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AP6431-2014(42530)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 42530 LIBARDO ANÍBAL GUEVARA ACOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP 6431 - 2014 Radicación n° 42530 Aprobado acta nº 349 Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS: Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO ANÍBAL GUEVARA ACOSTA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de junio de 2013, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 6° Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, emitido el 19 de diciembre de 2011, condenándolo como autor de los delitos de Homicidio y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso de conductas punibles.

H E C H O S Tuvieron ocurrencia en horas de la tarde del día 27 de agosto de 2006, en el establecimiento “Billar Las Brisas”, ubicado en la carrera 25, 17-01, del barrio Rebolo de Barranquilla. En ese lugar se enfrentaron en una riña, de uno lado, los hermanos Brian y Darwin Enrique Fadul Corbacho, y de otro, los hermanos Marcelo y Libardo Aníbal Guevara Acosta.

En el curso de la confrontación, fue empleada arma de fuego que al ser disparada, impactó su proyectil sobre la humanidad de Tomás Enrique Escorcia Valencia, causándole heridas de consideración que al instante determinaron su deceso. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, luego de surtir algunas indagaciones previas, la Fiscalía Once de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla decretó la apertura de la instrucción, ordenando la captura de LIBARDO ANÍBAL GUEVARA ACOSTA, quien fue vinculado mediante indagatoria rendida el día 19 de mayo de 2008.

Fue definida su situación jurídica, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, mediante resolución del 27 de mayo de ese año. La instrucción fue clausurada el 6 de agosto de 2008, siendo calificado su mérito mediante resolución del día 16 de septiembre de ese año, por la Fiscalía Seccional 42 de la unidad de vida de Barranquilla, decretándose la preclusión de la investigación. Interpuesto recurso de apelación por parte del representante de la parte civil, fue revocada la decisión por la Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla en decisión del 23 de mayo de 2011 y, en su lugar, profirió resolución de acusación en contra de GUEVARA ACOSTA, por los delitos de Homicidio y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia pública, emitió sentencia absolutoria en favor del acusado, el 19 de diciembre de 2011. Apelada la sentencia por el delegado de la Fiscalía y por el apoderado de la parte civil, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, condenando a GUEVARA ACOSTA a la pena principal de 168 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un término igual y privación al derecho a portar y tener armas de fuego por un término de 10 años; le negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y, luego, sustentada en casación por el defensor del acusado. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos reproches postula el apoderado del sindicado GUEVARA ACOSTA, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: violación directa Con sustento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial por “exclusión evidente” de los artículos 29 de la Constitución Política y 234, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000, resultando quebrantados los principios de imparcialidad, libertad probatoria, apreciación de las pruebas, debido proceso y derecho de defensa.

Censura el fallo condenatorio del Tribunal en tanto afincó su decisión en los testimonios de Fadul Corbacho y Leonardo Fabio García Fontalvo, otorgando a ellos credibilidad en relación con la responsabilidad del procesado, bajo el argumento de que fueron rendidos el mismo día de los hechos, con la suficiente claridad de lo sucedido por parte de los testigos y con la improbabilidad de faltar a la verdad.

Sin embargo, critica que tales testimonios «bajo la lupa de la Ley 906 no dejan de ser unos simples elementos materiales probatorios que no alcanzarían nunca la categoría de pruebas, por no haber sido controvertidos ni en la instrucción ni en el juicio», siendo renuentes los funcionarios a dar “órdenes de policía que activaran el mecanismo de búsqueda urgente”, a fin de dar con su paradero.

De esta manera, entiende que fue violentado el principio de contradicción, pues la no comparecencia de aquellos testigos se tradujo en un “descalabro” para la investigación, perjudicial para los intereses del acusado. Con esta sustentación, demanda casar parcialmente la sentencia, para en su lugar absolver al procesado. Cargo segundo: violación directa Lo presenta como subsidiario y con fundamento en la misma causal del numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusando la sentencia de violación directa de la ley sustancial por “exclusión evidente” de los artículos 250 de la Constitución Política, 2º del Código Penal, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8-F de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argumenta su reproche en que al momento de su valoración, el Tribunal no apreció de manera adecuada las pruebas que avalaban la posición de inocencia del acusado, como lo fueron los testimonios de José Gregorio Fontalvo Mejía, Rafael Ricardo Ospino Beltrán, Daniany Ruby Dovales Barrios y Deivi Gómez Duque.

Igualmente, se desconoció que en el informe técnico de necropsia se concluyó en relación con el occiso que “…recibe bala en la cabeza cuando se asoma a ver unos hombres que disparaban”, con lo que quedó demostrado que fueron varios hombres quienes, al mismo tiempo, dispararon armas de fuego. Asimismo, refiere que con el dibujo topográfico realizado por el CTI de la Fiscalía conforme a la versión suministrada por el testigo Leonardo Fabio García Fontalvo, se pudo establecer la poca credibilidad que éste merecía, pues su versión contraría la idea de que fue el acusado quien desde una larga distancia pudiera haber disparado el arma de fuego cuyo proyectil impactó en la víctima.

De la misma manera, el Ad quem desconoció el principio de igualdad al dar mayor valor a las pruebas incriminatorias que a las exculpatorias, desconociendo la presencia de testigos sospechosos, en especial referencia a García Fontalvo, quien mantenía lazos afectivos con la familia de la víctima y de quien su propia madre y su prima afirmaron que no había presenciado los hechos.

