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AP643-2016(47477)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 47477 JESÚS MEDARDO SÁNCHEZ PEREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP643-2016 Radicación n° 47477 (Aprobado Acta No. 32) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Define la Corte la competencia para conocer la vigilancia de la condena impuesta a JESÚS MEDARDO SÁNCHEZ PEREA por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, dado que tanto el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada - Caldas, como el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota – Antioquia, rehúsan el conocimiento del presente asunto.

ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de mayo de 2013 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota declaró al ciudadano referido responsable de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, por lo que le impuso la sanción principal de 94 meses y 15 días de prisión. De otro lado, le negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena.

El 5 de agosto de 2013 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín avocó conocimiento de la vigilancia del fallo, pero el 20 de diciembre siguiente remitió por competencia la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia (reparto), atendiendo que JESÚS MEDARDO SÁNCHEZ PEREA estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario del Municipio de Santo Domingo – Antioquia.

El 23 de enero de 2014 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito de Antioquia asumió el conocimiento de las diligencias y posteriormente remitió por competencia la actuación a los Juzgados homólogos de Santuario con sede en Doradal. El 6 de marzo de 2015 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santuario avocó conocimiento de la vigilancia del fallo, y mediante auto del 27 de abril siguiente concedió al penado el sustituto de prisión domiciliaria regulado en el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1709 de 2014.

Para materializar el mismo debía suscribir diligencia de compromiso previo pago de caución prendaria por valor de trecientos cincuenta mil pesos ($350.000), por cuya razón el 11 de mayo posterior el señor JESÚS MEDARDO SÁNCHEZ PEREA suscribió diligencia de compromiso, fijando su domicilio en Puerto Boyacá. El 30 de septiembre de ese año el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la Dorada – Caldas avocó conocimiento de la vigilancia del fallo, y, por auto del 15 de octubre de 2015, otorgó la libertad condicional al precitado, al tiempo que remitió el diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota – Antioquia, por ser el Despacho que emitió la respectiva sentencia. Sin embargo, este último Juzgado rehusó la competencia para conocer el asunto en proveído del 21 de enero del corriente año, tras explicar que aún no se ha extinguido la pena impuesta al señor JESÚS MEDARDO SÁNCHEZ PEREA, por lo cual conforme a los artículos 38 y 41 de la Ley 906 de 2014 la competencia corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el caso a los del lugar del domicilio del sentenciado.

Por lo anterior, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal para que se pronunciara sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para adelantar la presente definición de competencia, ya que los juzgados involucrados tienen su sede en distritos judiciales diferentes.

Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario jurisdiccional o de las partes-, dilucida a quién debe asignarse el conocimiento de la actuación. En el presente caso, la cuestión a decidir consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde vigilar la ejecución de la sanción impuesta al condenado JESÚS MEDARDO SÁNCHEZ PEREA, a quien le fue otorgado el subrogado de la libertad condicional.

El punto ha sido dilucidado por la Sala, bajo el entendido que lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario o penitenciario donde el sentenciado se encuentre cumpliendo la pena impuesta.

Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es el personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004), esto es, que la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia (CSJ AP, 15 Sep. 2008, Rad. 30553). Para determinar a cuál juzgado de ejecución debe asignarse el conocimiento del sub judice, debe acudirse al artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. « Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal ». Del anterior postulado se deriva, en primer lugar, una regla general: el factor definitorio es el personal, referido al sentenciado privado de la libertad, en el sentido de que la vigilancia de la sentencia estará bajo el conocimiento del despacho con sede en el lugar donde el condenado esté recluido.

