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AP6436-2014(43773)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43773 Cristian Leonardo Castro Ojeda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6436-2014 Radicación N° 43773 (Aprobado Acta N° 349) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la proferida el 5 de abril anterior por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Berrío y condenó a Cristian Leonardo Castro Ojeda por el delito de homicidio culposo.

HECHOS Fueron así narrados en el fallo que se impugna: …el 14 de febrero de 2009, a eso de las 10 y 30 de la mañana, en una base de control del ejército, ubicada en San José de Nus del Municipio de Maceo, Antioquia, el Sargento CRISTIAN LEONARDO CASTRO OJEDA, cargó un arma de fuego, tipo revólver con un único proyectil, y lo percutió en varias oportunidades contra algunos soldados; asegurando saber dónde se encontraba la bala.

Finalmente, impactó al subalterno Juan Camilo Cortés Espinosa, a consecuencia de lo cual le sobrevino la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 29 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Berrío, el Fiscal Seccional 37 imputó a Cristian Leonardo Castro Ojeda el delito de homicidio culposo, cargo al cual el indiciado se allanó. En esa diligencia, el abogado de las víctimas solicitó imponer medida de aseguramiento, pero luego retiró tal petición. 2.

Después de la audiencia de individualización de pena, el 15 de diciembre siguiente el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Berrío profirió sentencia en la que condenó a Castro Ojeda por el injusto admitido. 3. Con ocasión de una acción de tutela propuesta por el apoderado de las víctimas, el Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 19 de junio de 2012, decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación de la audiencia de individualización de pena. 4.

Cumplido lo dispuesto por el juez constitucional, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Berrío realizó de nuevo, el 31 de octubre de 2012, la audiencia afectada de nulidad y el 5 de abril de 2013 dictó sentencia en la que condenó a Castro Ojeda a 16 meses de prisión, multa equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 24 meses y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de libertad.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. El fallo fue recurrido por el representante de las víctimas y confirmado el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Antioquia. LA DEMANDA El abogado de las víctimas identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada, hace una síntesis de los hechos y de la actuación surtida y formula un cargo con apoyo en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que sustenta así: Afirma que le asiste legitimidad para recurrir, toda vez que, conforme a los artículos 250 de la Constitución y 11 y 137 del estatuto procedimental penal, las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como a intervenir en las distintas fases de la actuación, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (cita las sentencias C-209 de 2007 y C-516 sin fecha).

Manifiesta que sus representadas sienten lesionados los derechos a la verdad y a la justicia, porque tanto la Fiscalía como los jueces procedieron contrario a derecho y al principio de legalidad. Asegura que se desconoció el debido proceso por lo siguiente: Desde la imputación se infringió el referido postulado porque la Fiscalía no concretó jurídicamente los cargos; aunque relató lo ocurrido y señaló la adecuación típica, no hizo un desarrollo de los motivos por los cuales atribuía el tipo penal de homicidio culposo, esto es, no aportó los elementos de juicio suficientes para acreditar la tipicidad y el nexo causal.

Trascribe un extracto de la sentencia del 8 de julio de 2009, radicado 31280, de esta Sala de Casación, relacionada con los requisitos de la imputación y sostiene que la falla de orden fáctico y jurídico, por parte de la Fiscalía, condujo a que se aprobara la imputación, sin que los intervinientes pudieran participar en ello. Esa actuación fue avalada por el Juez de conocimiento, quien suplió tales deficiencias y adecuó jurídicamente los hechos, haciendo un análisis probatorio que le estaba vedado, pues solo podía controlar la garantía de derechos fundamentales de las partes, y el Tribunal ratificó lo actuado (cita apartes de los fallos de primera y segunda instancia).

Refiere que se afectaron las garantías debidas a las partes porque: Los juzgadores socavaron la estructura del proceso y desconocieron las garantías de las víctimas a la verdad y a la justicia, reconocidas jurisprudencialmente. Y, luego de traer a colación un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional, C-370 de 2006, afirma que la Fiscalía es la primera autoridad llamada a protegerlos y, en caso de no hacerlo, compete a los jueces corregir tal omisión. El ad quem olvidó que las víctimas tienen derechos durante todas las instancias, incluso frente a la terminación anticipada del proceso, y no examinó los elementos probatorios.

Era imperioso que revisara la adecuación típica, en orden a garantizar los derechos de los perjudicados con la conducta punible. Finalmente, indica que, en el primer cargo, se violaron los preceptos 250 de la Carta Política, en cuanto la Fiscalía resultó suplantada por el Juez de conocimiento y el 6 del Código de Procedimiento Penal, porque se ignoraron las formas propias del juicio, entre ellas, la separación de funciones.

