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AP6435-2014(43296)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43296 Luis Germán Parra Sánchez y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6435-2014 Radicación N° 43296 (Aprobado Acta N° 349) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Germán Parra Sánchez contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 16 de octubre de 2013, que confirmó la proferida el 21 de marzo anterior por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de ese distrito judicial y condenó a Parra Sánchez y a Beatriz Elena Borja por el delito de concierto para delinquir.

HECHOS Mediante informe del 7 de septiembre de 2005 el Jefe del Grupo contra atracos de la SIJIN MEVAL, con funciones de policía judicial, puso en conocimiento que en Medellín existía un grupo de personas dedicado a cometer diversas acciones delincuenciales, tales como hurto de locales comerciales y residencias, todas ejecutadas de manera reiterada, bajo un mismo modus operandi y con prolongación en el tiempo.

Fue así como la Fiscalía ordenó la interceptación de abonados telefónicos, cuyos resultados permitieron la individualización de algunos de los integrantes de la banda, entre ellos, Luis Germán Parra Sánchez y Beatriz Elena Borja. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 8 de septiembre de 2005 la Fiscalía 194 Local de Medellín abrió investigación previa y, después de disponer varias interceptaciones telefónicas, remitió el asunto a la oficina de asignaciones seccionales.

En consecuencia, la Fiscalía 38 avocó conocimiento el 10 de enero de 2006 y, en proveído del 15 de junio siguiente, envió lo actuado a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, tras considerar que, de las conversaciones, surgía la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. 2.

El 27 de julio de ese año la Fiscalía 2ª Especializada abrió formal instrucción y ordenó escuchar en indagatoria, entre otros, a Luis Germán Parra Sánchez y a Beatriz Elena Borja. 3. El 13 de agosto de 2008 la Fiscalía 29 Especializada profirió resolución de acusación en contra de Luis Germán Parra Sánchez y Beatriz Elena Borja, como presuntos coautores del injusto de concierto para delinquir, simple para el primero, y agravado para la segunda.

Contra esa determinación se alzaron los defensores de los llamados a juicio y la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el 11 de mayo de 2012, se abstuvo de resolver el recurso a favor de Parra Sánchez y no decretó la nulidad planteada por el procurador judicial de Borja. 4. El 21 de marzo de 2013, finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado profirió sentencia en la que condenó a Luis Germán Parra Sánchez y a Beatriz Elena Borja por concierto para delinquir simple, y les impuso 39 meses de prisión e igual término de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. El apoderado de Parra Sánchez interpuso recurso de apelación y, en fallo del 16 de octubre posterior, el Tribunal Superior de ese distrito judicial confirmó la providencia. LA DEMANDA El defensor de Parra Sánchez hace una genérica enunciación de las partes, trascribe en su totalidad el fallo impugnado y formula un cargo con apoyo en la causal primera de casación, que fundamenta así: Del análisis de las siete conversaciones interceptadas no es posible predicar, como lo hizo el ad quem, que exista un acuerdo criminal y menos que haya evidencia que alias “Chalo” sea Gonzalo Hernández, es decir, el tan señalado jefe de la banda.

El juzgador construyó un indicio a partir de un hecho no probado, esto es, que el interlocutor de su representado era “Chalo”. Esas pláticas fueron manipuladas, y la judicatura hizo un análisis de ellas que no elaboró la Fiscalía, pues si ésta lo hubiese plasmado en la acusación, la defensa se habría pronunciado al respecto, lo que denota incongruencia fáctica entre el calificatorio y la sentencia. De esas interceptaciones no se puede concluir que existiere un pacto criminal entre su prohijado y alias “Chalo”.

Ello porque del contenido de los diálogos números 005 del 2 de enero, 07 del 3 de enero, 09 del 6 de enero, 35 del 5 de marzo, 37-38 sin fecha definida y 57 del 15 de marzo, todos de 2006 -no hace trascripción alguna-, solamente se extrae que uno de los interlocutores hizo una consulta sin que el otro supiera la acción que aquél desplegó, y no es «razonable, lógico, que personas que actúan en forma independiente de hechos diversos pueda existir entre ellos un previo acuerdo sobre lo mismo».

