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AP6431-2017(49931)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Radicación: 49931 Juan Carlos Gómez Arias Ley 600 de 2000. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP6431-2017 Radicación N.° 49931 (Aprobado Acta No. 319) Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Procede la Corte a resolver lo pertinente en torno a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de octubre de 2016, que confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que absolvió a Juan Carlos Gómez Arias de delito de falsedad material el documento público.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: «Origina esta investigación la denuncia que formulara el ciudadano Giovanny Donado Donado [Junio 14 de 2007] contra Juan Carlos Gómez Arias, agente liquidador de Fiduagraria S.A E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN, por cuanto fue excluido por este del Retén Social de la entidad en liquidación, señalando unos hechos que no eran ciertos, como que laboraba con el Distrito como odontólogo, tenía compañera permanente que laboraba, en fin que poseía otra alternativa económica, lo que según él no era cierto».

El acto administrativo a través del cual se dispuso su desvinculación de la entidad en liquidación por supresión del cargo, data de 16 de marzo de 2006, el que le fue comunicado mediante oficio de 1 de septiembre de 2006 suscrito por Juan Carlos Gómez Arias, para ese entonces apoderado liquidador de la entidad pública. Previamente a la desvinculación de Giovanny Donado, éste había realizado el trámite para ser incluido en el retén social, petición que le fue negada el 16 de septiembre de 2005 según escrito signado por Orinson Valenciano Viloria, Jefe de División de Recursos Humanos de la E.S.E José Prudencio Padilla.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los anteriores sucesos dieron lugar a que se abriera investigación previa contra Juan Carlos Gómez Arias por el delito de falsedad en documento privado, según resolución de 10 de octubre de 2007. 2. La instrucción fue abierta mediante resolución de 9 de mayo de 2008, en la que se ordenaron unas pruebas así como vincular mediante indagatoria a Gómez Arias. 3.

En decisión de 7 de diciembre de 2009, se declaró persona ausente al procesado, se lo sindicó del delito de falsedad en documento privado y se le nombró defensor de oficio. 4. La investigación se cerró el 5 de diciembre de 2010 y se calificó el 8 de julio de 2015 con resolución de acusación contra Juan Carlos Gómez Arias como presunto determinador del delito de falsedad en documento público, conducta descrita en el artículo 287 del Código Penal.

La acusación cobró ejecutoria el 28 de julio de 2015. 5. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla, cuyo titular avocó conocimiento el 28 de octubre de 2005, y luego de adelantadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 14 de diciembre de 2015 profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió al procesado. 6.

Tal decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, lo cual motivó el pronunciamiento del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó integralmente el fallo de primera instancia en sentencia de 24 de octubre de 2016. 7. Contra el citado fallo interpuso recurso extraordinario de casación el mismo sujeto procesal, razón por la que procede la Corte a calificar la demanda.

EL LIBELO La demanda inicia con un resumen de los hechos y la actuación procesal, un capítulo denominado « Antecedentes de Trabajo » que es un recuento sobre la vinculación del denunciante a la empresa social del Estado José Prudencio Padilla y los motivos que tuvo la entidad para excluirlo del retén social una vez entró en liquidación. En otro acápite titulado «planteamiento del problema jurídico », sostiene el recurrente que la referida entidad pública vulneró el derecho a la igualdad de la víctima pues pese a que cumplía los requisitos de ley, no fue incluido en el retén social.

En seguida hace una serie de consideraciones en torno a la figura del retén social que respalda con normas constitucionales y legales y citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela para esta clase de asuntos, indicando que Giovanny Donado debe ser beneficiario del retén social por ser padre cabeza de familia sin alternativa económica diferente a los ingresos que percibía como odontólogo de la entidad liquidada.

Al referirse a los hechos de este proceso hace un recuento de la actuación procesal la sentencia de primera instancia para luego sostener que la decisión del Tribunal es contraria a derecho « pues quebranta los postulados de la carta fundamental y desborda la competencia otorgada al juez, en los artículos 17 y 127 del Código de Procedimiento Penal (…) De otra parte, tampoco se explica cómo se declara inocente a una persona que irrespetó de manera premeditada a la justicia en el entendido que el procesado nunca se presentó a los respetuosos llamados que le hizo la Fiscalía para que personalmente se defendiera del por qué negó incluir en el retén social al señor Giovanny Donado, quién afirma, le ocasionó perjuicios materiales y morales que el juzgado no quiso reconocer».

Trascribe la parte resolutiva de la acción de tutela resuelta por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla que concedió el amparo solicitado por Giovanny Donado y ordena su reintegro a la empresa en liquidación por ser beneficiario del retén social. Finalmente en un aparte que llama « caso concreto (Valoración probatoria)» afirma que el procesado como liquidador de la empresa social del Estado fue « determinador sin documento objetivo, sino imaginativo, en la elaboración del concepto por medio del cual se excluyó del retén social al denunciante».

Agrega que el procesado, sin soporte documental alguno, afirmó que la esposa de Giovanny Donado laboraba y que éste era contratista del distrito, lo cual no era acorde con la realidad, Concluye el censor que fue el acusado el autor del documento que señala falsificado por ser éste quien contestó la acción de tutela, informando que el motivo por el que se negó el retén social a Giovany Donado, tuvo que ver con que para el momento de su solicitud, éste registraba otra alternativa económica ejerciendo el oficio de odontólogo al servicio del distrito.

La solicitud del demandante es que se case la sentencia para que la misma se reforme y se reconozca que Giovanny Donado hace parte del retén social. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha precisado las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, fijando como situaciones que conllevan a su inadmisión las siguientes: i) que el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso de casación; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo, debiendo la Corte decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. Calificación de la Demanda Desde ya anuncia la Sala la inadmisión del libelo ante los protuberantes errores que fácilmente se advierten y que se identifican como sigue.

