Micelio
AP643-2020(53370)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Casación 53370 Luis Eduardo Cubillos Rodríguez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP643-2020 Radicación No. 53370 (Aprobado acta No. 044) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala respecto de los fundamentos de lógica y adecuada argumentación del recurso de casación interpuesto por la defensa de LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, el 25 de mayo del 2018, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo absolvió del punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos.

ANTECEDENTES FÁCTICOS El 17 de noviembre de 2013 en su residencia, ubicada en la manzana 1, sector 10, casa 33 del barrio Las Colinas de la ciudad de Armenia, LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ hirió con arma de fuego a Johana Salas Nieto. El cuerpo de la mujer fue trasladado por aquel a la vía pública, lugar en donde lo abandonó. Aproximadamente a las 10:30 a.m., a pocos metros del insuceso, en la casa 64 del mismo barrio, el perpetrador fue capturado cuando se escondía en la vivienda de Dorany Realpe Guerrero -vecina del procesado-.

En la vivienda de CUBILLOS RODRÍGUEZ fueron hallados tres menores de edad, uno de ellos, B.D.C., hijo del acusado, limpiando la sangre que había manchado el colchón producto del impacto de bala. Igualmente, se encontraron prendas de vestir impregnadas de sangre dentro de un costal, así como un proyectil levemente deformado y envuelto en una prenda interior masculina, el cual había sido escondido en el desagüe del patio de ropas de la vivienda.

Johana Salas falleció el 21 del mismo mes y año en el Hospital San Juan de Dios, a causa de la lesión que se le ocasionó días antes. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 18 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de la captura y formulación de la imputación[footnoteRef:1]; durante esta última se le imputó a CUBILLOS RODRÍGUEZ el delito de homicidio agravado en la modalidad tentada, artículos 27 y 104 numeral 7º del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 6° del precepto 58 del mismo cuerpo normativo, en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. [1: Cfr. Folios 8 a 10 del c.o.1.] Toda vez que Salas Nieto falleció el 21 de noviembre del 2013 producto de la herida ocasionada, la Fiscalía solicitó la variación de la imputación, y el 24 de enero del 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad se le imputó a CUBILLOS RODRÍGUEZ el delito de homicidio agravado y se le adicionó la conducta punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos.

El 30 de abril del mismo año fue formulada la acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia por el delito de homicidio agravado de conformidad con el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 6° del artículo 58 ejusdem, en concurso con el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego municiones en la modalidad de porte, regulado en el canon 365 ibídem y con el punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos establecido en el precepto 188D del Estatuto penal adjetivo.

El 4 de abril del 2016 se surtió la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló durante el 13 de julio, 29 y 30 de septiembre, 28 de octubre y 26 de noviembre del 2016; 6 de febrero, 2 de octubre y 16 de noviembre del 2017. La sentencia de primer grado fue proferida el 23 de febrero del 2018 condenando a LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ como autor material de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego y absolviéndolo por el punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos[footnoteRef:2], decisión confirmada íntegramente el 25 de mayo del 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Folios 462 a 472 del c. del Tribunal.] [3: Cfr. Folios 501 a 522 ibídem.] LA DEMANDA El inconforme invoca la « CAUSAL SEGUNDA: La que se encuentra en el artículo 181 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal (sic)»[footnoteRef:4], sin aclarar si la violación indirecta de la ley sustancial se origina en un error de hecho o de derecho; pese a ello, de las citas insertas en el escrito la Sala colige que se trata del primer tipo de yerro, advirtiendo que el impugnante tampoco concreta en cuál de las múltiples modalidades se denuncia -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio-. [4: Cfr. Folio 531 reverso ibídem.] De acuerdo con el recurrente, en el proceso no obra prueba directa que demuestre la responsabilidad penal de LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ, pues desde su punto de vista, los elementos suasorios recabados en el juicio oral apuntan a un posible suicidio, de modo que la herida con arma de fuego que acabó con la vida de Johana Salas Nieto fue auto-infligida.