Las conversaciones se refieren a hechos individuales e ignorados por los participantes y ninguno de ellos describe o analiza alguno cumplido por ambos. Del coloquio número 35 únicamente cabría hacer una conjetura «como el agua cristalina y es que es imposible saber si fue cierto o no que ocurrieron ambos hechos uno si fue cierto que pasaron a recoger al señor CHALO y dos, si fue cierto que se recuperaron lo que nos lleva a preguntarnos ¿si fue cierto que se recuperaron y de qué?» Además, si bien en el último se habla de trabajos, no es viable concluir que se trate de ilicitudes.

Así las cosas, no está demostrado el acuerdo previo para cometer conductas ilícitas, y la inexistencia de prueba conduce a absolver a su protegido. Los informes de policía son solamente medios que sirven para la investigación y las voces que aparecen en las interceptaciones telefónicas no fueron confirmadas, pues a “Chalo” no se le escuchó en indagatoria, de donde emerge duda sobre la legalidad de ellas.

Considera pertinente que la Corte examine la ocurrencia de la prescripción de la acción penal porque el concierto para delinquir es un delito de mera conducta, y si la organización criminal existía previamente al 8 de septiembre de 2005, tal como se dijo en el informe de policía judicial, el término de 6 años para agotar la instrucción concluyó antes de que la acusación quedara en firme, es decir, del 23 de mayo de 2012.

De manera subsidiaria, pide se conceda a su representado la prisión domiciliaria porque no tiene antecedentes y no se puede argüir en su contra que se desconozca su domicilio, puesto que han pasado cerca de 13 años y en ese periodo las personas cambian de lugar de residencia y de actitud. Adicionalmente, el incremento de tres meses sobre la pena mínima no está justificado.

Finalmente, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera otra de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES 1. La demanda de casación, contrario a lo que parece entender el libelista, no es un escrito adicional dentro del proceso, carente de técnica y vacío de contenido jurídico, a través del cual se puedan hacer toda clase de reproches a los fallos proferidos por las instancias.

Por ser un medio de impugnación extraordinario dirigido contra la sentencia de segundo grado, requiere del cumplimiento de unos mínimos requisitos de orden formal y sustancial que permitan comprender con claridad el sentido de la violación, las falencias atribuidas al juzgador y el grado de afectación de los derechos del sujeto a favor de quien se recurre.

Adicionalmente, cuando los delitos por los que se procedió no se encuentran sancionados con pena máxima privativa de la libertad superior a 8 años, es necesario que se justifique la ineludible intervención de la Corte, con la indicación de los derechos y/o garantías que fueron vulnerados o el señalamiento del tema sobre el cual se requiere una decisión de fondo para el desarrollo de la jurisprudencia. 2.

Bajo ese contexto, es evidente que la presentada en esta ocasión debe ser inadmitida porque no reúne las exigencias indispensables para darle curso. Estas son las razones: 2.1. Luis Germán Parra Sánchez fue llamado a juicio por concierto para delinquir simple y, atendiendo tal adecuación, conforme al artículo 340 del Código Penal –sin el aumento de la Ley 890 de 2004-, que prevé una pena de prisión de 3 a 6 años, fue condenado en primera y segunda instancia. Por consiguiente, al censor le correspondía acudir a la casación discrecional y explicar en forma clara y concisa los motivos por los cuales la Sala debía estudiar el asunto, ya fuese para la evolución de la jurisprudencia o para lograr la garantía de algún derecho de su representado.

Nada de ello hizo el actor. 2.2. Como si lo anterior fuera poco, al plantear el cargo el profesional desconoció los presupuestos exigidos para una adecuada formulación y, al estilo de un alegato más de instancia, incluyó una multiplicidad de pretensiones, de inconformidades y de críticas que, además de no guardar identidad con la causal elegida, tampoco fueron debidamente explicadas ni demostradas.