Y, en la segunda censura, se quebrantó el canon 11, en su literal f), y el 137 del último estatuto citado, por falta de garantía a las víctimas en sus derechos a la verdad y a la justicia. La anulación del proceso se impone porque no hay otra forma de subsanar la irregularidad. En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de imputación, inclusive.

CONSIDERACIONES 1. Las víctimas desempeñan un papel fundamental dentro del esquema procesal penal, y su intervención, ampliada a los perjudicados por el hecho punible que demuestren daño cierto, real y concreto, se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparación. Por ello y como cumplimiento de un claro mandato superior se les ha reconocido diversas posibilidades de intervención y participación en aspectos medulares del proceso, como facultades en materia probatoria, en relación con el principio de oportunidad, frente a la decisión de preclusión y a la impugnación. Es evidente que así como poseen derechos también tienen cargas y obligaciones que cumplir.

En ese orden, cuando acuden al recurso de casación es preciso que observen los presupuestos mínimos exigidos para que la demanda sea admitida. Así, el libelo debe contener una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Por esa razón, en el discurso se impone claridad, precisión y un sustento lógico y jurídico suficiente, de modo que demuestre, sin ambages, la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia, esto es, explique cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. 2.

En esta oportunidad, son varias las falencias advertidas en la demanda que se examina, las que conducen directamente a su inadmisión. Obsérvese: 2.1. Aunque el censor intentó explicar cuáles serían los fines de la casación en el caso concreto, sus manifestaciones se quedaron tan solo en enunciados generales que impiden descifrar su pretensión. Mencionó los derechos a la verdad y a la justicia, pero olvidó demostrar con suficiencia la razón por la cual fueron quebrantados, tampoco explicó cómo ocurrió el agravio, esto es, de qué manera el Tribunal incurrió en esa afectación, y cómo pretende la garantía de los mismos.

Su discurso se limitó a trascribir decisiones proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, pero no reveló la lesión alegada. 2.2. Fue específico al señalar que propondría un cargo, por la senda de la causal segunda de casación, pero inexplicablemente, al final del escrito, se refirió a dos, sin que de manera precisa los hubiese planteado.

La claridad y especificidad en la formulación de las censuras es esencial para que la Corte aborde el estudio del libelo, en tanto solo así podrá tener una visión íntegra del problema jurídico planteado y, por ende, de las falencias judiciales que ha de examinar. Ahora, de entender que esas dos críticas se contraen, una, al desconocimiento del debido proceso, y, otra, a la afectación de las garantías debidas, tampoco se les podría dar curso, porque ninguna de ellas fue suficientemente sustentada ni la afectación concreta demostrada. 2.3.

Lesionó el jurista el principio de corrección material porque pasó por alto lo que realmente aconteció, toda vez que, contrario a lo consignado en la demanda, durante la audiencia preliminar del 29 de septiembre de 2011, el Fiscal expuso, con detalle, tanto el aspecto fáctico como el jurídico de la imputación, así: Se le formula imputación por los hechos ocurridos el día 14 de enero del año 2009, a eso de las 10 y 30 de la mañana, en el que en la base alto de dolores del municipio de Mateo en el momento en que usted se encontraba reunidos (sic) con los soldados Caicedo Restrepo, Bustamante Aguirre, Álvarez Bedoya, Eusse Sales Castro, sacó un revólver en el que (sic) mantenía en su mano le (sic) paró al frente donde se encontraba (sic) desayunando los antes mencionados, le sacó el tambor al revólver descargando unos cartuchos, luego le metió un solo cartucho giró nuevamente, usted, el tambor y volvió y lo metió al (sic) tambor otra vez al revólver y le apuntó primero al soldado González Morales martillándole dos veces.

En seguida procedieron a pararse de la banca el señor Agudelo Morales y le dijeron al unísono mi sargento con esto no se juega eso mata; él, usted manifestó que usted sabía que lo que (sic) hacía y que además el tambor solo tenía un cartucho, luego, posteriormente, volvió y sacó el tambor del arma e ingresó de nuevo un cartucho y volvió a girar otra vez el tambor y le apuntó nuevamente a Agudelo Morales dos veces, en la cabeza, y le decía usted que tranquilos que él sabía dónde estaba el cartucho.

Agudelo le respondió sargento porqué a mí solo, porqué me apunta a mí solo sabiendo que hay más. El sargento, usted, sacó de nuevo el tambor y cambió el cartucho y apuntó hacia Caicedo Restrepo, quien al observar esto corrió hacia donde estaba Cortes, la víctima, y este le manoteó, sonó un disparo, cuando Cortes se colocó la mano a la altura del pecho, y usted mencionó “ay marica la cagué”.

