Definición de competencia Radicación ° 51228 Jesús María Salazar Urrea PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6438-2017 Radicación n°. 51228 Acta 319 Bogotá, D.C., veintisiete (27) septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva que pretende presentar el defensor de JESÚS MARÍA SALAZAR URREA.
ANTECEDENTES 1. El defensor de JESÚS MARÍA SALAZAR URREA radicó solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín. 2. La actuación fue repartida al Juzgado 44 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la mencionada ciudad, autoridad que el 4 de septiembre de 2017, pidió al representante de la Fiscalía que informara en qué estado se encontraba el proceso adelantado contra SALAZAR URREA. 3.
En uso de la palabra el Fiscal informó que el 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), condenó al procesado a 150 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; decisión que fue apelada y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde está a la espera de la decisión de segunda instancia. 4.
Ante tal situación, la Juez 44 en mención, se declaró incompetente para conocer de la solicitud, al considerar que como se había emitido sentencia, la sustitución de la medida de aseguramiento la debía realizar el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Berrio. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación, para lo pertinente. CONSIDERACIONES La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
En efecto, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantea la Juez 44 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, que el competente para conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a JESÚS MARÍA SALAZAR URREA es el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia).
Sobre el particular, se tiene que mediante providencia CSJ AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, esta Corporación determinó que durante el trámite del proceso y hasta que no se haya emitido el sentido del fallo, las peticiones relacionadas con la libertad del acusado son de competencia de los Jueces de Control de Garantías y una vez proferida la sentencia, le corresponde al Juez de conocimiento que emitió la condena.
En dicha oportunidad se indicó: […] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.
Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.
De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Resaltado ajeno al texto original). Dicho criterio fue reiterado en el auto CSJ AP5052, 9 ago. 2017, rad. 50861, en el que se definió la competencia para conocer de las peticiones contempladas en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, así: (iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena.
(iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. (v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción. En ese orden, se advierte que para el presente evento, la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta a SALAZAR URREA perdió vigencia cuando se emitió el sentido del fallo.
De manera que, el procesado actualmente se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berrio, cuya apelación se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Así las cosas, corresponde al despacho judicial que emitió la sentencia de primer grado conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento que pretende formular el defensor de JESÚS MARÍA SALAZAR URREA, vale decir, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), despacho judicial al que se remitirán de manera inmediata las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. DEFINIR que la competencia para conocer de la petición de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que pretende presentar el defensor de JESÚS MARÍA SALAZAR URREA corresponde al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), para lo cual se dispone remitirle las diligencias de manera inmediata. 2°.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 44 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín y a las partes e intervinientes en este trámite procesal. 3°. Contra esta providencia no procede recurso alguno. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Minuto 03:59 y ss del Cd anexo. � Minuto 06:13 y ss del Cd anexo. � Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � Norma que modifica el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, el cual había modificado el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
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