Ha sido reiterativa esta Corporación en sostener que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda no puede consistir en un escrito más dentro de la actuación, en el que sin orden lógico se puedan hacer múltiples y desordenados cuestionamientos a la decisión de segunda instancia. Es necesario que observe unos presupuestos de orden formal y material que permitan comprender en forma diáfana el devenir procesal, los motivos de la censura, las fallas en que incurrió el juzgador, el agravio que se ocasionó a los derechos o garantías del sujeto que recurre y su trascendencia. En ese orden, habrá de contener (i) la identificación de los intervinientes y de la sentencia cuestionada;

(ii) la síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal surtida; (iii) la indicación de la causal o el motivo de casación escogido, y (iv) la formulación del cargo que a su amparo se hace, señalando con precisión y claridad sus fundamentos, las normas que resultaron infringidas, cómo ocurrió la violación y cómo, de no haber recaído en el yerro, la decisión sería completamente disímil.

Así mismo, el libelista debe tener presente que, de ser varias las censuras, se sustentarán en capítulos separados y, para no lesionar el principio de no exclusión, se propondrán de manera subsidiaria. El defensor de Parra Sánchez desatendió los requerimientos expuestos, puesto que no identificó los sujetos procesales, tan solo adujo genéricamente que concurrirían las partes que están llamadas a participar: «el Juez colegiado (magistrados de la honorable corte S. de J.-sala penal), ministerio público, fiscalía general de la nación, el procesado debidamente representado por este defensor”, y tampoco hizo una síntesis de los hechos ni de la actuación surtida, pues, en una actitud facilista, decidió trascribir en su totalidad el fallo impugnado, como si el mismo no obrara en el plenario. 2.3.

De otro lado, tampoco atinó al proponer el cargo, pues para ese fin se remitió el primer inciso del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, pero no especificó si acudía a la violación directa o a la violación indirecta de la ley sustancial, ambas contenidas en dicho precepto, pero ostensiblemente desemejantes. Así, mientras en la primera el debate es eminentemente jurídico, toda vez que el asunto objeto de discrepancia radica en un punto de pleno derecho y, por ende tanto los hechos como la valoración probatoria consignados en la sentencia se aceptan como válidos; en la segunda, la crítica se orienta justamente hacia la forma en que el juzgador valoró o apreció los elementos probatorios, por lo que hay divergencia al respecto. 2.4.

De entender que el actor eligió encauzar su ataque por la vía de la violación indirecta, tampoco es posible admitir el libelo, puesto que la mixtura de sus planteamientos, el desorden dialéctico y la vaguedad argumentativa impiden alcanzar la suficiencia necesaria para darle curso. Obsérvese que con total desatino y sin fundamento jurídico alguno amonesta al juzgador –que no se sabe a ciencia cierta si descalifica al Tribunal o al de primer grado- porque construyó un indicio partiendo de un hecho no probado.

Sin embargo, no determinó cuál fue ese indicio, y menos precisó si la falla radicó en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en el hecho indicado, olvidando por completo la forma de ataque en casación para la estructura de ese medio de prueba. Reconviene al sentenciador porque erró al valorar las interceptaciones telefónicas, empero en modo alguno señaló con claridad el contenido exacto de aquéllas, cuál fue la falencia en la que se incurrió al momento de apreciarlas –si fue por un error de hecho o de derecho y cuál su modalidad- y su trascendencia. Tan solo expresó que de esas conversaciones no se podía extraer que su defendido se concertó con otra persona para delinquir, ignorando por completo todos los argumentos que, para llegar a esa conclusión, consignó el ad quem en su decisión, así como las razones que en el mismo sentido expuso el a quo –la sentencia condenatoria de primera instancia fue ratificada en su integridad por el Tribunal-.

Su despropósito es tal que indistintamente y sin conexión alguna exhibió una disparidad de reparos, sin que entre ellos exista engranaje jurídico o fáctico, con el único propósito de reabrir una etapa ya superada en las instancias y con claro desconocimiento por lo expuesto en el fallo del cual disiente. En efecto, el juez plural se ocupó de cada uno de los desafueros que ahora denuncia el profesional y, con argumentos que la Corte prohíja, sostuvo que no le asistía razón. Al respeto ninguna objeción esbozó el casacionista.

