República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 42998 ISMAEL DE JESÚS DE LA ROSA DE LA ROSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP 6432 - 2014 Radicación n° 42998 Aprobado acta nº 349 Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS: Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra el fallo del 14 de diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena de Indias, confirmó la sentencia emitida el 9 de agosto de ese año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, a través de la cual absolvió a ISMAEL DE JESÚS DE LA ROSA DE LA ROSA de los cargos formulados en su contra como autor del delito de Homicidio culposo.
H E C H O S En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera: El día 22 de noviembre de 2007, a las 9:30 de la noche en la carretera de la Cordialidad, kilómetro doce (12), que del corregimiento de Bayunca conduce a Cartagena, frente a la entrada de la finca Canalete, cuando los miembros de la Policía Nacional acantonada en dicho sitio, realizaba operativo para contrarrestar un atraco con rehenes en dicha finca, lo cual fue informado por la Central de Comunicaciones de la Policía, por lo que inicialmente arribaron en motos las cuales dejaron afuera del inmueble; ingresaron los policías, NORMANDO BARRAZA, RENÉ JOSÉ BRITTO ROMERO, ANDRÉS PABÓN CRISTIAN, JORGE ENRIQUE PADILLA SOLÓRZANO, quedando como centinela en la entrada el hoy occiso.
Posteriormente, arribaron en una camioneta de la Policía de carreteras los agentes CARLOS HERNÁN ALCALÁ MORENO y CARLOS LLANOS VALENCIA, por solicitud de DIVIS JOSÉ, recibiendo instrucciones por la Central de Comunicaciones que ubicaran el vehículo a la entrada de la finca para obstaculizar la huida de los delincuentes, activando las luces intermitentes y colocando los conos. Después, ingresaron a la finca el comandante JORGE ALFREDO CABRERA POLANA y el intendente ARIZA, quedando como centinela a la entrada DEIVIS JOSÉ. Tras lo anterior, se presentó dentro del inmueble un intercambio de disparos con personas desconocidas que se transportaban en un automóvil, cuando en esos instantes en el sentido Bayunca a Cartagena, se desplazaba conduciendo un taxi Daewoo, de placas UAI 539, el señor ISMAEL DE JESÚS DE LA ROSA, quien en esos momentos fue deslumbrado por las luces de un vehículo que venía en sentido contrario invadiendo la berma, percatándose los policiales de carretera, esquivándolo pero no DEVIS JOSÉ, quien resultó atropellado con la parte delantera izquierda del rodante, deteniendo su vehículo como a 300 metros, ya que, la llanta del mismo lado se había roto, causándole lesiones graves al Agente, que causaron su deceso al día siguiente.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía 42º de la Unidad de Vida, delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, decretó la apertura de la instrucción el 30 de noviembre de 2007, vinculando mediante indagatoria a ISMAEL DE JESÚS DE LA ROSA DE LA ROSA, diligencia que se llevó a cabo el día 12 de junio de 2008.
José de los Santos Borja Miranda, en su condición de padre del occiso, Deivis José Borja Bolívar, otorgó poder a abogado titulado, quien presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida por la Fiscalía 42º Seccional de Cartagena, mediante resolución del 11 de febrero 2008. El 6 de abril de 2009 se declaró cerrada la investigación, procediendo la Fiscalía a calificar el mérito del sumario el día 6 de enero de 2010, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de Homicidio Culposo.
Decisión que fue recurrida en apelación por la defensa, siendo confirmada la misma por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal de Cartagena, el día 5 de octubre de 2011. Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia pública, emitió sentencia absolutoria en favor de DE LA ROSA DE LA ROSA, el 9 de agosto de 2012.
Apelada la decisión por el apoderado de la parte civil, fue confirmada la absolución por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en decisión del 14 de diciembre de 2012. La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y, luego, sustentada en casación por el representante de la parte civil. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN En su líbelo, el apoderado de la parte civil formula una serie de consideraciones en relación con la crítica probatoria llevada a cabo por los falladores, lo que encamina por la senda del falso juicio de identidad, con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, aduciendo como quebrantadas las normas de los artículos 232, 234 y 238 ibídem, 109 del Código Penal y 29 de la Constitución Nacional.