En apoyo de esta teoría, el libelista aduce que su prohijado se encontraba desayunando afuera de la vivienda cuando se accionó el arma[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Folio 530 ibídem.] Agrega que los jueces desconocieron las reglas de la sana crítica al restarle importancia a que la policía judicial no practicó la prueba de absorción atómica en relación con el procesado y la víctima, omisión que de no presentarse habría inclinado a los juzgadores a favor de la postura defensiva basada en el suicidio de Salas Nieto[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Ídem.] Esgrime que cuando la juez de primera instancia apreció los testimonios de los galenos Carlos Hernán Collazos y Henry Carlos Herrera Harnisch, sólo le otorgó valor a la explicación concerniente al presunto homicidio de Salas Nieto y le negó peso a las aserciones de los médicos en las que, según el impugnante, aceptaron que «por la forma de la herida, la ubicación de los orificios de entrada y salida y la trayectoria del proyectil cabe la posibilidad de que se tratara de una herida auto-infringida (sic)»[footnoteRef:7], afirmación que en su opinión da lugar a dudas que deben resolverse a favor de su representado, en acatamiento del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. [7: Cfr. Folio 530 ibídem] Sostiene que si bien es cierto que la defensa estipuló que el acusado no tenía permiso para portar armas, con ello no se dio por probada la comisión del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y mucho menos se evidenció que el instrumento fue utilizado para causar la muerte de Salas Nieto[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Folio 532 ibídem.] Afirma que la declaración de Rosmira Nieto -madre de Johana Salas Nieto, quien aseguró ver sangre seca en el cuerpo de su hija- y la conclusión a la que arriban los jueces de instancia con base en dicho testimonio -conforme con la cual el ataque fue perpetrado tiempo antes del señalado por el encausado- configura una apreciación alejada de las «reglas de la sana crítica, la lógica y la razón, pues si la lesión que tenía en la cabeza hubiese sido causada mucho antes la señorita no hubiese alcanzado a llegar con vida al hospital como así lo certificaron los galenos »[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folio 533 ibídem.] Requiere a la Corte que case el fallo recurrido y que en consecuencia se absuelva a su defendido[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Folio 534 ibídem.] CONSIDERACIONES La casación es un recurso de estirpe extraordinaria, mediante el cual el inconforme puede controvertir ante la Sala de Casación Penal la legalidad de las decisiones de segunda instancia cuando en ellas se presente uno o más yerros de juicio o de procedimiento[footnoteRef:11].

Este recurso contempla concretas finalidades, concernientes a la efectividad del derecho material, el respeto por las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. [11: Cfr. CSJ. AP. del 6 de agosto del 2019, Rad. 50994.] En consonancia con su carácter extraordinario, la casación solo procede cuando se afecten derechos o garantías fundamentales bajo una de las causales señaladas por el artículo 181 ibídem, de modo que su interposición exige la construcción de un discurso lógico, hilvanado, coherente y ceñido a la verdad procesal, a través del cual el impugnante demuestre que el juzgador incurrió en la violación directa o indirecta de la ley sustancial.

De esta manera, para que la demanda sea admitida y la Corte conozca de fondo el asunto puesto a su disposición, el escrito debe adecuarse a las reglas de técnica establecidas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación. Desde ya la Sala anuncia que la demanda presentada a nombre de LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ será inadmitida en razón de su inadecuada fundamentación, sin que a la luz del inciso 3° del artículo 184 se observen circunstancias que ameriten superar los defectos formales del libelo para que la Corte se pronuncie de fondo.

En el presente asunto, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial producto de un error de hecho[footnoteRef:12] sin especificar la tipología del yerro. Al respecto, la Sala rememora que el error de hecho es una de las dos modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, que a su vez se desglosa en el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio[footnoteRef:13]. [12: Cfr. Folio 532 del c. del Tribunal.] [13: Cfr. CSJ.

