46736(28-10-15) BUENA «96vaii~ cadomék, 910~ G/V7092240 ek,514~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6426-2015 Radicación N° 46.7iL (Aprobado acta N° 380) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora contractual de JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como á NOV 2u1 Casación 46736 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA autor del delito de calumnia, al tiempo que lo absolvió por el de injuria.
LOS HECHOS El 16 de noviembre de 2011 la Juez Tercera Administrativa de Manizales denunció a JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA porque en varios memoriales (47) presentados en ese ario dentro de acciones populares que se adelantan en ese despacho y en cuatro derechos de petición, la ha llamado "prevaricadora" e "ilegal", habida cuenta que ella, siguiendo jurisprudencia del Consejo de Estado, le negó el incentivo económico en esa clase de acciones constitucionales.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Luego de fracasada la audiencia de conciliación del 30 de mayo de 2013, se llevó a cabo la preliminar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales con funciones de control de garantías el 11 de septiembre siguiente, en la que la Fiscalía le imputó a JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA la comisión de los delitos de injuria y calumnia, en concurso heterogéneo.
El indiciado no aceptó cargos.' 2. El 30 de octubre de esa anualidad la Fiscalía Tercera Local radicó escrito de acusación en iguales 1 Audiencia obrante en disco compacto. 2 Casación 46736 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA términos2, y su formulación se realizó el 20 de noviembre posterior bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad3. 3.
Las audiencias preparatoria y del juicio oral se surtieron el 17 de marzo de 20144 y el 20 de noviembre ulterior5, respectivamente. 4. El 19 de febrero de 2015 se dictó sentencia absolutoria por el injusto de injuria pero de condena por el de calumnia. En consecuencia, se sancionó a ARIAS IDÁRRAGA con las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la privativa de libertad.
Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena6. 5. El fallo fue apelado por el defensor y confirmado el 4 de junio de ese año por el Tribunal Superior de Manizales7. LA DEMANDA La apoderada judicial identifica los sujetos intervinientes y la decisión impugnada, sintetiza los hechos materia de juzgamiento y la actuación surtida, y manifiesta 2 Folios 1 a 6 del cuaderno principal. 3 Acta visible a folio 13 Id. 4 Acta obrante a folio 34 Id. 5 Acta visible a folio 128 Id. 6 Folios 143 a 157 Id. 7 Folios 175 a 201 -la última hoja no está foliada-. 3 Casación 46736 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA que propondrá un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido la colegiatura en varios yerros que identifica y sustenta así: Primero. Falso juicio de legalidad.
Se inobservaron los requisitos de formación, producción y aducción de la prueba documental aportada en el juicio oral que sirvió de soporte para la condena. Los 47 memoriales dentro de las acciones populares y los cuatro de petición presentados por su prohijado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales no cumplieron con las normas procesales para ser allegados.
Se violaron los artículos 426, 431, 432, 433, 434, 254, 255, 257, 265, 372, 377, 380, 381, 1, 6, 7 y 16 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política. Los 51 escritos aludidos no fueron reconocidos por quien los elaboró, esto es, por su prohijado, requisito esencial para alcanzar la connotación de prueba. La Fiscalía no aportó certificación de firmas digitales ni experto en grafología o docuMentología para demostrar que ARIAS IDÁRRAGA los suscribió, pues no basta con la comprobación hecha por la víctima; y tampoco dicho ente cumplió con la carga de leerlos y exhibirlos en juicio, lo que lesionó los principios de confrontación y contradicción. Adicionalmente, era necesario presentar una mejor evidencia, toda vez que aquéllos se adjuntaron por la 4 Casación 46736 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA quejosa, lo que imponía que los funcionarios investigadores obtuvieran los originales en virtud del programa metodológico y así someterlos a los exámenes técnicos correspondientes.
No se hizo cadena de custodia ni se registró el nombre de las personas que estuvieron en contacto con ellos, lo que impide verificar que sean los mismos que reposan en los expedientes originales. Así las cosas, carecen de valor probatorio. Constituyen prueba ilegal que no debió ser apreciada (cita apartes de la sentencia impugnada). Segundo. Falso juicio de existencia por suposición. Cita un párrafo del fallo confutado y afirma que no es cierto, como allí se dice, que el colectivo de jueces administrativos, los usuarios y transeúntes hubiesen escuchado las palabras dichas por su representado, pues no hay testigos de ello, ese grupo de personas no compareció al juicio.
Tercero. Falso raciocinio. El error recayó al apreciar la declaración de la supuesta víctima, LILIANA DEL Rocío OJEDA INSUASTY, pues ésta no refirió que las sindicaciones hechas por su prohijado hubiesen sido públicas. El a quo pasó desapercibido que lo atestiguado por ella se concretó a los memoriales. Los razonamientos de la colegiatura fueron equívocos.
Se supuso el dolo de su mandante. 5 Casación 46736 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Cuarto. Falso raciocinio. Esta falencia recayó al valorar los testimonios de FRANCISCO JAVIER OSORIO HERRERA, DIANA MARÍA POSADA GARCÍA, JHONIER ALBERTO MOSQUERA OSORIO y HICTOR FABIO PÉREZ CORREA, puesto que, a diferencia de lo dicho por el ad quem, solamente dos revelaron que las manifestaciones de su representado fueron públicas.
El juez plural ignoró que no hay coherencia entre ellos, lo que restringe inferir el dolo en el actuar de su defendido, y emitió condena basado en una responsabilidad objetiva. Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir otra de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que se orienta a hacer efectivo el derecho material, a restablecer las garantías violentadas y a reparar los agravios inferidos a los intervinientes dentro del proceso penal.
