Casación 38267 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42197 Inadmisión GLADYS EDILIA LEMUS CASANOVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6434-2014 Radicación N° 42197 (Aprobado acta Nº 349) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de GLADYS EDILIA LEMUS CASANOVA.
H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera: “El señor Jairo Lemus Casanova interpuso denuncia por el delito de violencia intrafamiliar contra su hermana, la señora GLADYS EDILIA LEMUS CASANOVA, debido a que esta, en fecha 16 de enero de 2011, cuando llegó, aproximadamente a las 02:38 horas, a su vivienda ubicada en la calle 15 Nº 12-74 del barrio Contento de esta ciudad, ante la dificultad de entrar a dicha vivienda realizó un escándalo público, arremetió contra la puerta y agredió de forma verbal y física a su hermano, por lo cual el señor Lemus Casanova solicitó la presencia de la Policía Nacional, quienes arribaron al lugar y delante de ellos la señora GLADYS EDILIA LEMUS CASANOVA se abalanzó contra su hermano para agredirlo y lo ofendió con palabras soeces, por lo cual fue aprehendida y por consiguiente puesta a disposición de las autoridades competentes”.
A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 15 de abril de 2013, a través de la cual se impuso a GLADYS EDILIA LEMUS CASANOVA la pena principal de prisión por cuatro (4) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al habérsele hallado autora responsable del delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal).
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediéndosele la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Folio 132 y siguientes cuaderno actuación ] 2. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal- el 26 de junio de 2013.[footnoteRef:2] [2: Fl. 7 y s.s cuaderno Tribunal ] LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de LEMUS CASANOVA interpuso el recurso extraordinario para postular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia. En el cargo principal, formulado al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, pide la nulidad de la actuación por haber conculcado los juzgadores, a su juicio, entre otros, el artículo 7° de esa normatividad que consagra el principio de presunción de inocencia, ya que los sentenciadores omitieron conferirle valor probatorio a las estipulaciones probatorias que incluyen: i) El acta de conciliación suscrita entre su asistida y Rafael Enrique Lemus Casanova en la que éste se compromete a cesar las agresiones verbales, físicas y psicológicas en su contra, pactando solucionar las diferencias surgidas por la posesión conjunta de un inmueble en la Comisaría de Familia.
Así, “ si se hubiese valorado este documento, la conclusión hubiese sido otra, es decir, se hubiese inferido razonablemente que mi defendida es quien ha sido víctima de la violencia intrafamiliar a lo largo de muchos años”, considerando los sucesos acaecidos un montaje para restringirle el acceso a dicha residencia. ii) El dictamen de medicina legal que le fijó una incapacidad de doce (12) días, como consecuencia de las lesiones que le propinó su hermano Rafael Enrique Lemus Casanova. iii) La denuncia elevada en contra de la comisaria de familia de Cúcuta por razón de la amistad que ésta sostiene con el citado, funcionario de la administración municipal, quienes de consuno fraguaron una medida de protección dirigida a menoscabar sus legítimos derechos. iv) Las constancias relativas a la buena conducta de su prohijada y suscritas por la comunidad del barrio El Contento de Cúcuta.
En estas condiciones, refiere que la exclusión de esos medios de conocimiento en la valoración probatoria causó un grave perjuicio a su asistida, por lo que solicita la invalidación de las sentencias de instancia. Por su parte, en el cargo segundo, invocando la causal contemplada en el artículo 181, numeral 3º, ibídem, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión que recayó en la apreciación de los testimonios de los patrulleros Dinael Rincón Carrillo, José Andrés Blanco y Wilson Castro Padilla, miembros de la Policía Nacional que conocieron del caso y que reportaron el estado de desesperación que llevó a GLADYS ELIDIA LEMUS CASANOVA a lanzar un manotazo al cuello de su hermano ante la impotencia que le generó no poder ingresar a su casa, por el inexplicable proceder del consanguíneo.
Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta esta exaltación relatada por los policiales desencadenada por la actitud del denunciante, “por lo tanto, se concluye que fue un hecho provocado”. Tampoco se consideró, dice, tratándose del testimonio de Cracia Esperanza Ramírez Serpa, comisaria de familia, la forma irregular en que llevó a cabo el procedimiento conciliatorio derivado de las disputas entre los hermanos Lemus Casanova y que deja entrever, en concepto de la recurrente, el afán de proteger a Jairo y Rafael Enrique, cuestionando de paso su labor y la de los otros profesionales adscritos a esa dependencia. Así mismo, asegura, no se apreció el testimonio de María Edelmira Puentes de Cárdenas, vecina del lugar donde acaecieron los sucesos y quien reseñó el maltrato prolongado del que ha sido objeto la acusada por parte de sus hermanos, ni la declaración de Ciro Alfonso Cárdenas Contreras, presente en el momento de ocurrencia de los acontecimientos que refirió como el procedimiento de captura de GLADYS EDILIA CASANOVA LEMUS fue desproporcionado.
De esta manera, solicita casar la sentencia y se profiera “la que en derecho corresponda”, deprecando que, en el caso de que su libelo no cumpla las exigencias formales para ser admitida, “se case oficiosamente (sic) la misma a fin de contar con la reparación del agravio en cabeza de mi representada”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación, según lo ha decantado ampliamente la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.
El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores trascendentes que pueden cometerse en las diligencias sintetizados de forma taxativa en las causales que lo hacen procedente, en este asunto, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica de la actuación se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso al tenor del artículo 183 ibídem.
Por tanto, no hay lugar al sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2. Desde esta óptica, es palmario que ninguno de los mencionados aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por la recurrente, ya que solo plasmó en la demanda sin ningún soporte argumentativo consistente su llana inconformidad con la decisión de segundo grado.
Lo anterior, porque en vez de evidenciar en forma dialéctica las infracciones a las que alude, se dedicó a lanzar diversas críticas ajenas a la naturaleza de las causales de casación que invoca. Véase: 2.1. La nulidad es un instituto que, en desarrollo de la garantía fundamental al debido proceso, procede cuando en la actuación penal se vulneran los presupuestos de validez que sustentan el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, bien sea, para los fines del recurso extraordinario, al desconocerse la estructura del trámite o por conculcarse los derechos que les asisten a quienes en el intervienen, siempre que con la irregularidad se genere una afectación de tal magnitud que haga imperioso dejar sin efectos la actividad que la ocasionó, y aquellas que se deriven o dependan de ella.
Así, tradicionalmente, se ha escindido esta figura en los denominados vicios de procedimiento y de garantía que dan lugar a rescindir los actos judiciales agotados sin el lleno de los requisitos normativos pertinentes, de colmarse los principios para arribar a esa determinación como remedio extremo (taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad).