(…) Su conducta se encuentra tipificada en el Código Penal y dice: homicidio culposo [da lectura al artículo]. Nosotros encontramos que efectivamente su conducta se adecua a esa de homicidio culposo (…), de acuerdo a lo consagrado en el artículo 351, que de los cargos que en este momento le estoy formulando, es decir, imputando, usted tiene derecho de allanarse….

Lo anterior permite evidenciar que el ente acusador fue explícito al relatar los hechos imputados e indicar la adecuación típica de la conducta endilgada. Ahora bien, la Sala pudo constatar que el mismo abogado que recurre en casación estuvo presente en esa diligencia y que ninguna oposición hizo frente al allanamiento a cargos, por lo que resulta abiertamente incoherente que ahora traiga una queja que pudo expresar en su momento. 2.4.

Adicional a lo expuesto, la Corte advierte el incorrecto entendimiento, por parte del letrado, de la función del juez de conocimiento en los casos de terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos, pues aquélla no se restringe a la de simple notario. Si bien, en esos eventos no le está permitido al funcionario ejercer un control material del acto de aceptación (Ver, entre otros, CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 39296 y CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39892), sí le corresponde verificar que el mismo haya sido libre, voluntario y sin presiones y que no se desconozcan derechos o garantías fundamentales.

Y, al momento de dictar sentencia, es evidente que al juez no le puede bastar únicamente tal declaración, sino que requiere un grado de certidumbre; por lo que debe realizar una labor de constatación de un mínimo de prueba que permita “concluir razonablemente que la conducta es típica y que el imputado intervino en ella en calidad de autor o partícipe, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia” ( Cfr. CSJ SP, 30 nov. 2006, rad. 25108), Ese fue el proceder del a quo en este caso, quien, luego de valorar los elementos materiales probatorios que sustentaron la imputación de la Fiscalía, concluyó que «en verdad, el comportamiento desplegado por sargento (sic) CRISTIAN LEONARDO CASTRO OJEDA se adecúa al tipo penal descrito y sancionado en el Artículo 109 del Código Penal, pues de manera culposa mató al soldado JUAN CAMILO CORTÉS ESPINOSA» 2.5.

El jurista insistió en afirmar que a sus representadas se les violaron los derechos a la verdad y a la justicia, empero, no se detuvo en revelar cómo ocurrió el quebranto. No demostró cómo el recuento fáctico hecho por el Fiscal y por las instancias ocultó algún aspecto relevante que impidiera saber a ciencia cierta lo ocurrido el fatídico día –tampoco lo avizora la Sala- y menos advirtió cómo en el caso concreto la conducta quedó sin represión alguna, tanto así que ni siquiera reveló cómo, de repetir la actuación, el resultado sería diverso.

En el plenario consta que las víctimas tuvieron representación y posibilidad de intervención durante todas las etapas del proceso, por lo que sus derechos se garantizaron, tanto así que el apoderado asistió a la audiencia de imputación de cargos, justamente cuando sobrevino la aceptación de ellos por parte del ahora acusado. Pareciera que el letrado entiende que la participación de la víctima en casos de preacuerdos o allanamientos, incluye un poder de veto, lo que en realidad difiere de lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia que él mismo trae a colación en la demanda de casación. En efecto, lo que ese alto tribunal sostuvo fue que ella debe ser oída a efectos de lograr una mejor aproximación a los hechos y a las circunstancias que lo rodearon y así preparar con mayor rigor su intervención posterior, pero no le reconoció la potestad para frustrar el acto.

Así lo consignó en CCo. C-516 de 2007: Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima.

Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.

(Art. 351, inciso 4°). Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102).

Por las razones anteriores, la demanda será inadmitida y la Corte no advierte la necesidad de penetrar oficiosamente en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corporación decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que condenó a Cristian Leonardo Castro Ojeda. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Luz Dary Espinosa y María Eugenia Osorio Castrillón, madre y compañera del occiso. � Audiencia obrante en disco compacto y acta visible a folio 19 del cuaderno 1. � Folios 20 a 25 del cuaderno 2. � Folios 49 a 63 Id. � Folios 80 a 87 Id. � Folios 112 a 122 Id. � Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007 de la Corte Constitucional. � Artículo 250, numerales 6 y 7. � Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional. � Disco compacto de esa audiencia, segundo archivo, registro minuto 12:00. � Registro minuto 14:56 Id. � Folio 84 reverso del cuaderno 2. � Radicado 42597.

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