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AP6427-2017(47599)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

SDS PAGE REVISIÓN 47599 DAVID EDUARDO MURCIA GUZMÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP6427-2017 Radicación 47599 (Aprobado Acta No. 325). Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de DAVID EDUARDO MURCIA GUZMÁN contra el auto del pasado 5 de mayo, por medio del cual fue inadmitida la demanda de revisión que presentó y se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción promovida.

ANTECEDENTES: El 16 de noviembre de 2009, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al mencionado ciudadano a 30 años, 8 meses y 7 días de prisión, multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de los delitos de lavado de activos agravado y captación masiva y habitual de dinero, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo del 30 de mayo de 2013.

Esta Sala decidió el 3 de febrero de 2016 casar oficiosa y parcialmente la sentencia de segundo grado en el sentido de tasar la pena impuesta a DAVID MURCIA en 22 años, 10 meses y 15 días de prisión y multa de 25.732,24 salarios mínimos legales mensuales, dejando en lo demás incólume tal providencia. El abogado que adujo haber actuado como como defensor del sentenciado en el curso del proceso, presentó acción de revisión contra el fallo de condena con fundamento en la causal segunda, por considerar que si el 20 de noviembre de 2008 se realizó la audiencia de imputación, con la cual se interrumpió el término de prescripción de la acción penal derivada de los delitos por los que se procedió, comenzando de nuevo a contarse por la mitad del máximo de la pena establecida, la cual es de 9 años para el punible de captación masiva y habitual de dineros, el fallo de segundo grado no podía proferirse después de cumplirse 4 años y 6 meses desde la audiencia de imputación. La acción penal del citado comportamiento se encontraba prescrita desde el 20 de mayo de 2013 y así se impone ahora declararlo.

El 5 de mayo del año en curso la Sala inadmitió la demanda de revisión, por considerar que si bien “ El abogado Diego Garcés Salcedo aseveró que se encuentra ‘legalmente reconocido dentro de las actuaciones objeto de revisión’, de lo cual no se duda, no aportó, pese a que fue requerido al respecto, el poder que acredite su condición como defensor de DAVID MURCIA para promover esta acción ”, en cuanto “ requería actuar con mandato especial conferido por el sentenciado, a fin de tener legitimación (…) dada la autonomía de este mecanismo, en tanto su proposición y desarrollo, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, se realizan por fuera del proceso penal ”.

En la misma decisión se expuso “ que si el poder otorgado por DAVID MURCIA a su abogado en el proceso penal que culminó con fallo condenatorio obra en dicha actuación, la Sala desconoce los términos de dicho mandato como para establecer si se encuentra facultado para incoar esta acción independiente de aquél trámite finiquitado ”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El defensor solicitó la reposición del auto inadmisorio de la demanda de revisión, por considerar que de acuerdo con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la mayoría de partes e intervinientes en el proceso, entre ellas el defensor, pueden accionar en revisión “ sin mandato adicional al ya existente ”, con mayor razón si de acuerdo con el numeral 7 del artículo 125 de la misma legislación, es atribución de la defensa “ interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión ”.

Adicionalmente, la Corte ha definido que para presentar demanda de revisión no es necesario otorgar un poder adicional al abogado que ha fungido como defensor, de manera que según el principio constitucional de igualdad, debe reconocerse que en su condición no requiere un mandato especial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Resolución del recurso interpuesto.

De tiempo atrás, tanto en vigencia de la Ley 600 de 2000, como de la Ley 906 de 2004, la Sala señaló en forma reiterada y pacífica que como la acción de revisión es un trámite independiente del proceso penal que se promueve con posterioridad a su terminación con sentencia ejecutoriada y, por tanto, una vez culminada la vigencia del nombramiento del defensor que “ se entenderá hasta la finalización del proceso ” (artículo 129 de la Ley 600 de 2000), se requiere de un nuevo poder especial para promover tal acción, y fue ese básicamente el motivo por el cual se inadmitió la demanda en este asunto.