AP. 2 de octubre del 2019, Rad. 51314.] En el primer supuesto el fallador yerra por dos vías, ya sea porque valora una prueba que no obra en el proceso -falso juicio de existencia por suposición-, o porque no aprecia un elemento de juicio pese a que este reposa en el proceso -falso juicio de existencia por omisión-. En el segundo evento, el juez incurre en el yerro cuando distorsiona lo que objetivamente demuestra la prueba -falso juicio de identidad por tergiversación-, la adiciona en su contenido -falso juicio de identidad por adición- o le suprime apartados -falso juicio de identidad por cercenamiento-.

Finalmente, en el tercer caso el error se configura cuando el juzgador a pesar de valorar la prueba en su integridad, desconoce una máxima de la experiencia, un principio de la lógica o una ley de la ciencia aplicable al asunto objeto de juzgamiento. Así, los errores de hecho se presentan como dislates que recaen sobre la apreciación de la prueba y su censura exige que el interesado precise en qué tipo de error incurrió el juez y cómo trascendió a la decisión. En el caso concreto si bien la Sala haciendo un esfuerzo interpretativo deriva que el demandante denuncia la configuración de un error de hecho, también advierte que omite explicar por qué vía se produjo la violación indirecta de la ley sustancial.

Asimismo, aunque en el escrito se formula un cargo único, en realidad entremezcla cinco argumentos en un discurso deshilvanado e inconexo. Pese a lo anterior, la Corte dará respuesta a la inconformidad a fin de evidenciar la existencia tanto de errores de postulación como de idoneidad jurídica de la demanda. En efecto, inicialmente, el interesado invoca la « CAUSAL SEGUNDA: La que se encuentra en el artículo 181 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal (sic)»[footnoteRef:14], manifestando que la condena impuesta a su representado se basó en indicios y no en prueba directa.

Adiciona que las evidencias recabadas en el juzgamiento son demostrativas del suicidio de Johana Salas Nieto, teoría que desde su perspectiva se refuerza si se tienen en cuenta los testimonios que ubican a su defendido desayunando por fuera de la vivienda cuando se detonó el arma[footnoteRef:15]. [14: Cfr. Folio 531 reverso ibídem.] [15: Cfr. Folio 532 reverso, ibídem.] Este primer argumento carece de la debida técnica jurídica, ya que si lo pretendido por el recurrente es poner en tela de juicio la validez de determinado tipo de evidencia para probar un supuesto de hecho -en el caso concreto si la prueba indiciaria tiene la capacidad de demostrar el homicidio perpetrado por CUBILLOS RODRÍGUEZ y si resulta válida como sustento de la sentencia condenatoria proferida-, el cargo debió fundamentarse en un error de derecho por falso juicio de convicción y no en un error de hecho, cuestionando la valoración probatoria desplegada por el juzgador.

Ahora bien, aun en el supuesto en el que el libelista hubiese planteado la violación indirecta de la ley sustancial por un error de derecho en la modalidad del falso juicio de convicción, la Corte estaría llamada a inadmitir la demanda, toda vez que el contenido del razonamiento desconoce el principio de libertad probatoria que rige el proceso penal, según el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución adecuada del caso pueden ser probados por cualquier medio técnico o científico, siempre que no vulneren los derechos humanos (artículo 373, Ley 906 de 2004), lo cual incluye los indicios.

Contrario a ello, el casacionista exige que la responsabilidad penal de su defendido se edifique exclusivamente en prueba directa excluyendo la prueba indiciaria. Esta pretensión se aparta de la debida sustentación jurídica y suprime la máxima de libertad probatoria que informa el sistema penal, configurándose como un alegato de instancia limitado a la discrepancia de criterio con los juzgadores.

