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AP6436-2017(51174)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de queja No. 51174 Jorge Mauricio Torres JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP6436-2017 Radicación N° 51174 (Aprobado Acta No. 319) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto del recurso de queja interpuesto por la defensa de Jorge Mauricio Torres contra el auto del 3 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó, «por extemporáneo», el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada por esa Corporación el 11 de julio del mismo año.

ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín absolvió a Jorge Mauricio Torres del delito de homicidio por el que había sido acusado. Esa determinación fue apelada por la Fiscalía y el representante de víctimas. 2. El 11 de julio de 2017, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia absolutoria y, en consecuencia, condenó al procesado a 120 meses de prisión. 3.

El defensor del condenado, el 27 de julio de 2017, interpuso y sustentó « el recurso de doble conformidad judicial», con fundamento en el fallo C-792 de 2014 de la Corte Constitucional. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 3 de agosto de 2017, rechazó «por extemporáneo» el recurso de apelación porque los apoderados del condenado no realizaron tal manifestación en la diligencia de lectura de fallo, realizada el 19 de julio de 2007, y solo hasta el día 27 siguiente procedieron a presentar la impugnación. 5.

El recurrente interpuso el recurso de queja esgrimiendo los siguientes argumentos: i) En la sentencia condenatoria se expresó textualmente que contra la decisión solo era procedente la casación y, por lo tanto, «el recurso de doble conformidad judicial no era un recurso que podría elevarse contra dicha providencia judicial». ii) No existe una razón coherente para que se les exija el cumplimiento del artículo 179 de la ley 906 de 2004, porque en la providencia judicial se expresó que el recurso extraordinario de casación era el idóneo para atacar la providencia judicial emitida.

Por ese motivo, acudieron a los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la providencia judicial estaba restringiendo la aplicación de un mecanismo de defensa excepcional que ha sido reconocido en normas internacionales en pro de los Derechos Humanos. iii) El derecho a la «Doble Conformidad Judicial» de su prohijado surge del incumplimiento del Congreso de la República respecto de la exigencia realizada desde el año 2014 por la Corte Constitucional, conforme a lo establecido en la Sentencia C-792 de 2014.

Debido a dicho incumplimiento se debe acudir al Control de Constitucionalidad Difuso, con el fin de que el superior jerárquico funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín realice un reexamen de la decisión de condena (la proferida en segunda instancia), dado que se encuentran dentro de los términos procesales para sustentar dicho recurso excepcional. 6.

Finalmente, allegadas las diligencias a esta Corporación, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dispuso correr el traslado de 3 días previstos en el artículo 179 D del Código de Procedimiento Penal para la respectiva sustentación del recurso de queja, término dentro del cual la parte recurrente guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La defensa reclama, a través del recurso de queja, la concesión de la impugnación contra la sentencia proferida, el 11 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó el fallo absolutorio dictado a favor de Jorge Mauricio Torres y en su lugar lo condenó a la pena de 120 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio. 2.

Los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010, establecen la procedencia y trámite del recurso de queja para aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el cual deberá interponerse en el término de ejecutoria de la respectiva decisión. Luego, debe ser enviado al superior competente con las copias de las actuaciones necesarias para resolver y dentro del término de tres días siguientes al recibo, el recurrente deberá presentar sus argumentos, pues de no cumplirse con esa carga se desechará. Frente a esto último debe señalarse que si bien la Secretaría de la Sala, en constancia del 19 de septiembre de 2017, manifestó que dentro del término del traslado el quejoso no presentó memorial alguno, lo cierto es que cumplió con esa obligación previamente al momento de su interposición, de modo que no existe razón alguna para desechar su escrito. 3.

No obstante, debe decirse que el recurso de queja impetrado es improcedente. Las razones por las cuales se afirma que dicho instrumento procesal no aplica fueron expuestas en la providencia CSJ AP, 31 ago 2016, rad. 48667, AP5853-2016. Se transcribe esa determinación en lo pertinente: En la sentencia C792 de 2014 la Corte Constitucional, declaró inexequibles algunos artículos de la Ley 906 de 2004, porque no preveían la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias proferidas por primera vez en la segunda instancia. Igualmente, exhortó al Congreso de la República para que legislara sobre la garantía de impugnación de la sentencia condenatoria, para lo que le concedió el término de doce meses desde la notificación de la decisión, lapso que feneció en silencio del legislativo.

La Corte Constitucional expidió la decisión SU-215 de 2016, donde aclaró los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, indicando: que sólo procede contra las decisiones que estuvieren en término para impugnar, una vez vencido el plazo concedido al Congreso; que el fallo sólo se refirió a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, pero que el exhorto al congreso incluía todos los eventos posibles, dentro del proceso penal ordinario; y por último que «vencido el término del exhorto sin legislación, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso, para definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas ».

Se resalta que la Corte Suprema de Justicia en pleno, en sesión del 28 de abril del corriente año, avizoró que las órdenes impuestas en la C782 de 2014, en cuanto a la Corte Suprema de Justicia, se tornan en irrealizables, en la medida en que el órgano jurisdiccional carece de competencias para reformar los códigos o la Constitución, medidas necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos mediante las mismas, siendo en cambio, el Congreso de la República la única autoridad pública con competencias para ello.

Basta citar para el efecto el contenido del Artículo 150 numeral 2 de la Constitución Política, que expresa: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.» Con base en lo expuesto, ha entendido la Sala Penal que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en las decisiones CC792 de 2014 y SU215 de 2016, deben ser acatadas por el poder legislativo pues implican reformas constitucionales y legales que son imposibles por vía jurisprudencial.

Así lo plasmó decisión de esta Sala: CSJ AP 37858 -2016: «Se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C.P.), y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir la judicatura dada la separación de poderes sobre la cual se edifica la estructura del Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su función radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio de la Constitución y la ley (art. 230).» En consecuencia, al no poder la Corte asumir competencias que no le están dadas por la Constitución (Artículo 325) o la ley (Artículo 32 Ley 906 de 2004), el recurso concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva es, por ahora, inexistente.

El reseñado criterio decisorio ha sido reiterado en las providencias CSJ AP, 28 sept 2016, rad. 48790, AP6634-2016; CSJ AP, 12 oct 2016, rad. 48989, AP6975-2016; CSJ AP, 26 oct 2016, rad. 48986, AP7339-2016, CSJ AP, 30 nov 2016, rad. 49259, AP8240-2016, AP138-2017, AP267-2017 y AP2317-2017, entre otras. 4. Aclarado lo anterior, se observa que no hay lugar a emitir un pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos por el Tribunal para rechazar el recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia porque, al ser improcedente ese instrumento procesal, carece de objeto el análisis sobre la oportunidad en la que fue presentado y sustentado. 5.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de darle trámite al presente asunto, no solo por las razones anteriores sino, principalmente, a causa de la ausencia de argumentos relevantes o la ocurrencia de un cambio normativo que sugieran la necesidad de reconsiderar las motivaciones expuestas en la providencia CSJ AP, 31 ago 2016, rad. 48667, AP5853-2016 y en los autos subsiguientes, en los cuales se reiteró el criterio decisorio allí contenido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Abstenerse de resolver el recurso de queja por improcedente.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En providencias CSJ AP, 8 Abr. 2013, Rad. 40903 y AP 06 Dic. 2011, Rad. 18468, la Corte ha admitido tal posibilidad. 1 PAGE 9