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AP6438-2014(43406)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1239 de 2008Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43406 JEPN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6438-2014 Radicación N° 43406 (Aprobado Acta N° 349) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de JEPN contra la sentencia del 11 de diciembre de 2013, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de ( ), tras revocar la dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese distrito judicial, condenó al acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

HECHOS Fueron así consignados por el ad quem en el fallo que se impugna: Debido a que la niña A.I.S.F., había mostrado inclinación por aprender a tocar acordeón, su padre, JASV tomó contacto con el señor JEPN, (…)” y éste acordó enseñarle y a la vez contratarla para el grupo musical. Ante la confianza generada por el señor JEPN y la distancia que existía entre la casa de la menor y la vivienda de éste último, se acordó entre su padre y el antes nombrado que a partir de Julio 15 de 2007, A.I.S.F. residiría en casa de JEPN, con el fin de que le hiciera practicar más el acordeón en el grupo musical “(…)”.

Para el día 2 de agosto de 2007 y debido a que la esposa e hijos de JEPN tuvieron un viaje hasta la población de (…), se quedaron solos en la casa de (sic) este último y la niña A.I.S.F., quien para entonces contaba con 12 años de edad, y en horas de la noche la menor ingresa a la alcoba donde se encontraba el señor JEPN con el fin de ver televisión; inicialmente se acostó en la cama de los niños del prenombrado, pero éste le insiste en que se pase a la cama de él porque estaba con frío, logrando convencerla de ello, procede la niña a meterse dentro de las cobijas y es entonces cuando JEPN empieza a molestarla, a tocarla a darle besos, a lo cual rehuía la menor, recordándole que él era un hombre casado y con hijos y ella una niña, pero finalmente el inculpado la despoja de su pijama y se quita la suya, procediendo a tocar a A.I.S.F. por todo el cuerpo, finalmente la accede carnalmente, lo cual realizó en varias ocasiones entre las ocho y las once de la noche.

De acuerdo con la versión de A.I.S.F., el señor JEPN no ejerció violencia alguna en su contra, no la intimidó con armas, ni le tapó la boca para que no gritara, pero ella no gritó por temor a lo que pudiera pasar, y al día siguiente de ocurridos estos hechos le advirtió JEPN que no contara nada a nadie de lo ocurrido. La menor permaneció en esa casa unos tres días más y luego se cambió a vivir a la casa de un primo.

El día 29 de agosto de 2007, se realiza valoración sexológica a la menor A.I.S.F. y se determinó que la misma presenta himen con desgarro de bordes cicatrizados, lo cual indica desfloración antigua (mayor de 10 días). Posteriormente, de acuerdo con la valoración psicológica que se practicó a la menor A.I.S.F. esta “ evidencia alteraciones emocionales físicas, cognitivas, comportamentales, sociales, como algunos signos y síntomas acordes a exposición de conductas erótico sexuales ” y en valoración psiquiátrica se expone que “ con relación a los hechos que se investigan, la investigada desde el día del insuceso fue víctima al parecer de tratos degradantes, inhumanos y además víctima de delito sexual, ha presentado cambios en su comportamiento como aislamiento, temores, ideas revivenciales con respecto a lo sucedido, respondiendo con gran ansiedad y elementos depresivos, lo cual constituye un trastorno de estrés post traumático ”.

(Negrillas del texto original). ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar del 15 de septiembre de 2011, el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de ( ) impartió legalidad a la captura de JEPN, ordenada previamente por el Juez 1° Penal Municipal ambulante de esa ciudad, y a la imputación que en su contra le formuló la Fiscalía 15 Seccional por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal; al tiempo que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

La misma Fiscalía, luego de radicar escrito de acusación por idéntica conducta punible -10 de octubre de 2011-, formalizó tal pretensión en audiencia del 25 de noviembre siguiente, ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad. 3. El juicio oral tuvo lugar los días 5 de marzo, 2 y 8 de mayo de 2012, último día en que se anunció sentido absolutorio del fallo, el cual se dictó, con esa orientación, el 13 de diciembre posterior. 4.