De esta manera, alega que en la sentencia impugnada se incurrió en errónea valoración probatoria, pues, según afirma, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, emerge con claridad que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado en la conducta de conducción de su vehículo, lo que resultó determinante para el resultado lesivo de la vida de Deivis José Borja Bolívar.
Manifiesta que la versión entregada por el acusado, a la que los juzgadores dieron credibilidad, no se corresponde con la verdad, en tanto se sabe que los hechos tuvieron ocurrencia sobre una vía en buen estado y en línea recta, de noche pero con luna clara y con las luces de su vehículo en buen estado de funcionamiento, por lo que su conducta fue imprudente y poco previsiva al ingresar a la berma de la carretera donde se encontraban el vehículo policial y los agentes de policía. Enfatiza en que no se debe otorgar credibilidad a las razones esgrimidas por el procesado, de quien dice trató de distraer la atención de su propia imprudencia, apelando a que fue encandilado por las luces de otro vehículo que transitaba en sentido contrario y que aceleró al escuchar unos disparos que procedían de lugar aledaño. Censura que se le haya dado pleno valor demostrativo al croquis que sobre lo sucedido elaboró el procesado en su indagatoria, cuando en verdad no es más que un bosquejo que tiene la condición de documento privado carente de la idoneidad suficiente para dar por demostrado un hecho.
Contrario a ello, el Tribunal desconoció el croquis del accidente levantado por la autoridad de tránsito y que tiene como señal de aceptación la firma del sindicado, el cual, por tratarse de un documento público se torna en fehaciente demostración de lo ocurrido. Aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho cuando supuso que el vehículo del procesado transitaba dentro de los límites de velocidad permitidos por la legislación de tránsito, omitiendo que en su indagatoria reconoció que al ser encandilado por otro vehículo decidió acelerar, lo que determinó su infracción al deber objetivo de cuidado.
Igual, aceptó su aceleración del vehículo al escuchar los disparos cuando transitaba por el lugar. Asegura el censor que de acuerdo con los postulados de la sana crítica, al ser encandilado y escuchar disparos en su tránsito por ese sitio, el conductor debió detener la marcha y buscar el borde derecho de la vía. Resultando una conducta impropia en esas condiciones y, por lo tanto, generadora del quebrantamiento de sus deberes de cuidado, aumentar la velocidad, como efectivamente reconoce el acusado que lo hizo.
Como conclusión, el actor asevera que las pruebas no fueron apreciadas en su conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica, no hubo una motivación razonable por el sentenciador, no se buscó la determinación de la verdad real y se terminó confirmando por el Tribunal una sentencia absolutoria cuando existía certeza de la responsabilidad del acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestiones previas Teniendo en cuenta que la parte civil es quien recurre la sentencia de segundo grado, no sobra advertir, en camino a establecer su interés para recurrir en casación, que éste no llega solamente hasta la reclamación indemnizatoria, también incluye, el hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia, conforme a los contenidos de la sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional.
Se destaca que el derecho a la justicia, además de estar encaminado a impedir que la conducta quede en la impunidad, también lo está a la imposición al responsable de una condigna sanción y la ejecución de ésta en forma y términos de cumplimiento. Y el de verdad se reflejaba en el derecho a conocer de manera precisa cómo ocurrieron los hechos.
Bajo esta precisión y ante el contenido absolutorio del fallo, es claro, aunque no haya sido sustentado así por el impugnante, pues guardó silencio sobre el tema, que su interés para recurrir en este caso se encamina en una reclamación de justicia al pretender de manera principal la declaratoria de responsabilidad del acusado, que le de paso a la probable pretensión indemnizatoria, suficiente para hallarlo legitimado para recurrir en casación. De otro lado, como quiera que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia, dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de seis (6) años (delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del Código Penal), no está librado el demandante para atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, única vía para acceder al recurso extraordinario en la sistemática de la ley 600 de 2000, cuando el delito tiene prevista pena de prisión de 8 años o menos. En efecto, el censor estaba obligada a atender el contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso, esto es, demostrar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Sin embargo, ni siquiera hizo mención al mecanismo de la casación discrecional, mucho menos llevó a cabo fundamentación alguna sobre sus exigencias, situación que por sí sola es suficiente para desestimar su demanda. No obstante, aun cuando la Corte pudiera obviar tan grave omisión de postulación, de todos modos encuentra que la demanda no cumple con los mínimos presupuestos de lógica, precisión y claridad. 2.
