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AP6434-2017(51206)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 51206 Julián Andrés García Arboleda JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP6434-2017 Radicación N° 51206 (Aprobado Acta No. 319) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán, Cauca.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano Julián Andrés García Arboleda, quien afirma tener la calidad de indiciado en la investigación por constreñimiento ilegal, SPOA No. 080016300301201700015, a cargo de la Fiscalía Dieciocho de la Unidad de Vida de Barranquilla, mediante memorial radicado el 10 de julio de 2017 en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de Popayán, solicitó se programara fecha y hora para la «celebración de audiencia preliminar de prueba anticipada, o decreto de elemento material probatorio dentro del presente proceso», porque, afirmó, «el mismo se encuentra en riesgos y por razones de seguridad del suscrito solicitante de esta prueba»[footnoteRef:1]. [1: Fl. 1] La actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán. 2.

Según constancia del 21 de julio de 2017, expedida por esa autoridad judicial, la audiencia correspondiente no se llevó a cabo por inasistencia del solicitante[footnoteRef:2]. [2: Fl. 3] 3. El 25 de julio siguiente, el convocante manifestó que modificaba la solicitud «… y en virtud de ella se eleva y sustentará como audiencia preliminar reservada para búsqueda selectiva de elementos materiales probatorios y evidencia física»[footnoteRef:3]. [3: Fl. 4] Posteriormente, designó apoderada judicial para que en su nombre y representación asistiera a la diligencia programada para el 8 de agosto de 2017[footnoteRef:4]. [4: Fls. 6 y 7] 4.

Instalada la audiencia preliminar de control previo para autorización de búsqueda selectiva en bases de datos, el 16 de agosto de 2017, la Juez a cargo del Despacho mencionado se abstuvo de pronunciarse porque, según su criterio, de acuerdo con «… las reglas de competencia que ha decantado la Corte Suprema de Justicia se evidencia que no se cumple ninguno de los criterios esgrimidos por el Alto Tribunal para que sea esta operadora judicial quien conozca de este asunto, puesto que los hechos han acontecido en la ciudad de Barranquilla, siendo competente el Juez de Garantías de esa localidad, máxime cuando se observa que ya el abogado Julián Andrea García (sic) ha concedido poder a una abogada en la ciudad de Barranquilla»[footnoteRef:5]. [5: Fl. 28] Adicionalmente, concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del solicitante. 5.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, a quien fue remitida la actuación, en la audiencia de apelación realizada el 5 de septiembre de 2017, inadmitió el recurso de apelación y ordenó la devolución de la carpeta al Despacho de origen, «para que por su intermedio se envíe el conocimiento del asunto» a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que defina a qué juzgado le corresponde adelantar la actuación[footnoteRef:6]. [6: Fls. 34 - 38] CONSIDERACIONES 1.

La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. Sobre la procedencia del incidente de definición de competencia, en relación con las audiencias preliminares, la Sala Penal de esta Corporación, en el auto CSJ AP, 26 oct 2011, rad. 37674, aclaró que «… examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 (sic) fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá».

No obstante, también se dijo que, « … tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.» Las providencias CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921;

AP, 18 jun 2014, rad. 43971; AP, 21 jul 2014, rad. 44140; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 25 feb 2015, rad. 45430; AP, 11 mar 2015, rad. 45253; AP, 4 may 2015, rad. 47981; AP, 5 ago 2015, rad. 46349; AP, 22 sept 2015, rad. 46772; AP, 04 may 2016, AP2676-2016; AP, 30 nov 2016, AP8256-2016 y AP, 15 mar 2017, AP1659-2017, entre otras, han seguido esa orientación. En el auto CSJ AP, 27 jul 2016, AP4740-2016, se precisó que el trámite incidental, en dicho contexto, tiene como objetivo principal verificar «… los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».

En ese orden, se aclara a la titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán que, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, el incidente de definición de competencia en materia de audiencias preliminares solo tiene cabida cuando existen serias dudas sobre los motivos de razonabilidad expuestos por el solicitante.

En consecuencia, esa autoridad judicial no está facultada para desatar el trámite incidental cuando se evidencia, prima facie, que la solicitud se formuló en el lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible o cuando ésta ha sido radicada ante un juez de la misma especialidad ubicado en el territorio donde el procesado ha sido capturado, se encuentra recluido, se adelanta la actuación o están acreditados algunos motivos de urgencia, situaciones excepcionales frente al carácter prevalente del factor territorial.

Ante alguna de esas circunstancias, no existe la posibilidad, como erradamente lo ha entendido la funcionaria, de rehusar el conocimiento de la actuación porque, dada la trascendencia de los asuntos puestos a su consideración, tal proceder constituye una dilación injustificada en la resolución del asunto. 3. La solicitud de búsqueda selectiva de elementos materiales probatorios y evidencia física, formulada por Julián Andrés García Arboleda, en el domicilio donde éste tiene residencia, está motivada por dos circunstancias mutuamente relacionadas, por un lado, sustentar la denuncia penal por los delitos de «suplantación y falsedad» contra personas indeterminadas, en la cual afirma tener la condición de víctima y, por otro, probar sus alegatos defensivos en el marco de la investigación en su contra por constreñimiento ilegal, SPOA No. 080016300301201700015, a cargo de la Fiscalía Dieciocho de la Unidad de Vida de Barranquilla.

Como se advierte que algunos elementos probatorios solicitados, tales como los vídeos captados por las cámaras de seguridad y las minutas del establecimiento penitenciario ubicado en Barranquilla[footnoteRef:7], podrían ser suprimidos o alterados, adquiriendo la solicitud, por esa causa, el carácter de urgente, se concluye que la escogencia del juez de control de garantías no tiene origen en un acto arbitrario o caprichoso y, por esa razón, se devolverá la actuación al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, para que, sin más dilaciones, proceda a adelantar el trámite correspondiente. [7: No se reseñan con detalle cuáles son los elementos probatorios que se pretenden obtener porque tal información tiene carácter reservado y resulta impertinente su divulgación por este medio. ] 4.

Por otro lado, se insiste en el criterio consignado en las providencias CSJ AP, 29 jun 2016, AP4153-2016; AP, 9 nov 2016, AP7738-2016 y AP, 23 nov 2016, AP8074-2016, en las cuales se dijo que, si bien los autos en los que se resuelven este tipo de asuntos tienen como objetivo adscribir las diligencias a una autoridad en particular, las motivaciones de esas determinaciones son guías normativas que orientan la labor de todos los jueces.

Por esa razón, la Sala prevendrá a la titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán para que, en lo sucesivo, se abstenga de iniciar incidentes de definición de competencia, en los casos en que no habría lugar a su formulación, de conformidad con los precedentes dictados por esta Corporación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Declarar que la competencia para resolver la solicitud de búsqueda selectiva de elementos materiales probatorios y evidencia física, formulada por Julián Andrés García Arboleda, corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, a donde se remitirá el asunto. 2. Prevenir a la Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán para que, en lo sucesivo, se abstenga de iniciar incidentes de definición de competencia, en los casos en que no habría lugar a su formulación, de conformidad con los precedentes dictados por esta Corporación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10