaración de su compañera permanente, progenitora de la presunta ofendida, con el fin de sostener que la conclusión del ad quem es desacertada ante la presencia de diversas incógnitas que, desde su punto de vista, descartan la existencia del convencimiento requerido para proferir fallo de condena.
Esta situación, dice, explica por qué el delegado del Ministerio Público solicitó la absolución y las razones por las que la Fiscalía desistió del recurso de apelación que inicialmente interpuso en contra de esta decisión. De otro lado, en el cargo segundo, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la normatividad en cita, denuncia el “desconocimiento de los principios rectores y garantías procesales, proveniente de una falta de aplicación de los artículos 4º, 5º y 7º de la Ley 906 de 2004”, ya queestima, en circunstanciassimilares a las del reparo anterior, que el ad quem desconoció las incongruencias del testimonio de la supuesta víctima, conculcándose la igualdad de las partes, “pues se está dando más valor a [su] testimonio que al de la señora MG quien deja ver en sus palabras que es posible que la menor pueda estar mintiendo para perjudicar a JHRM ”.
Entonces, esta parcialidad en el análisis de la prueba, indica, condujo a la conculcación del principio de in dubio pro reo. En el cargo tercero,presentado con fundamento en la causal consagrada en el numeral 3º del señalado precepto, refiere “el desconocimiento manifiesto de las reglas de apreciación de la prueba que sirve de fundamento a la sentencia aquí impugnada, valga decir, el testimonio rendido por la menor”, remitiéndose el censor,como fundamento del mismo, a las críticas elaboradas en los cargos precedentes.
En estas condiciones, solicita por cada uno de los reproches casar el fallo de segunda instancia y “se (sic) abuelva al señor JHRM ”, e igual pedimento eleva “en caso de prosperar todos los cargos principales”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con la reseña de la demanda,se advierte la ausencia los parámetros de lógica jurídica con los queha de invocarse la intervención de la Sala en sede extraordinaria, circunstancia que derivará en su inadmisión. 2.
La casación, según lo ha decantado la jurisprudencia, no es un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoriaefectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite procesal.El recurso extraordinario y la intervención de la Corte, por regla general,se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores trascendentes que pueden cometerse en las diligencias,sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente,para el presente asunto,las previstas en el artículo 181 dela Ley906 de 2004.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica dela actuación se refleja en dichascausales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación encuentran su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso al tenor del artículo 183ibídem.
Por tanto, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 3. Esto se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente,porque únicamente plasmó en la demanda, sin un soporte conceptualidóneo, su llana inconformidad con la decisión de segundo grado, al ser múltiples los dislates que se denotan en su escrito, según se observa a continuación: 3.1.
En primer lugar, el cargo principal postulado bajo la égida de la violación directa de la ley sustancial, imponía la presentación de un discurso enmarcado desde una perspectiva estrictamente jurídica, al constituir este un yerro en cuanto ala normatividad aplicada a la situación fáctica por la cual se adelantó la acción penal. Entonces, en esta modalidad de infracción se encuentra vedado discutir acerca de los hechos o polemizar sobre la valoración probatoria realizada en las sentencias (CSJ AP, 13 Abr 2005, Rad. 20245;
CSJ AP, 27 Oct 2005, Rad. 24200), lo queobvió el libelistaal criticar el grado de credibilidad conferido por el ad quem a la declaración de la menor víctima del delito. Ahora, si de demostrar error en ese ejercicio intelectivo se trataba, debió acometer la vía dela violación indirecta bien fuera por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio (Cfr. CSJ AP, 30 Nov 1999, Rad. 14535), siendo imperioso en cualquiera de esas hipótesis efectuar un análisis que, incluyendo el estudio de los elementos de juicio con relación a los cuales se acepta que no recayó ningún yerro, evidenciara la magnitud del vicio para infirmar el sentido de la sentencia. 3.2.