Al desatar los recursos de apelación presentados por los representantes de la Fiscalía y de la víctima, el Tribunal Superior de ese distrito judicial, en fallo del 11 de diciembre de 2013, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a JEPN por el delito del que fue acusado. En consecuencia, le impuso 100 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Le negó los sustitutos, subrogados y beneficios penales. LA DEMANDA El jurista, luego de hacer una síntesis de las partes intervinientes, la situación fáctica y la actuación procesal, manifiesta que con el recurso pretende alcanzar el respeto de las garantías fundamentales de su prohijado, la reparación de los agravios inferidos y la efectividad del derecho material, toda vez que la determinación impugnada lesionó el principio de congruencia, en su aspecto fáctico, y ello violó los derechos de contradicción, defensa y debido proceso.

Adicionalmente, busca el restablecimiento del principio de legalidad de la pena porque el incremento punitivo hecho carece de proporcionalidad y razonabilidad, así como la unificación de la jurisprudencia, en punto de que se determine si en los delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes se debe aplicar el incremento general dispuesto en la Ley 890 de 2004.

Postula dos cargos que sustenta así: Primero. Con apoyo en la causal segunda de casación, acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, en concreto, los artículos 208 y 211-2 del Código Penal, por aplicación indebida, y el canon 448 del estatuto procedimental, por falta de aplicación, proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad, con la aclaración que sustenta el reproche atendiendo los parámetros del motivo segundo (nulidad), toda vez que así lo ha indicado la jurisprudencia. Después de hacer una breve exposición sobre el principio de congruencia y de sus elementos fáctico y jurídico, y de resaltar la inmutabilidad del primero, asegura que en esta ocasión la ausencia de consonancia se verifica por la vía de un falso juicio de identidad, por tergiversación de los medios de prueba, en tanto el Tribunal sostuvo que los hechos atribuidos a su representado ocurrieron el 3 de agosto de 2007.

Cita un segmento de la providencia y destaca que, conforme a lo allí descrito, la conducta endilgada a su defendido pudo ocurrir el 2 o el 3 de agosto de 2007, fecha respecto de la cual titubeó la menor en el juicio y, sin embargo, el juzgador concluyó que ello no implica variación sustancial del elemento fáctico de la acusación. En criterio del libelista, no hubo vacilación alguna de parte de la joven, puesto que ella fue enfática en asegurar (trascribe apartes de lo narrado) que todo ocurrió el 3 de agosto de 2007.

En ese orden, la prueba se falseó, en cuanto de ella no se deduce, como lo hizo el ad quem, que los hechos pudieron acontecer el 2 de agosto. Ahora, en el plenario se demostró que ese día -2- JEPN se encontraba en su casa, en compañía de las integrantes del grupo musical que dirige, y que su esposa, SAB, no viajó sino que permaneció junto a su marido.

De manera que si el Tribunal emite condena por sucesos acaecidos el 3 de agosto y a su prohijado se le acusó por los del 2 de agosto, es claro que aquellos no le fueron imputados. La Fiscalía, entonces, no probó su teoría del caso, porque la situación fáctica no se presentó como la relató. La incongruencia descrita socava los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dejar en firme la absolutoria de primer grado. Segundo. Con apoyo en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, critica el fallo por violación directa de la ley sustancial, esto es, por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y falta de aplicación de los preceptos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13 y 214 de la Constitución Política; y 3 y 4 del Código Penal.

Refiere que el aumento generalizado de penas, previsto en la Ley 890 de 2004, obedeció a la necesidad de potencializar los acuerdos, negociaciones y allanamientos, tal como lo destacó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254. No obstante, con posterioridad al 2004 se profirieron las leyes 1098 y 1121, y, como en el Código de la Infancia y la Adolescencia se prohíbe la concesión de rebajas y allanamientos, en esta ocasión resultaba imposible aplicar el artículo 208 del Código Penal, con el incremento del 14 de la Ley 890.

Así las cosas, si la Sala de Casación Penal ya se pronunció en un caso similar, tratándose de la Ley 1121 de 2006 –se refiere a la sentencia ya mencionada-, habrá de hacer lo mismo en eventos en los que las víctimas son menores de edad. El aludido artículo 14 es violatorio de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena. Solicita se case la sentencia de segundo grado y, en su reemplazo, se dicte otra en la que se redosifique la sanción de su protegido en 75 meses de prisión, esto es, excluyendo el aumento del artículo 14.