Al respecto, vale la pena rememorar que los jueces de instancia construyeron la prueba indiciaria a partir de múltiples hechos indicadores, conforme con los cuales desde el viernes 15 de noviembre de 2017 LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ se encontraba departiendo con Johana Salas Nieto en la vivienda en la que aquél residía, lugar donde se celebró una fiesta marcada por el consumo de alcohol y drogas, a la cual también asistieron los jóvenes B.S.C. -hijo del procesado-, A.K.R. -novia de B.S.C.- y un amigo de estos dos, según se extrae de los relatos de las testigos Rosmira Nieto Bermúdez -madre de la víctima- y A.K.R. De acuerdo con la declaración de A.K.R., el procesado portaba « un fierro o un 38 largo »[footnoteRef:16] que mantuvo « encima »[footnoteRef:17] a lo largo de la fiesta.

Esta misma testigo señaló que el día sábado los tres menores decidieron abandonar la reunión debido a que el encausado los inquirió violentamente por la supuesta pérdida de un dinero[footnoteRef:18], y aunque la joven A.K.R. le insistió a Johana que los acompañara, esta última optó por quedarse en la vivienda en compañía de CUBILLOS RODRÍGUEZ, apareciendo al día siguiente gravemente herida con arma de fuego en la cabeza, en la vía pública y a pocos metros del lugar en donde se efectuó la captura del enjuiciado, quien se escondía en la casa de Dorany Realpe Guerrero -madre de A.K.R.-[footnoteRef:19]. [16: Cfr. Ídem.] [17: Cfr. Ídem.] [18: Cfr. Folio 463 reverso ibídem.] [19: Cfr. Ídem.] Con sustento en el testimonio de A.K.R. -cuyo valor de verdad no fue cuestionado en el proceso-, los jueces de instancia determinaron que desde la noche del sábado 16, hasta la mañana del domingo 17 de noviembre de 2013 -día en el que se halló a la joven herida a causa de un disparo de arma de fuego-, la única persona que estuvo con ella al interior de la vivienda fue el procesado, quien en presencia de los menores constantemente portó a la vista un revólver calibre 38 -hechos indicadores debidamente probados a partir del testimonio de A.K.R.-.

Teniendo en cuenta que únicamente CUBILLOS RODRÍGUEZ estuvo con la joven entre el momento de la disputa y cuando se produjo el disparo, sumado a que el encausado manipuló su revólver a lo largo del fin de semana, los falladores consideraron que si en el recinto se encontraban solo dos personas, una de ellas armada –CUBILLOS RODRÍGUEZ- y la otra resultó herida -Salas Nieto-, el sujeto que portaba el arma fue quien perpetró el ataque.

A partir de la referida construcción indiciaria, los jueces concluyeron que fue LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ quien disparó contra la humanidad de Johana Salas Nieto -hecho indicado-. Ahora bien, la defensa presenta como hipótesis alternativa el supuesto suicidio de Salas Nieto, sin que existan medios de convicción que soporten de esta teoría, contándose por el contrario con pruebas que excluyen dicho planteamiento.

Al respecto, los jueces de instancia desestimaron la hipótesis del suicidio a partir de cinco hechos: (i) el arma con la que se ocasionó la herida no reposaba en el lugar de los hechos, incluso el revólver no fue hallado por el cuerpo investigativo en la casa, lo que fue indicativo de su ocultamiento, sin que su supuesto hurto tenga respaldo en prueba alguna[footnoteRef:20];

(ii) en la residencia del acusado se encontró un proyectil levemente deformado, envuelto en una prenda interior masculina, el cual había sido escondido en el desagüe del patio de ropas de la vivienda[footnoteRef:21]; (iii) se descubrieron prendas de vestir impregnadas de sangre dentro de un costal[footnoteRef:22]; (iv) los tres menores de edad –B.S.C., A.K.R. y el amigo de estos dos-, pese a que el día anterior habían abandonado la fiesta, retornaron a la casa y al ver la sangre en el colchón ayudaron a desmancharlo y;