De esta manera, las premisas elucubradas en el cargo primero, en estricto sentido, no guardan relación con la causal de casación en que se ampara el reclamo al abordarse una discusión probatoria que no se compadece con las pautas en cuestión. Es decir, pese a que el principio de presunción de inocencia opera como garantía fundamental, en este caso su presunto desconocimiento lo supedita la libelista al alcance que para los juzgadores ostentaron los elementos de juicio aportados al trámite y no a la eventual trasgresión de su vigencia como criterio orientador de las actuaciones de la judicatura, al punto que la polémica la hace recaer en la decisión de condena con la cual, precisamente, se desvirtúa dicha presunción. En ese orden, si se pretendía evidenciar la exclusión suasoria de diversos medios de convicción que infirmaban la declaratoria de responsabilidad en contra de LEMUS CASANOVA, la vía adecuada de proposición del cargo era la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia por omisión. No obstante, aun pasando por alto el errado entendimiento del instituto en comento y morigerando el principio de limitación que rige la casación, el reparo tampoco contaría con vocación de admisibilidad pues aun cuando se hubiese expuesto a través de la modalidad de infracción referida, no basta con relacionar las pruebas que se dice no fueron tenidas en cuenta sino que, además, debe acreditarse mediante un nuevo análisis que necesariamente involucre las que sí fueron consideradas, cómo las conclusiones del fallo son insostenibles, para así completar la proposición jurídica del cargo (Cfr. CSJ SP, 03 Dic 2009, Rad. 27624;
CSJ AP, 10 Feb 2010, Rad. 33229; CSJ AP, 12 May 2010, Rad. 31642). Esta dinámica no fue agotada en el sub examine, toda vez que la defensora se circunscribió a denunciar la exclusión de aquellas probanzas relativas a los antecedentes de conflicto intrafamiliar entre los hermanos Lemus Casanova y a plasmar el presunto favorecimiento que tuvo su caso en la Comisaría de Familia de Cúcuta, para sugerir que su conducta no es constitutiva del ilícito por el que se dictó condena y que inclusive fue provocada, pero hace abstracción de los medios de conocimiento que permitieron al sentenciador colegir la existencia de la agresión que dio paso a la sanción penal.
De este modo, la postulación del yerro no podía limitarse a la presentación de un ejercicio valorativo paralelo al del juzgador, fundado en el examen aislado de algunas probanzas, como quiera que la demostración de un vicio susceptible de denuncia en sede extraordinaria ha de estar determinada por el escrutinio global de los elementos de convicción disponibles para adoptar una decisión. Por ende, surge palmario que el cargo primero se apoya en la mera discrepancia de pareceres respecto de la valoración probatoria acometida, antagonismo ajeno al recurso extraordinario porque, como se anotó, no se trata de una fase apta para procurar la continuación de un debate ya finiquitado. 2.2.
En lo concerniente al cargo segundo, conforme a las premisas ya anotadas con relación al falso juicio de existencia por omisión, se tiene que la denuncia resulta infundada por cuanto las probanzas relacionadas en el reproche sí hicieron parte integral de la argumentación del ad quem, indicándose sobre las mismas lo siguiente: “En los testimonios de Ciro Alfonso Cárdenas Contreras y María Edelmira Puentes de Cárdenas, éstos afirmaron que cuando ellos llegaban de un velorio observaron que la señora GLADYS EDILIA LEMUS CASANOVA le daba puntapiés a la puerta de su vivienda familiar, e indicaron a su vez que les consta que han existido problemas entre los hermanos Lemus Casanova […] […] Los testimonios de los policiales Dinael Rincón Carrillo, Wilson Castro Pradillo y José Andrés Blanco, […] indicaron que acudieron ante el llamado telefónico de la víctima y cuando llegaron no estaba GLADYS EDILIA LEMUS CASANOVA, pero luego ésta llegó y presenciaron las agresiones físicas y verbales de la sentenciada contra su hermano Jairo Lemus Casanova, por lo cual procedieron a capturar a la señora GLADYS EDILIA LEMUS CASANOVA, la cual se encontraba muy exaltada, poniéndola a disposición de las autoridades competentes […] […] En los testimonios de Gracia Esperanza Ramírez Serpa (Comisaria de Familia), Mario Pérez Gómez (Psicólogo) y Martha Arévalo Navarro (Trabajadora Social), éstos indicaron que ya habían recibido una queja por un presunto hecho de violencia intrafamiliar, siendo víctima la señora María Edilia Casanova madre de la sentenciada y su hermano víctima en el presente proceso, el señor Jairo Lemus Casanova, por lo cual, ya se le había proporcionado a éste una medida de protección […] […] En efecto se logró demostrar que el día de los hechos, en presencia de los policiales, la acusada agredió física y verbalmente a su hermano, sin que se configure causal eximente de responsabilidad.