Así, en lo que toca con el hecho según el cual no se corroboró la identidad de las personas que intervinieron en las conversaciones interceptadas, la colegiatura destacó que fue Parra Sánchez el que admitió en su injurada quién era su interlocutor y el contenido de esas charlas, luego no corresponde ahora desconocer tal declaración. En relación con la supuesta incongruencia fáctica entre el acto de llamamiento a juicio y la sentencia, la colegiatura manifestó que el apelante se equivocó porque la Fiscalía imputó cargos a Parra Sánchez por haberse concertado con varios sujetos, entre ellos alias “Chalo”, para realizar conductas punibles contra el patrimonio económico y, en apoyo de tal tesis, aportó un número plural de pruebas.

De manera pues que «el juez haya preferido apoyar su decisión en unas más que en otras, ninguna injerencia tiene en la base fáctica de la imputación pues lo finalmente acreditado es lo mismo: que Parra Sánchez se puso de acuerdo, entre otros con “Chalo” para ejecutar esa modalidad de delincuencias». Ahora, en lo referente a la presunta ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción, el ad quem desechó tal petición bajo el argumento que, si bien el delito de concierto para delinquir se consuma con el acuerdo de voluntades, su ejecución se prolonga en el tiempo mientras se conserve el pacto ilícito celebrado, es decir, que se trata de un delito de ejecución permanente.

Así lo ha reconocido esta Sala en CSJ SP, 17 ago. 2010, rad. 26585; CSJ SP, 15 sep. 2010, rad. 28835 y CSJ SP, 25 may. 2011, rad. 32792. En ese orden, afirmó el ad quem, en esta ocasión los 6 años no alcanzaron a trascurrir, atendiendo «que las varias conversaciones telefónicas interceptadas a los señores Parra Sánchez alias “Churrumbela” y Gonzalo Hernández conocido con el remoquete de “Chalo”, tuvieron ocurrencia en el mes de mayo de 2006, tal es el caso de la trascrita a folios 203 y 204 del cuaderno Nro. 3, ocurridas el 4 de mayo de 2006 y la obrante a folios 220 a 222 del mismo cuaderno, obtenida el 18 de los mismos mes y año» Por consiguiente, no hay duda que la vigencia del acuerdo criminal se mantuvo hasta el 18 de mayo de 2006, inclusive, y la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2012, cuando la ratifico la Fiscalía de segunda instancia. De manera que la acción penal no prescribió. Ahora bien, las inconformidades que exhibe el letrado en relación con los informes de policía judicial, la negativa de concederle la prisión domiciliaria y la pena impuesta, no fueron siquiera mínimamente sustentadas y se quedaron en el simple enunciado.

En todo caso, conforme a lo que emerge con facilidad de los fallos de instancia, la Corte debe destacar que las interceptaciones a los abonados telefónicos fueron ordenadas por las delegadas de la Fiscalía General de la Nación a cuyo cargo estuvo la etapa de instrucción; la no concesión de la domiciliaria, no obedeció a una razón objetiva, sino a que Parra Sánchez no superó el examen del aspecto subjetivo, dadas sus condiciones personales, familiares, laborales y el arraigo domiciliario; y, si bien al imponer la pena el a quo se alejó del extremo inferior del cuarto mínimo, ello respondió a la valoración que hizo de los criterios de gravedad y modalidad de la conducta punible.

Las múltiples falencias advertidas conducen a inadmitir el libelo, y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Germán Parra Sánchez.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 y 4 del cuaderno original 1. � Folio 46 Id. � Folio 236 Id. � Folios 143 a 147 del cuaderno original 2. � Precluyó investigación en favor de Amanda del Socorro Zapata, Juan Carlos rua Montoya y Adelfa Adriana Hernández Agudelo, por concierto para delinquir y, adicionalmente, para la primera, por el de receptación (folios 95 a 112 del cuaderno original 8). � Folios 175 a 191 Id. � Folios 329 a 350 del cuaderno original 10. � Folios 373 a 378 Id. � Folio 407 del cuaderno original 10. � Id. � Inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000. � Folio 392 del cuaderno original 10. � Folio 8 del fallo. � Folio 7 de la providencia. � Folio 6 de la providencia. PAGE 16