(v) el acusado no fue encontrado en su vivienda, pues se ocultó en la casa de su vecina Dorany Realpe Guerrero, en donde fue capturado. [20: Cfr. Folio 467 reverso ibídem] [21: Cfr. Folio 467 ibídem.] [22: Cfr. Folio 469 ibídem.] En suma, para los juzgadores estas circunstancias son demostrativas de la manipulación de la escena del crimen y la huida del procesado, resultando extrañas a la teoría del supuesto suicidio; por el contrario, refuerzan la acusación del homicidio perpetrado por LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ en contra de la humanidad de Johana Salas Nieto.

Desde otra arista argumentativa pero en desarrollo del mismo cargo, el letrado propone que los falladores desconocieron las reglas de la sana crítica al restarle importancia a que la policía judicial no practicó la prueba de absorción atómica en relación con el procesado y la víctima, pretermisión que de no presentarse, habría inclinado a los jueces a favor de la postura defensiva basada en el suicidio de Salas Nieto[footnoteRef:23]. [23: Cfr. Ídem.] Este segundo razonamiento también adolece de errores de técnica, puesto que si lo que se denuncia es la omisión de una regla de la sana crítica, se debe formular el cargo al amparo del falso raciocinio y no in genere como un error de hecho.

A efectos de acreditar la existencia del error de hecho por falso raciocinio esta Corporación ha precisado que el censor debe[footnoteRef:24]: [24: Cfr. CSJ. AP. del 27 de junio del 2018, Rad. 48023.] «[S] eñalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Adicionalmente, es menester demostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba consignada en las sentencias de instancia -que conforman una unidad decisoria revestida de la presunción de acierto y legalidad-, su supresión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. ».

Ninguna de estas exigencias fue atendida por el demandante, quien se limitó a indicar de manera genérica que los jueces se apartaron de la sana crítica al restarle importancia a que la policía judicial no practicó la prueba de absorción atómica, sin que señalara cuál principio lógico, máxima de la experiencia o postulado científico fue contrariado, inobservando precisar las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la resolución del caso y relevándose del deber de evidenciar la trascendencia del yerro aducido.

La Sala rememora, en cuanto a la prueba de absorción atómica, que por medio de esta se «pretende identificar residuos de disparo (pólvora y otras partículas que escapan por la parte posterior de un arma de fuego cuando es accionada y se depositan en la mano de quien la manipuló), y su realización se ve frustrada cuando dichos residuos son eliminados por el sudor o el lavado. »[footnoteRef:25].

Asimismo, la Corte ha reconocido que «el mencionado estudio científico por sí solo no descarta ni demuestra la autoría en el delito »[footnoteRef:26]. [25: Cfr. CSJ. SP. del 6 de noviembre del 2019, Rad. 53849.] [26: Cfr. CSJ. SP. del 21 de febrero del 2018, Rad. 49760.] Como puede observarse, la prueba de absorción atómica tiene un objetivo claro y delimitado: identificar si hay o no residuos de pólvora en la mano de quien presuntamente accionó el arma, sin que por sí sola demuestre o descarte la autoría en el punible.

En línea con lo anterior, esta Colegiatura precisa que la ausencia de la prueba de absorción atómica no se traduce en la imposibilidad del juez para emitir el fallo condenatorio, puesto que es factible que arribe a la conclusión de la comisión del reato y la responsabilidad del procesado a través de otros medios de convicción que hayan sido debidamente incorporados al proceso.

De allí que no resulte fundamentada la censura del demandante, para quien la práctica de la prueba de absorción atómica habría descartado la autoría de CUBILLOS RODRÍGUEZ en el punible de homicidio, pues en la causa penal obran pruebas que le permitieron a los juzgadores concluir que el procesado había atentado en contra de la humanidad de Salas Nieto, desestimando a su vez la teoría defensiva del suicidio según se previamente.