También censura que se haya otorgado credibilidad a los testimonios de los hermanos Brian y Darwin Fadul Corbacho, cuando son contradictorios entre sí, pues el uno afirma que el acusado sacó el revólver y empezó a hacer disparos, mientras el otro sostiene que entró a una tienda, sacó un revólver y comenzó a disparar. Por último, asevera que no fue posible controvertir estos testimonios, por lo que se transgredió el debido proceso.

Por lo anterior, demanda de la Corte casar parcialmente la demanda y absolver al acusado o, en su defecto, decretar la nulidad del fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestiones previas Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.

Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.

La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás [footnoteRef:1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [1: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. ] Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.

Con estas precisiones, a continuación se abordará el estudio de las censuras: Cargo primero: violación directa Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.

Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928] El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la falta de aplicación o exclusión evidente de una norma, surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la existencia de la norma debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto.

En el cargo analizado, el libelista, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo obligaba a respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así como los hechos admitidos en la sentencia, desconoce las conclusiones probatorias de los falladores de instancia, censurando el valor demostrativo otorgado a varios testimonios, sobre los cuales además reprocha no haber podido ejercer su derecho a la confrontación de los mismos.

De esta manera, tomando distancia de la causal invocada, incursiona en terrenos de la apreciación probatoria ejercida por los juzgadores, para de inmediato arribar a una suerte de invocación de nulidad en tanto demanda por el quebrantamiento del principio de contradicción, expresión del derecho de defensa, arguyendo para tal efecto la normativa de la Ley 906 de 2004, dando a entender que aquellas declaraciones no alcanzan la categoría de pruebas por no ser objeto de controversia en el juicio.

Obviamente, tal confusión argumentativa y sistemática convoca a la inmediata inadmisión del cargo. Podría, sin embargo, agregarse, que la Sala no observa la irregularidad que enfatiza el demandante, pues del fallo de segunda instancia se advierte que los testimonios refutados fueron estimados en especial valía por la inmediatez y espontaneidad en que fueron recibidos el mismo día de los acontecimientos, cuando la fiscalía apenas adelantaba tareas de investigación preliminar tendientes a establecer las circunstancias del delito, por lo que, además, mal podría aspirarse a la presencia de la defensa, cuando aún se desconocía al presunto autor del homicidio.

Pero además, bien se sabe que con posterioridad fue ampliada la declaración de uno de esos testigos presenciales -Leonardo Fabio García Fontalvo-, lo mismo que se recibieron declaraciones a otros testigos presentados no sólo por la Fiscalía sino también por la defensa técnica del procesado. Sobre ese conjunto probatorio, el Ad quem dedujo el compromiso de responsabilidad del acusado, sin que resultara de especial importancia el hecho de no ampliar el testimonio de los hermanos Fadul Corbacho, lo que al parecer echa de menos el censor, valga subrayarlo, sin fundamentar su trascendencia. El cargo, por consiguiente, será rechazado.

Cargo segundo: violación directa Aunque es presentado como subsidiario, evidentemente el demandante no hace cosa distinta a ampliar el contenido del cargo anterior, extendiendo bajo similares fundamentos sus reproches sobre los mismos y otros aspectos relacionados con la valoración probatoria llevada a cabo por los falladores. Es así que incurre en idénticos desafueros en la postulación y desarrollo del cargo, el cual inscribe en la misma causal del numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusando la sentencia de violación directa de la ley sustancial por “exclusión evidente”, para a continuación dar rienda suelta a una suerte de alegato de instancia cuestionando de lleno el valor otorgado a la prueba por el fallador, culminando de manera intempestiva en una solicitud de nulidad por violación de las garantías del procesado al no permitirle la controversia probatoria.

Son válidas, por lo tanto, las mismas objeciones plasmadas en el acápite anterior, que ahora se hace innecesario repetir y con las que se da al traste con cualquier posibilidad de obtener una respuesta positiva a su demanda. Bastaría decir que en su desarticulada exposición el censor no oculta su aspiración a que se pueda dar mayor valor demostrativo a los testigos que ubican al sindicado fuera de la escena en que ocurrió el delito, fustigando al Tribunal por dar credibilidad a las pruebas que conducen a su responsabilidad, sin que por parte alguna justifique en ello la incursión en un error que aconseje su corrección en sede de casación. Por esta vía, descalifica la apreciación probatoria llevada a cabo por el Ad quem, asegurando que los testigos en los que fundamentó su decisión resultan sospechosos por los lazos afectivos que los atan a la familia del occiso y erigiendo como demostración de los hechos sus particulares inferencias de las pruebas que, debe resaltarse, en nada consultan las consideraciones consignadas por el juzgador en la sentencia. De allí que la radical impropiedad en el desarrollo del cargo, postulado como de violación directa de la ley por exclusión de la norma aplicable, impide adelantar cualquier juicio lógico sobre el reproche presentado.

Obviamente, más allá de la incoherencia argumentativa del censor, en lo que atañe a la nulidad deprecada, sus razones resultan vacías de contenido sustancial, en tanto en manera alguna ha logrado acreditar que la imposibilidad de confrontar a uno de los testigos no resultó ser factor determinante que pudiera desquiciar el fundamento de la sentencia. Por tales motivos, no se admitirá este cargo.

DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO GUEVARA ACOSTA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LIBARDO GUEVARA ACOSTA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16