CONSIDERACIONES 1. Según las previsiones del Código de Procedimiento Penal de 2004, el recurso extraordinario propende por la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, de donde se colige que al actor le corresponde demostrar la importancia de la intervención de la Corte, la afectación de los derechos o garantías fundamentales de la parte en favor de quien impugna y exponer, con suficiente claridad y precisión, la causal que invoca, el cargo que a su amparo formula, debidamente fundamentado, y su trascendencia en el caso concreto.

Es que, por dirigirse a cuestionar una sentencia de segundo grado, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, la demanda no puede circunscribirse a un alegato de confección libre, a través del cual se pretenda continuar con el debate fáctico, jurídico y probatorio propio de las instancias, ni en el que se puedan hacer toda clase de cuestionamientos.

Es necesario que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente, por cuyo conducto se expliquen las finalidades que se busca alcanzar y, con apoyo en alguno de los motivos señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el juzgador y se resalte su trascendencia. 2. Atendiendo las directrices expuestas, la Sala inadmitirá el libelo porque no cumple con los presupuestos mínimos exigidos para una adecuada sustentación de los cargos y tampoco advierte la necesidad del fallo para lograr alguna de las finalidades de la casación. Estos son los motivos: 2.1.

El defensor propuso dos censuras, una por la vía indirecta y la segunda por la directa, pero olvidó indicar que una fuese suplementaria de la otra. Si bien ambas modalidades apuntan a la violación de la ley sustancial, es preciso que, cuando se invocan en un mismo escrito, se haga de manera subsidiaria, para no lesionar el principio de no contradicción. Ello porque mientras la indirecta implica inconformidad con los hechos declarados en la sentencia o con la valoración probatoria, la directa parte de la base que ellos se encuentran ajustados, en cuanto la inconformidad reside en cuestiones eminentemente jurídicas, en la aplicación del Derecho. 2.2.

Cuando se alega violación del principio de congruencia resulta acertado hacerlo por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero -según lo ha señalado la jurisprudencia-, el reproche se ha de sustentar bajo los parámetros lógicos que gobiernan alguno de los motivos primero o tercero, ya sea violación directa o indirecta de la ley sustancial.

Ello porque para su demostración, es necesario precisar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el respectivo tipo penal o en el proceso de análisis y valoración de las pruebas, y adicionalmente concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento en las directrices propias de la violación directa o indirecta, según el caso.

( Cfr. CSJ SP, 17 jul. 2003, rad. 13128, en igual sentido CSJ AP, 5 dic. 2007, rad. 28822). Si bien el jurista avisó que encaminaría su crítica por ese sendero, incumplió con la carga exigida para hacerlo adecuadamente, pues aunque alegó falso juicio de identidad, el que –dijo- condujo a una falta de congruencia fáctica, falló al momento de exhibir sus fundamentos, en cuanto no logró atar un yerro con el otro.

Desaprobó la apreciación que del testimonio de la menor hizo el juzgador, porque, en su criterio, se falseó su contenido, pero no explicó con suficiencia y menos demostró cómo se deformó ese elemento y cómo ese dislate se plasmó en la providencia objetada en disfavor de su cliente. El letrado solo copió algunos apartes, incompletos, de lo declarado por la joven A.I.S.F., sin hacer análisis alguno en torno a la forma en que supuestamente su contenido se tergiversó. En todo caso, la Corte debe destacar que no le asiste razón en sus apreciaciones, toda vez que el ad quem no hizo cosa distinta que reconocer la confusión que se presentó en relación con el día exacto de ocurrencia de los hechos que se juzgaron, la que únicamente dista en 24 horas.

Cuestión que para nada implica modificación del núcleo fáctico de la acusación, y así lo reconoció el Tribunal. Es más, una simple verificación de lo actuado permite constatar que los hechos por los que se emitió condena guardan total identidad con los de la acusación. En efecto, la Fiscalía acusó a JEPN conforme a la siguiente situación fáctica: Debido a que la niña A.I.S.F., había mostrado inclinación por aprender a tocar acordeón, su padre JASV tomó contacto con el señor JEPN, quien era el director de una orquesta femenina de nombre “(…)” y éste acordó en enseñarle y a la vez contratarla para el grupo musical.