El inconforme asevera que cuando la juez de primera instancia valoró los testimonios de los médicos Carlos Hernán Collazos y Henry Carlos Herrera Harnisch, sólo le otorgó valor a lo relativo al presunto homicidio de Salas Nieto, y le negó peso a las afirmaciones de los galenos en torno al supuesto suicidio de la joven. Según el defensor, esta dualidad en los testimonios de los científicos representa una duda que debe resolverse a favor de su representado, en acatamiento del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.

Una vez más la Sala observa que el libelista se aparta de las exigencias legales para la sustentación del recurso extraordinario, dado que la supuesta supresión de uno de los apartados de los testimonios de los profesionales de la salud debió ser censurada a través de la violación indirecta de la ley sustancial por el error de hecho producto del falso juicio de identidad por cercenamiento y no por un error de hecho genérico.

En realidad, la afirmación del censor no pasa de ser un alegato de instancia mediante el cual se pretende revivir el debate probatorio que se vio zanjado con la adecuada valoración efectuada por la juzgadora de primera instancia, quien en la sentencia manifestó[footnoteRef:27]: [27: Cfr. Folio 469 reverso a 470 reverso del c. del Tribunal.] « [C] onsidera el juzgado que de los testimonios practicados en el juicio no se puede colegir que la lesión que desencadenó la muerte de Johana Salas Nieto fue auto-infligida como lo sostuvo el defensor.

Tal apreciación se fundamenta en las siguientes premisas: 1.- El médico Bladimir Soto Muñoz quien atendió a la víctima en el hospital San Juan de Dios aclaró que en el informe de atención se consignó que la herida había sido auto-infligida de acuerdo al relato suministrado por la madre de la paciente, quien a su vez fue informada de ello por el propio acusado.

Indicó que si bien existía la posibilidad de que hubiese sido una autolesión, ello no era algo objetivo, aunado a que no podía determinar esa situación con precisión porque no era médico legista. En respuesta a interrogante de la defensa en el sentido de si esa lesión pudo haber sido auto-causada precisó que de acuerdo a los datos estadísticos, es difícil que una mujer sostenga un arma de fuego y que en los años de experiencia sería el primer caso conocido en tales circunstancias. 2.- El Neurocirujano Mario González López manifestó que no estaba en capacidad de asegurar que la herida fuera compatible con homicidio o si fue auto-infligida, puesto que carecía de entrenamiento en balística. 3.- El investigador Eddy Chequid Fajardo Salinas quien participó en los actos urgentes afirmó que desde el inicio de la investigación se trazó como hipótesis la de homicidio, ya que conforme a las reglas de la experiencia, cuando ocurre una lesión auto-infligida el arma de fuego queda en la escena o cerca del cadáver y en este caso no fue encontrada en el lugar de los hechos.

Tampoco fueron halladas manchas satélites -rastro de sangre que demarca una trayectoria cuando el cuerpo del lesionado expulsa sangre y queda en la superficie adyacente al cuerpo- como es común en los eventos de auto-lesión, sin desconocer además que la escena fue alterada. 4.- El médico Carlos Hernán Collazos Gamboa indicó que no podía afirmar con certeza si se trató de una herida auto-infligida o causada por otra persona.

Aclaró que cualquiera de las dos teorías es plausible de acuerdo a la trayectoria de la que (sic) tenía la víctima. Si bien señaló que frecuentemente las heridas por contacto laxo son las que se presentan en casos de suicidio, no es posible descartar esta hipótesis cuando es por contacto firme. 5.- Henry Carlos Herrera Harnisch precisó que en los casos de suicidio con arma de fuego, generalmente en el orificio de entrada queda ahumamiento y en este caso no fue percibido al momento de la necropsia realizada a Johana Salas Nieto.