El primero de ellos es que el recurrente no precisa cuál es el cargo contra la sentencia del Tribunal, es decir no se expone argumento alguno para identificar el desacuerdo con la decisión de los falladores de absolver al procesado del delito de falsedad en documento público. Contrario a ello señala que el denunciante debe ser incluido dentro del retén social de la empresa liquidada, cuando esta es una discusión que se escapa del debate propio del proceso penal en donde lo que se cuestiona es la responsabilidad de una persona natural en una conducta calificada como delito.

El único argumento que expone para referirse al objeto de debate en el trámite penal es que avala el punto de vista de la Fiscalía cuando decidió acusar a Gómez Arias. En forma alguna rebate las razones del fallador para concluir en la absolución de Juan Carlos Gómez Arias, las cuales tienen que ver con que el acusador nunca precisó sobre qué documento recayó la falsedad « y mucho menos se logró establecer cuáles eran las pruebas allegadas al proceso, el que dicho sea de paso, se caracterizó por una insípida investigación y vago acopio probatorio».

La motivación del Tribunal resultó en la falta de acreditación de la materialidad de la conducta, pues el documento que el mismo sentenciador, deduce pudo haber sido objeto de alteración, no fue allegado al proceso y por lo mismo no fue posible establecer si fue falsificado, quien lo suscribió o su contenido. Tampoco señala el libelista la causal de casación a través de la cual propone el error en la sentencia, de aquellas indicadas taxativamente en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ya que no menciona ninguna de ellas.

Los anteriores aspectos hacen palpable la infracción a los principios de crítica vinculante y razón suficiente, pues el censor no ataca los argumentos del ad quem. Se conforma con concluir que la empresa social del estado en liquidación tomó una decisión equivocada al excluir como parte del retén social a Giovanny Donado, citando como sustento lo fallado por un juez de tutela que le dio la razón a éste acerca de que cumplía los requisitos para evitar ser retirado de la institución, pero en modo alguno hace una exposición encaminada a demostrar que se tipificó un delito de falsedad en documento privado que fue cometido por un servidor público, mucho menos el documento alterado, al tiempo que esas circunstancias no fueron deducidas por el Tribunal a pesar que de las pruebas así lo indicaban.

La queja del demandante es huérfana de sustentación, habida cuenta que se limita a afirmar que la Fiscalía sí encontró mérito para responsabilizar al procesado por el mentado comportamiento y que éste actuó como determinador del mismo, afirmaciones que resultan insuficientes para demostrar un error en el fallo que amerite su quiebre, pues la presunción de acierto y legalidad que lo cobija no es puesta en entredicho por el apoderado de la parte civil.

Ello lo confirma que la petición del libelo no es que se case la sentencia y se dicte el fallo de sustitución condenado a Goméz Arias del delito de falsedad en documento público, sino que se reconozca que Giovanny Donado es beneficiario del retén social de la empresa social del Estado. Por lo expuesto, para la Sala es claro que la demanda de casación promovida por el apoderado de la parte civil carece por completo de una adecuada fundamentación, motivo por el que se inadmite. 2.

Como cuestión final la Sala estima necesario precisar que el delito por el que se acusó a Juan Carlos Gómez Arias fue el de falsedad material en documento público descrito en el artículo 287 del Código Penal, sin que en la acusación se precise si el hecho correspondía ser adecuado al inciso primero o al segundo, éste último aplicable al servidor público con una pena mayor a la indicada en el primer enunciado.

Tampoco en el recuento fáctico se enrostró al procesado su condición de servidor público, ni las razones por las que dada su condición de agente liquidador, debía considerársele como tal y así deducir que la calificación jurídica se enmarca dentro del inciso segundo, pues ni siquiera se precisa cuál fue el documento público adulterado ni la forma como ello aconteció. En ese orden, establecer el término de prescripción de la acción penal implica que de concluirse que la adecuación típica enrostrada por el acusador es la del inciso primero que contempla una sanción de 3 a 6 años de prisión, dicho término habría vencido en la investigación, puesto que aun incrementándose en la tercera parte por la calidad de servidor público del acusado, éste sería de 8 años que contados desde el año 2006, data en la que presuntamente se cometió la falsedad, se cumplieron en el año 2014, antes de que cobrara firmeza la acusación lo cual sucedió el 29 de julio de 2015.

Ahora, si se concluyera que la tipicidad corresponde a la del inciso 2 del artículo 287 del C.P., que contempla una sanción de 4 a 8 años, con el incremento de la tercera parte por ser el procesado servidor público, la acción penal se encontraría vigente. Sin embargo, pese a la ambigüedad de la acusación tanto en su aspecto fáctico como jurídico, lo cual precisamente dio lugar a la absolución en ambas instancias, pues esos aspectos no se lograron dilucidar con la claridad que corresponde, la vigencia de la acción penal pasa a un segundo plano, en tanto debe darse prevalencia a la sentencia absolutoria, así se hubiere proferido en un trámite en el que por el paso del tiempo el Estado perdió su potestad sancionadora, puesto que no advierte la Sala que el fallo absolutorio se torne en una decisión equivocada[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP 11 mar 2015, rad. 42012: «En atención a la ratificación de la decisión absolutoria, la Corte no se ocupará de estudiar el instituto de la prescripción, en aplicación de sus lineamientos conforme con los cuales si se impone aquella determinación, ella prevalece sobre la declaratoria de extinción de la acción penal» ] 3.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BAROSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretraria 12