Sin embargo, la Corte en auto del 30 de noviembre de 2016 (Rad. 48600) decidió variar tal posición, pues consideró que la Ley 906 de 2004 establece cuándo inicia el ejercicio de la defensa técnica, pero no su terminación, de manera que si una vez aceptada la designación, quien la ejerce puede actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento (art. 120), “ el defensor así designado, es decir, sin más formalidades, está expresamente facultado por la ley para promover la acción de revisión ”, con mayor razón si el artículo 125-7 de la legislación citada, modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, establece que la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: “(…) 7.

Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión ”. De conformidad con lo expuesto, se impone reponer el auto impugnado, en el sentido de reconocer que el defensor que actuó en el curso del proceso está legitimado para accionar en revisión. 2. Admisibilidad de la demanda.

Como al amparo de la causal segunda de revisión, el accionante adujo que si el 20 de noviembre de 2008 se realizó la audiencia de imputación, fecha a partir de la cual debía contabilizarse de nuevo y por la mitad el término de prescripción de la acción penal derivada del delito de captación masiva y habitual de dineros, esto es, por 4 años y 6 meses, dicho lapso se cumplió el 20 de mayo de 2013, pese a lo cual el 30 de mayo siguiente fue dictada sentencia de segunda instancia, encuentra la Sala que el cómputo realizado por el defensor no se aviene con las reglas definidas en la ley.

En efecto, según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “ La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad ”. El inciso 6 de la misma norma establece que “ se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior ”.

Sobre el particular se tiene que en el fallo de segunda instancia se refiere que el juez de primer grado “ estimó probado (a partir de las pruebas 108F, 109F y 121F que contienen interceptaciones telefónicas del abonado telefónico 3143311797 portado por William Suárez Suárez, con énfasis en las llamadas 106, 107, 277 y 401 donde él y la señora Johana Iveth León Bermúdez refieren que ‘todo va súper’ con sedes en Perú, Ecuador, Venezuela y México), que durante los años 2006 y 2008 se constituyeron empresas en Colombia, Panamá y Estados Unidos, por personas que no tenían conocimiento de la forma en que iban a operar, ni las inyecciones de capital que a través de las mismas se iban a realizar, poniendo en evidencia la estrategia de expansión trasnacional ideada para percibir capitales del público ”.

También se dijo que el juez destacó cómo varias empresas constituidas “ tenían inversión panameña, revelando, igualmente, según comunicación de la oficina de Información y Análisis Financiero de Panamá, que tenían vínculo con 84 sociedades de ese país, a la vez relacionadas con el señor MURCIA GUZMÁN y su esposa Joanna Iveth León Bermúdez.

De esa realidad también dio cuenta durante el juicio el perito Diego Javier Urrutia Sanabria, adscrito a la DIJIN, quien incorporó documentos hallados en la DIAN, referente a la masiva constitución de sociedades del holding DMG en Panamá, como MADEIRA PORTO BELHO INVESTMENT S.A, SIETE ISLAS MANAGEMENT INC… ”. Igualmente se alude a que en dicha decisión se “ trajo a colación el documento del 15 de enero de 2008, en el cual Diana María Ángel Urrea le da cuenta a Margarita Pabón Castro de la gestión de las sociedades del grupo DMG creadas en Panamá, relacionó en un primer grupo a MADEIRA PORTO BELHO INVESTMENT S.A, SIETE ISLAS MANAGEMENT INC… ”.

El juez señaló en el fallo: “ La Fiscalía demostró estos hechos con las pruebas (…) introducidas al juicio a través del policía investigador y analista (…), que contienen interceptaciones telefónicas de los abonados telefónicos 314 3311797 portado por WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, (…) donde él y la señora JOHANA IVETH LEÓN BERMÚDEZ refieren que ‘todo va super’, que van con sedes en Perú, Ecuador, Venezuela y México, y que por ejemplo en Ecuador ya tienen 3 ‘puntos’, poniendo en evidencia la estrategia de expansión trasnacional que puso en marcha el señor DAVID MURCIA GUZMÁN y sus empresas, para captar capitales del público ”.