Ante la confianza generada por el señor JEPN y la distancia que existía entre la casa de la menor y la vivienda de éste último, se acordó entre su padre y el indiciado que a partir de Julio 15 de 2007, A.I.S.F. residiría en casa de este último, con el fin de que le hiciera practicar más el acordeón en el grupo musical “(…)”. Para el día 2 de Agosto de 2007 y debido a que la esposa e hijos de JEPN tuvieron un viaje hasta la población de (…), se quedaron solos en la casa este último y la niña A.I.S.F., quien para entonces contaba con 12 años de edad, y en horas de la noche esta última ingresa a la alcoba donde se encontraba el señor JEPN con el fin de ver televisión; inicialmente se acostó en la cama de los niños del indiciado, pero aquel le insiste en que se pase a la cama de él porque estaba con frío y logra convencerla de ello, procediendo a meterse dentro de las cobijas y es entonces cuando JEPN empieza a molestarla, a tocarla y a darle besos, a lo cual rehuía la menor, recordándole que era un hombre casado y con hijos y ella una niña, pero finalmente el indiciado la despoja de su pijama y se quita la suya y la toca por todo el cuerpo y finalmente la accede carnalmente, lo cual lo realizó en varias ocasiones entre las 8 y las 11 p.m. De acuerdo con la versión de la afectada, el señor JEPN no ejerció violencia alguna en su contra, no la intimidó con armas, ni le tapó la boca para que no gritara, pero ella no gritó por temor a lo que pudiera pasar y al día siguiente de ocurridos estos hechos le advirtió que no contara nada a nadie de lo ocurrido, la niña afectada permaneció en esa casa unos tres días más y luego se cambió a vivir a la casa de un primo.

El ad quem condenó a JEPN tras hallarlo penalmente responsable de esos mismos supuestos fácticos, así se puede constatar con la trascripción que de ellos hizo la Sala en el acápite respectivo de este proveído, que por economía procesal no se repite. Ahora bien, el reproche del letrado descansa en que la Fiscalía adujo que los vejámenes descritos ocurrieron el 2 de agosto de 2007 y el Tribunal aludió que fueron el 3 de ese mes y año. Lo primero que la Corte debe acotar al respecto, es que el enunciado anterior no corresponde a la realidad procesal, toda vez que en la sentencia de segunda instancia no aparece una afirmación en ese sentido.

Por el contrario, lo consignado por el ad quem fue justamente que esos actos lujuriosos ocurrieron en las horas de la noche «del día dos (2) o tres (3) del mes de agosto de 2007». Sobre la causa de esa alternatividad, explicó el Tribunal que se debió a que durante el juicio la menor refirió que ellos acaecieron el día 3, pero, no obstante, resaltó que en cualquiera de las dos fechas -2 o 3- en que pudo haber ocurrido, lo cierto es que A.I.S.F. tenía menos de 14 años y se presentó el contacto libidinoso narrado por ella, que resulta exacto al que fue objeto de investigación. Ahora, vale la pena anotar que esa imprecisión pudo responder al paso del tiempo, pues el acceso se presentó en agosto de 2007 y el testimonio de la menor se recibió el 5 de marzo de 2012, es decir, pasados más de 4 años y medio.

Y, si bien la recordación en cuanto a la fecha de grado que ella hizo en esa sesión sí parece haber sido afortunada, emerge claro que desde ese acontecimiento –diciembre de 2011- solo trascurrieron unos meses. Que fuese el 2 o el 3 de agosto, lo cierto es que el núcleo fáctico de la acusación permaneció inmodificable. Nótese que desde el principio de la actuación penal y durante todo el devenir procesal, se tuvo claro que la conducta punible acaeció –así lo dejó consignado el Tribunal- en la casa de habitación del imputado, donde residía también la menor A.I.S.F. por un acuerdo de voluntades entre el padre de ésta y JEPN «quien como profesor de música y director de un grupo musical femenino llamado “(…)” tendría a la menor como alumna del instrumento Acordeón y la integraría la (sic) nómina del conjunto.

La noche de los hechos no se encontraban en la vivienda la esposa y los hijos del imputado, quien aprovechando el marco de intimidad hizo ingresar a la niña a su alcoba para que vieran televisión, aprovechando la ocasión para cortejarla y accederla carnalmente sin necesidad del uso de la fuerza física». Tal acontecer corresponde con el de los hechos por los que se convocó a juicio.