De la demanda Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que el recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, orientados a socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Tales requerimientos se conducen a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda no es, ni mucho menos, un escrito de libre elaboración, sino que está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada;
(ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás[footnoteRef:1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [1: CSJ AP, 6 de julio de 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora las exigencias atrás reseñadas.
En efecto, más allá de que el texto presentado a manera de demanda de casación contiene la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos y la descripción de la actuación procesal, al momento de invocar la causal y enunciar formalmente el ataque, incurre en imprecisiones que le impiden la demostración de yerro alguno en el fallador dentro de los derroteros de la lógica casacional, lo que lo condiciona para acreditar su trascendencia y para ocuparse de sus consecuencias jurídicas.
Aunque incursiona en los predicados de la violación indirecta de la ley sustancial, invocando errores de apreciación de la prueba, termina mezclando los contenidos del falso juicio de identidad y del falso raciocinio, para finalmente ofrecer un confuso argumento de alegación, pretendiendo con ello sobrevalorar sus propias valoraciones de la prueba practicada en el curso del proceso, con la vana pretensión de obtener una decisión favorable a sus intereses, interponiendo su personal crítica demostrativa a la asumida por los falladores en sus decisiones.
Pasa por alto el demandante que, tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, era su deber acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
En lugar de ello, ataca las decisiones de instancias aludiendo a que la velocidad que imprimió el conductor a su vehículo, a manera de infracción al deber objetivo de cuidado, fue el factor desencadenante del fatal resultado. Exceso de velocidad que no aparece sustentado en prueba alguna, pues precisamente el Ad quem fundamentó su decisión, en lo que a este aspecto respecta, sobre el acreditado hecho de que el vehículo transitaba dentro de los límites admitidos por las normas de tránsito y transporte, sin que en tal apreciación se pueda advertir tergiversación o distorsión alguna, pues fue ese el sentido exacto que sobre este tópico ofreció el testigo presencial Carlos Hernán Alcalá Moreno, agente de policía compañero del occiso.
Pero además, al desarrollar el cargo, el casacionista invoca el quebrantamiento de los principios de la sana crítica, lo que desvía el sentido lógico de su argumentación hacia los terrenos del falso raciocinio, en cuyo caso debió sustentar el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria, en términos de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas del sentido común ya decantadas, debiendo además resaltar la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto.
A cambio, presenta una suerte de regla de experiencia, consistente en que cuando un conductor es encandilado con las luces de otro vehículo y, además, se asusta al escuchar disparos de armas de fuego, generalmente y por puro instinto de conservación detiene su marcha orillando el vehículo, pero no aumenta su velocidad como, en su sentir, imprudentemente aconteció en este caso.
No hay allí ciertamente la concreción de una máxima de la experiencia, puesto que tal proposición no es más que un enunciado propio de su personal apreciación del acontecimiento, carente por completo de las características de universalidad, generalidad e inmutabilidad, que configuran este postulado de la sana crítica. Por último, dentro de esta misma confusa postulación, censura que el Tribunal haya dado valor probatorio a un croquis levantado dentro de su indagatoria por el procesado, mientras ninguna valía dio al presentado por las autoridades de policía dentro del informe del accidente de tránsito.
Sin embargo, advierte la Sala que el recurrente desconoce en su formulación los principios de objetividad, razón suficiente y claridad, al presentar este aspecto de la censura de manera inconclusa, sin consultar los contenidos materiales fijados en la segunda instancia. En efecto, lo cierto es que el Ad quem si valoró el croquis incorporado en el informe policial, confrontándolo con el elaborado por el procesado como parte de su testimonio rendido en la indagatoria, a partir de lo cual infirió sus conclusiones, las misma que finalmente se asentaron sobre la idea de no haberse derruido la presunción de inocencia. En resumen, de una parte, no es dable censurar el fallo de tergiversación o cercenamiento de la prueba, cuando el fallador valoró la prueba en su concreta dimensión material, evidenciándose que no existió una lectura equivocada de su tenor o una mutilación de sus partes relevantes.
Ahora, si la queja estaba orientada a acreditar un error de hecho por falso raciocinio, estaba precisado a señalar, con apego a la realidad que dimana de la decisión, el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que fue desatendida en el juicio de valoración, proceder que no acometió el demandante. En consecuencia, la demanda será inadmitida.
DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17