En lo concerniente al cargo segundo,en el que denuncia la violación de garantías fundamentales, en vez de acreditar la vulneración de los postulados de validez que sustentan el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, bien sea, para los fines del recurso extraordinario, al desconocerse la estructura del trámite o por conculcarse los derechos que les asisten a quienes en el intervienen, aborda, de nuevo, una controversia de tipo probatorio en donde el fundamento de la presunta irregularidad lo constituye la meradisidencia de criterios con relación a la apreciación probatoria de la judicatura, resultando, en consecuencia, solamente nominal la referencia a la eventual conculcación de garantías, conforme la naturaleza de la causal en comento. 3.3.
Y en lo atinente al cargo tercero, el planteamiento no atiende el deber de adecuada fundamentación que rige la casación, al limitarse a replicar este reparo la inconformidad esbozada en los anteriores ataques, elaborados de forma equívoca, sin enseñarse si el hipotético desconocimiento de las reglas de valoración y producción de la prueba aconteció con ocasión de un error de hecho o derecho, y mucho menos se especificó a que modalidad de estas infracciones se ajustaría el supuesto vicio del sentenciador, inconsistenciaque enerva vislumbrar cuál es el propósito concreto de la censura y que no puede a motu proprio desentrañar la Sala, por virtud del principio de limitación. 3.4.
Todas estas falencias resultan insalvables y denotan el entendimiento difuso que el recurrente le confirió al recurso extraordinario, en tanto este no está concebido para plantear de modo inconsultocuestionamientos a la labor delajudicatura al tamiz de las causales contempladas por el legislador. Valga aclarar, que este diagnóstico no obedece al simple incumplimiento de imperiosos formalismos sino a que cada una de dichas causales supone, para su correcta demostración, el desarrollo de razonamientos sobre bases lógicas diferenciadas conforme la particular teleología y efectos de cada vía de impugnación, los que de no respetarse conducen al fracaso del argumento casacional, habida cuenta queno es con cualquier silogismo que se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia. De esta manera, el libelo que ocupa a la Sala es ineficaz para evidenciar un error trascendentey pasa por alto que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los medios de convicción válidamente allegados a la actuación solo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, se repite, el actor haya puesto de manifiesto algún equívoco en las condiciones propias de esta sede. 4.
De igual modo, debe anotarse que no tiene cabida para dar por sentada la existencia de un error, como lo sugiere el recurrente, que el fallo absolutorio de primer grado haya sido revocado, toda vez que a esta situación se arribó con ocasión dela interposición, por parte de la representante de la víctima, de los recursos ordinarios cuyo fin es corregir los eventuales yerros cometidos en la administración de justicia. Así, si el superior jerárquico de quien emitió la decisión encontró mérito en el reclamo efectuado en la apelación, no hay lugar a una modificación ulterior de su providencia por ese simple hecho y ello tampoco genera una especie de consulta, para que la Corte dirima la divergencia de posturas, ya que con la determinación de segundo grado culmina el debate propio de las instancias y no es la casación, según se anotó, una etapa adicional para su continuación. Tampoco puede predicarse vicio alguno por el hecho de que el delegado del Ministerio Público hubiese solicitado en su alegato de conclusión la absolución, puesto que su concepto no es vinculante, ni porque la Fiscalía haya desistido de la apelación, en tanto este sujeto procesal en su momento pidió se impartiera sentencia condenatoria, de tal forma que esta actitud no puede equipararse a un retiro de los cargos (Cfr. CSJ SP, 29 Jul 2008, Rad. 28961). 5.
En síntesis, el censor se aparta de la dialéctica connatural alacasación y pretende imponer su posturaa través de un escrito de libre confecciónen el que, sin ningún rigor,cuestiona erróneamentelas decisiones judiciales. En consecuencia, al carecer la demanda presentada delsustento lógicorequerido en esta sede, conforme se indicó en precedencia,será inadmitida,además porque del estudio del libelo no se colige la presencia de violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesalesque den lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 6.
Por último, se recuerda que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia al tenor delos lineamientos señalados en la providencia de 12 de diciembre de 2005,proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHRM Contra esta decisión procedeel mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquesey cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. �Cfr. Folio 393 cuaderno actuación �Cfr. Fl. 9 y s.s cuaderno Tribunal 2