“ JOHANA IVETH LEÓN BERMÚDEZ, esposa de DAVID EDUARDO HELMUNT MURCIA GUZMÁN, le contó a WILLIAM SUÁREZ, quien ante la asistente de aquella dijo llamarse ‘CHARLIE’, que ‘gracias a Dios va todo súper bien, creciendo bastante’, al punto de que ‘ya si Dios quiere este año estamos con sede en Perú, Venezuela, México, Ecuador y Panamá’, porque ‘en Ecuador ya abrimos tres sedes, ya tenemos Quito, Guayaquil y Cuenca’, ‘así como hicimos al principio en el Putumayo y después nos empezamos a expandir, nos pegamos la disparada del siglo, eso es lo que quiero hacer pero internacionalmente’, dándose cuenta de que las empresas del holding DMG, dedicadas a captar dinero del público, traspasaron las fronteras ”.

El Tribunal indicó en su sentencia que en el mes de octubre de 2008, la Directora de la oficina DMG en La Calera le propuso a Luis Alejandro Rubio Prieto hacer unas inversiones en el exterior y “ para ello le indagó si era titular de cuentas en City Bank o con otra entidad financiera y mediante transferencia de fondos Colombia-Estados Unidos, le consignaban el beneficio del dinero en dólares ”.

Según los hechos probados y declarados en las instancias, concluye la Corte que el delito de captación masiva y habitual de dinero no únicamente se cometió en el ámbito nacional, sino también en el internacional, en países como Estados Unidos, Ecuador, Perú, Panamá, Venezuela y México. Ahora, como de conformidad con el artículo 209 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el delito de captación masiva y habitual de dineros tiene una pena máxima de 9 años de prisión, su acción penal prescribe en dicho lapso, pero cuando la conducta es iniciada o consumada en el exterior, como ha sido declarado en las instancias en este asunto, el término prescriptivo debe aumentarse en la mitad, es decir, en 4 años y 6 meses, para un total de 13 años y 6 meses.

Si de acuerdo al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que gobierna este diligenciamiento, “ la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación ”, caso en el cual “ comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal ” sin que pueda “ ser inferior a tres (3) años ”, es claro que si la audiencia de imputación ocurrió el 20 de noviembre de 2008, ese día se interrumpió el término de prescripción y a partir de tal fecha comenzó a contabilizarse por la mitad, es decir, por 6 años y 9 meses, lapso que se cumpliría el 20 de agosto de 2015.

En tales condiciones, si el 30 de mayo de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de segundo grado, es claro que lejos estaba aún de cumplirse el referido término de prescripción de la acción derivada del delito de captación masiva y habitual de dineros. Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente las previsiones dispuestas en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, compuesta por Magistrados y Conjueces,

RESUELVE

1. REPONER el auto impugnado, en el sentido de reconocer que el defensor que actuó en el curso del proceso está legitimado para accionar en revisión. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del condenado DAVID EDUARDO MURCIA GUZMÁN. Contra lo decidido en el numeral 2 procede recurso de reposición (artículo 318 de la Ley 1564 de 2012).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido, CSJ AP, 23 feb. 2006. Rad. 24960, AP, 12 oct. 2006.

Rad. 26107, AP, 19 ene. 2006. Rad. 24615, AP, 23 sep. 2009. Rad. 31153, AP, 6 may. 2010. Rad. 33726, AP, 9 jun. 2010. Rad. 32426, AP, 6 feb. 2013. Rad. 39812 y AP, 27 feb. 2013. Rad. 40497, AP, 27 jun. 2012. Rad. 39118, AP, 23 sep. 2009. Rad. 31153, AP, 26 may. 2010. Rad. 33726, AP, 9 jun. 2010. Rad. 32426, AP, 11 dic. 2013. Rad. 39903, AP, 28 ago. 2013.

Rad. 41492, AP, 26 feb. 2014. Rad. 42407, entre otros. � Por ejemplo, CSJ AP, 31 ago. 2016. Rad. 47600, CSJ AP, 29 jun. 2016. Rad. 48057, CSJ AP, 27 ene. 2016. Rad. 47343, CSJ AP, 25 nov. 2015. Rad. 46639, entre otros. 13