Si este último cambia, por ser trasladado el interno a otro sitio, también se desplazará la competencia de los jueces ejecutores (CSJ AP, 22 Nov 1996, Rad. 12451; CSJ AP, 23 Feb 2011, Rad. 35779; CSJ AP, 04 Abr 2011, Rad. 36084; y, CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344). De otra parte, del segundo inciso del artículo transcrito, se deduce que la aplicación de la regla general reseñada está condicionada a que el sentenciado se encuentre privado de la libertad, pues si no lo está, el conocimiento estará en cabeza del juzgado ejecutor con sede en el lugar en el que se haya proferido fallo de primera o única instancia (CSJ AP, 23 Jul. 2001, Rad. 18195;

CSJ AP, 10 Ago. 2001, Rad. 18450; CSJ AP, 16 Jul. 2002, Rad. 19574; CSJ AP, 15 Oct. 2002, Rad. 19647; CSJ AP, 15 Sep. 2008, Rad. 30553; y, CSJ AP, 09 Jul. 2012, Rad. 39344). Precisamente, en el último pronunciamiento reseñado, se reiteró una vez más la postura que sobre el particular ha definido esta Colegiatura, en los siguientes términos: « Ahora bien, de regreso al caso en estudio, es necesario tener en cuenta que Andrade Mosquera fue sentenciado a pena de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, despacho que, al mismo tiempo, le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; por tal motivo, se hace imperioso precisar que el sentenciado se halla privado de la libertad por un asunto distinto a este y carece de la condición de recluso respecto de la condena que le fuera impuesta el 2 de agosto de 2010 por el Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán; así, puede decirse que, en lo que tiene que ver con la sentencia que obra en su contra, el sentenciado se halla en libertad y no es actualmente requerido para su cumplimiento.

Así las cosas, la Corporación advierte que el fallo condenatorio no se profirió dentro de la jurisdicción del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, y si bien el sentenciado se encuentra privado de la libertad en Tumaco, es decir, dentro del ámbito territorial del circuito de Pasto, lo es por aun asunto ajeno al presente.

De tal manera que respecto de la sentencia condenatoria del 2 de agosto de 2010 el penado Andrade Mosquera, quien hoy goza del subrogado, tiene la condición de no privado de la libertad y como dicha determinación fue proferida por un juez de conocimiento de Popayán, es al funcionario ejecutor de esta última ciudad al que le corresponde la vigilancia de ese castigo, situación que puede cambiar solamente cuando, en razón del fallo de que se trata, el condenado entre a descontar efectivamente la sanción privativa de la libertad.

Lo anterior, en cumplimiento del mandato fijado en el artículo 1º del Acuerdo No. 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad “conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede ” (subraya la Colegiatura).

En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte al afirmar que “al disponerse no hacer efectiva la pena privativa de la libertad, la vigilancia del cumplimiento del fallo corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito donde se profirió la sentencia de primer grado ». (Resalto propio). En el sub lite, JESÚS MEDARDO SÁNCHEZ PEREA está en libertad condicional, es decir, tiene la condición de no privado de la libertad y conforme a la regla señalada en el inciso 2º del canon transcrito bien cabe colegir que cuando el sentenciado se encuentre en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medias de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.

Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez que profirió el respectivo fallo. Ante tal panorama, surge diáfano que la facultad para custodiar el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota al señor JESÚS MEDARDO SÁNCHEZ PEREA, quien no se encuentra privado de la libertad, corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ejercen jurisdicción en la sede del fallador de conocimiento.

En consecuencia, el juez que debe conocer la vigilancia de la sentencia condenatoria, es el de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, debido a que Girardota forma parte del circuito penitenciario y carcelario de esa ciudad, conforme está previsto en el numeral 16.1 del Acuerdo PSAA07–3913 del 25 de enero de 2007, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: « 16.

El Distrito Judicial de Medellín comprende el siguiente Circuito Penitenciario y Carcelario: 16.1. Circuito Penitenciario y Carcelario de Medellín cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Medellín, Bello, Caldas, Envigado, Girardota e Itagüí». Por consiguiente, el expediente deberá enviarse a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (reparto).

Esta determinación será comunicada a los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para vigilar la sanción impuesta a JESÚS MEDARDO SÁNCHEZ PEREA el 21 de diciembre de 2013 por el delito de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (reparto), al que se remitirá de inmediato la actuación. 2.

COMUNICAR el presente proveído a los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota. Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10