De otro lado, cabe precisar, que no se observó que haya existido ninguna de las irregularidades planteadas por la defensa, por parte de la Dra. Gracia Esperanza Ramírez Zerpa - Comisaria de Familia. Sin embargo, si la sentenciada considera que existieron irregularidades en el trámite de la medida de protección, podrá acudir a las autoridades competentes”.[footnoteRef:3] [3: Fl. 15 y s.s cuaderno Tribunal] De esta forma, se vislumbra que los elementos de juicio cuya exclusión se invoca no fueron desconocidos en el fallo, solo se les dio un alcance diverso al que aspira la recurrente, divergencia insuficiente para evidenciar el yerro en comento.
Aunado a lo anterior, la primera instancia, en decisión que constituye una unidad inescindible con la providencia del ad quem, se pronunció en condiciones similares[footnoteRef:4], por lo que no puede predicarse que las probanzas relacionadas en la demanda no fueron materia de análisis por la judicatura, descartándose así, la configuración del vicio denunciado, al circunscribirse el reproche a una crítica subjetiva acerca de la manera en que se apreciaron las pruebas obviándose que no es la casación un escenario adecuado para reiterar hipótesis suasorias desechadas en el transcurso de las instancias, como aquí ocurrió, ya que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia de segundo grado. [4: “Las declaraciones de los policiales […] en su presencia la acusada agredió verbal y físicamente a su hermano […] exaltada lanzaba ofensas y malas palabras en su contra, a quien atacó, por lo que tuvieron que intervenir y aprehenderla y que incluso la emprendió contra ellos […] En conclusión […] se estableció que la noche del hecho la acusada GLADYS EDILIA LEMUS CASANOVA, se presentó a la casa de la familia Lemus Casanova donde vivía y al ir a abrir la puerta estaba con cerrojo, lo que provocó una acción agresiva de ella y la emprendió a golpes contra la puerta y verbalmente contra los moradores de la casa […] En cuanto a la solicitud de compulsar copias para que se investiguen los comportamientos irregulares que presuntamente se cometieron por parte de la Comisaria de Familia, no se accede por cuanto existe ya una queja ante Control Interno del Municipio y ante la Procuraduría, presentada por la acusada […]” (Cfr. Fl. 137 y s.s c.a)] 3.
Por último, vale recalcar que no tiene cabida dejar el éxito de la propuesta presentada ante la Corte al amparo del efecto aleatorio que pueda suscitar la referencia tangencial a su facultad discrecional para que se estudie la demanda, por cuanto el deber de debida argumentación tampoco se satisface con esta remisión residual, a la expectativa de que la Corporación supere sus defectos con el propósito de garantizar los fines del recurso, ya que la casación no equivale a un grado jurisdiccional de consulta, de ser así “el libelo no tendría razón de ser y todos los fallos de segunda instancia deberían ser asimilados por la Sala con el objeto de constatar su afinidad con las garantías fundamentales; cuestión claramente absurda, con base, entre otros axiomas, al de presunción de acierto y legalidad que viene unido a ellos y seguridad jurídica, puesto que las actuaciones de los funcionarios cuando administran justicia, son legales, imparciales y objetivas.
Cuando la Corte casa una sentencia, esa es, precisamente, la excepción a la regla, motivo por el cual se restablece la legalidad del proceso y los derechos quebrantados a las partes”. (CSJ AP, 11 Mar 2009, Rad. 31179) 4. En síntesis, la censora se aparta de la dialéctica connatural al recurso extraordinario y pretende imponer su postura a través de un escrito de libre confección en el que cuestiona erróneamente las decisiones judiciales.
En consecuencia, al carecer la demanda presentada del sustento lógico requerido en esta sede, conforme se indicó en precedencia, será inadmitida, además porque del estudio del libelo no se colige la presencia de violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 5.
Por último, se recuerda que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia al tenor de los lineamientos señalados en la providencia de 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de GLADYS EMILIA LEMUS CASANOVA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14