Por consiguiente, si la Fiscalía se refirió al día 2 y posiblemente los hechos ocurrieron el 3, ambos de agosto de 2007, ello en nada hace incongruente la sentencia, porque el acaecimiento investigado, debatido en juicio y atribuido a JEPN ha sido el mismo. Que la niña en el juicio hubiese inicialmente admitido que el acto libidinoso fue el 2 de agosto pero luego haya referido directamente el día 3 de agosto, no reviste trascendente negativa alguna, como con tino lo indicó el juez plural, porque –se insiste- la situación por ella narrada durante en esa audiencia guarda total identidad con la que relató inicialmente en las entrevistas y con la que fue puesta en conocimiento del procesado desde la formulación de imputación. El libelista aseveró que la situación descrita lesionó los derechos de contradicción y defensa de su prohijado, sin embargo, no esgrimió argumento alguno para fundamentar tal enunciado.

Tampoco lo evidencia la Corte puesto que la variación de la fecha, en un día, no alteró, en nada, esas garantías. El acusado y su abogado siempre tuvieron claro los hechos libidinosos que le fueron endilgados. 2.2. En el segundo cargo el censor denuncia una violación directa por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y falta de aplicación de algunas normas constitucionales y del Código Penal.

A pesar de que no reconviene los hechos ni la valoración probatoria consignada en el fallo, por lo que en ese aspecto respeta las exigencias de la causal invocada, lo cierto es que no reveló los motivos por los cuales en este caso, siguiendo la orientación jurisprudencial del fallo de esta Corporación que trae a colación, era imperioso inaplicar el precepto 14 de la Ley 890 de 2004.

El jurista únicamente exhibió su desacuerdo con la condena porque, en su criterio, el juez colegiado ha debido dosificar la pena conforme a las previsiones del artículo 208 del Código Penal, sin el aumento generalizado del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tal como lo previó la Corte en CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, pero ningún argumento adicional exhibió en punto de demostrar que ese proceder era obligado y cómo en esta ocasión se verificaban los presupuestos consignados en la aludida providencia para no acrecentar la pena.

Por consiguiente, el cargo se encuentra defectuosamente formulado. El letrado no se detuvo en enseñar los presupuestos fácticos y jurídicos del fallo cuya observancia demanda –el CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254-, qué fue lo que allí en concreto se sostuvo, cómo su representado se halla en idénticas condiciones y por qué, en consecuencia, el juzgador ha debido adoptar igual solución. Con todo, basta una simple mirada a la providencia de la cual se viene hablando para advertir que el presupuesto esencial señalado por la Corte para inaplicar el aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no se comprueba en esta ocasión, toda vez que JEPN no se allanó a cargos sino que eligió afrontar un juicio.

Adicionalmente, en punto de la aplicación de esa tesis jurisprudencial, tratándose de conductas punibles en donde las víctimas son menores de edad, tampoco hay lugar a especular porque la Sala ya se ocupó del tema en CSJ SP5197-2014, donde insistió en que solo es posible prescindir del incremento punitivo introducido por el artículo 14 «siempre que el proceso culmine por cualquiera de estas formas anticipadas [preacuerdos, negociaciones o allanamientos], pues en aquellos asuntos en los que se agota el juicio, la sanción a la que el infractor se hace merecedor conlleva al incremento punitivo indicado».

Adicionalmente, aunque allí se sostuvo que el aumento generalizado no aplicaba cuando se procediera por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, también destacó que ello obedecía a que las penas para ellos previstas en el Código Penal fueron objeto de un acrecentamiento punitivo específico, por razones de política criminal con la Ley 1239 de 2008, norma esta que no fue tenida en cuenta en esta oportunidad, dado que los hechos acaecieron en el año 2007.

Así las cosas, no se hace necesario un pronunciamiento de fondo para irrumpir sobre un tema que la Corte ya abordó con suficiencia. La demanda será, entonces, inadmitida. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corporación decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014 ).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JEPN. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folios 1 y 2 de la providencia. � Acta visible a folios 7 a 12 de la carpeta principal. � Folios 13 a 20 Id. � Acta obrante a folios 23 a 26 Id. � Actas visibles a folios 36 a 41 y 44 a 57 Id. � Folios 58 a 98 Id. � Folios 136 a 177 Id. � El nombre se omite por disposición del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Páginas 1 y 2 del escrito de acusación. � Folios 20 del fallo y 158 de la carpeta principal. � Folios 31 y 147 Id. � Folios 20 del fallo, 158 de la carpeta principal. � Radicado 41157. � Radicado 42597.

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