Indicó que era probable que haya sido agredida por otra persona, pero también que se tratara de una herida auto-infligida. 6.- Las manifestaciones de la defensa no tuvieron sustento técnico que permitan desvirtuar las conclusiones a las que arribó la fiscalía con fundamento en la labor desplegada por los investigadores cuya experiencia les permitió plantear una hipótesis sólida en cuanto a la causa probable de muerte.» (Negritas agregadas).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte evidencia que el cargo formulado por el libelista no solo adolece de técnica jurídica -al no precisarse la tipología del error de hecho-, sino que también desconoce el principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.

La pretensión del libelista no se acompasa con la realidad del proceso, puesto que como lo evidencian los apartados transcritos, los falladores no cercenaron los testimonios de los galenos Hernán Collazos y Henry Carlos Herrera Harnisch, si no que tras valorarlos en conjunto con las demás pruebas practicadas -las cuales dan cuenta del ocultamiento del proyectil y la ropa impregnada de sangre, la desaparición del arma de fuego y la huida del procesado-, llegó al convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad del acusado.

El demandante también arguye que aunque la defensa estipuló que el acusado no tenía permiso para portar armas, esto no prueba la comisión del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y mucho menos que dicho instrumento fue utilizado para causar la muerte de Salas Nieto[footnoteRef:28]. [28: Cfr. Folio 532, ibídem.] Si bien es cierto que la estipulación acordada no cuenta con la virtualidad de cimentar la responsabilidad penal de CUBILLOS LEÓN por el punible tipificado en el artículo 365 del Código Penal, igualmente es preciso destacar que la condena impuesta por el mencionado delito no se basó en la estipulación -la cual versó exclusivamente en la falta de salvoconducto-, sino que se sustentó en el testimonio de la menor A.K.R., quien aseguró ver al acusado en la fiesta portando un arma de fuego las dos noches anteriores al homicidio e, igualmente, en el testimonio del investigador Eddy Chequid Fajardo Salinas, a través de la cual se introdujo el proyectil encontrado en el patio del encausado, el cual había sido escondido en ropa interior masculina[footnoteRef:29].

En este aspecto el quejoso insiste con un alegato instancia con el que pretende que se debatan nuevamente las pruebas recabadas en el proceso, sin que realmente formule un argumento al amparo de alguna de las causales de casación. [29: Cfr. Folio 467 ibídem.] Por último, el demandante argumenta que la declaración de Rosmira Nieto -madre de Johana Salas Nieto, quien aseguró ver sangre seca en el cuerpo de su hija- y la conclusión a la que arriba la juzgadora con base en dicho testimonio -conforme con la cual el ataque fue perpetrado tiempo antes del señalado por el encausado- configura una apreciación alejada de las « reglas de la sana crítica, la lógica y la razón, pues si la lesión que tenía en la cabeza hubiese sido causada mucho antes la señorita no hubiese alcanzado a llegar con vida al hospital como así lo certificaron los galenos »[footnoteRef:30]. [30: Cfr. Folio 533, ibídem.] Este razonamiento, al igual que los demás, carece de la técnica exigida en casación, puesto que no se señala qué máxima de la experiencia, regla de la lógica o ley de la ciencia fue desatendida por los falladores de instancia; de este modo, no esgrime razón alguna que respalde su dicho en torno al tiempo de ocurrencia de la lesión y cómo el mismo afecta la decisión condenatoria.

Asimismo, se vale de un argumento anfibológico para dotar de veracidad la teoría defensiva, por cuanto si bien es cierto que los médicos certificaron que la mujer contaba con signos vitales al momento de su ingreso al Hospital, igualmente es verídico que ninguno de ellos aseguró que el hecho de que siguiera viva se debía a que la herida había sido causada recientemente.

Dado que el inconforme no señala cuál es el fundamento lógico, científico o práctico de su aserción, no es viable el estudio de fondo por parte de la Corporación. Debido a que la demanda de casación no satisface los requisitos legales para que sea admitida, sin que se adviertan circunstancias que ameriten superar los defectos formales del escrito para que la Corte se pronuncie de fondo el libelo será inadmitido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21