Se trata de un medio de oposición reglado, que impone sujetarse a las causales de procedencia establecidas por el legislador y a la presentación de una demanda que cumpla con un mínimo de exigencias de orden argumentativo y lógico a efectos de que la Corte comprenda con facilidad el motivo por el cual es necesaria su intervención para alcanzar los fines establecidos en el 6 Casación 46736 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA artículo 180 ejusdem, y se entere de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo, de no haber incurrido en ellas, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama.
Así las cosas, al libelista le asiste la carga de enseñar, con aptitud, la finalidad que procura alcanzar con el medio extraordinario, indicando el derecho vulnerado a su cliente, cómo tuvo lugar la trasgresión, cuál fue el agravio inferido Y, si lo pretendido es la unificación de jurisprudencia, ilustrar sobre el tema respecto del cual se requiere pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que deben ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad su importancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.
Adicionalmente, le corresponde identificar el desacierto judicial, el cual debe encajar en alguno de los motivos de procedencia previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004; y luego sí, a través de un discurso dialéctico, jurídico, claro, estructurado y lógico, formular los cargos que va a proponer. Es en esta oportunidad en la que, con severidad, ha de describir el yerro, la afectación que por razón del mismo sufrió la parte que representa, atendiendo los principios que rigen el recurso, tales como los de taxatividad8, prioridad9, 8 Los reclamos se circunscribirán exclusivamente a los motivos previstos por el legislador. 7 1 Casación 46736 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRÁGA autonomía' y no contradicciónli, y demostrar su trascendencia. De no verificarse tales presupuestos, el libelo será inadmitido, salvo que la Corporación considere forzoso, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada, superar los defectos para cumplir alguno de los fines de casación. 2.
En esta ocasión, el escrito presentado es ajeno a los lineamientos expuestos y la Corte no advierte la necesidad de actuar oficiosamente para lograr alguno de los propósitos del recurso. Estos son los motivos: 2.1. En primer lugar, la jurista carece de interés para proponer sus reproches. Un presupuesto fundamental para acudir en casación es que el demandante tenga interés jurídico para recurrir, el cual parte de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de contradicción y doble instancia, lo que se traduce en que fi) haya interpuesto apelación contra el fallo de primera instancia;
(ii) exista unidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la impugnación y, (iii) cuando el acusado se acoge a sentencia anticipada o se allane a cargos, la 9 Las censuras deben guardar un orden lógico, iniciando por aquella de mayor cobertura o que reviste más afectación al proceso. 10 Las postulaciones deben ser independientes, de forma que no se entremezclen indebidamente los argumentos de unas y otras. 11 Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí. 8 Casación 46736 JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA disparidad se circunscriba a asuntos relacionados con la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes12 y la lesión de garantías.
En efecto, debido a que el objeto de controversia en sede extraordinaria es el fallo de segundo grado, es imperioso que la inconformidad que encierra la censura expuesta haya sido planteada por el actor ante el Tribunal, a efectos de que se surta el debate jurídico correspondiente en segunda instancia. Obrar de manera contraria, esto es, guardar silencio, demuestra la avenencia con lo resuelto por el inferior, e impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto.
Obviamente, tal exigencia no aplica cuando la ausencia de interposición del recurso vertical ocurra por un acto arbitrario; la sentencia de segundo grado modifique en forma nociva la situación jurídica del impugnante; o el soporte del reproche sea la violación de garantías fundamentales que puedan conducir a la declaratoria de nulidad. En este caso, se comprueba que el fallo de primer grado fue apelado por el entonces defensor de ARIAS IDÁRRAGA y que el Tribunal lo confirmó en su integridad.
Así mismo, que no existe analogía argumentativa entre lo allí refutado y lo expresado en casación. 12 Artículo 40 de la Ley 600 de 2000. 9 Casación 46736 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA La actora endilga al ad quem falsos juicios de legalidad, existencia y raciocinio. No obstante, al revisar el contenido del memorial de la alzada, se verifica que las razones de desacuerdo en esa ocasión fueron distintas, ningún reparo se hizo, por ejemplo, a la forma en que se introdujeron las evidencias al juicio.
El planteamiento giró en torno a convencer que no se estructuraba el delito de calumnia, habida cuenta que se estaba ante un caso en el que la Juez debió hacer uso de sus poderes disciplinarios. Es más, en las audiencias ni en los alegatos finales el profesional expresó inconformidad similar a la ahora exhibida. Así las cosas, no se cumple con la exigencia de la unidad temática.
Si bien lo descrito sería suficiente para no seleccionar la demanda, ello no obsta para que la Sala ponga de presente las demás falencias de la jurista, concretamente, al momento de formular los cargos. 2.2. La libelista no se ocupó de enseriar el motivo por el cual esta Corporación debe proferir fallo de fondo en orden a lograr alguno de los fines del recurso.
Tal carga fue olvidada por completo. 2.3. Tampoco se ajustó la letrada, en estricto sentido, a la técnica que rige el recurso porque anunció un solo 10 Casación 46736 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA cargo, cuando lo cierto es que son cuatro, aunque todos por violación indirecta. Por manera que lo correcto era anunciar que al amparo de una misma causal de casación formularía diversas censuras. 2.4.
La crítica por falso juicio de legalidad tiene como propósito hacer efectivo el principio de legalidad de la prueba, con fundamento en el cual se garantiza que las providencias judiciales estén soportadas en medios de convicción obtenidos y aportados al proceso según los parámetros fijados en el ordenamiento procesal penal. Se incurre en él cuando el fallador (i) otorga valor a un elemento que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso, o (ii) lo niega al que fue allegado con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto.
Para una adecuada propuesta se requiere no solo identificar el medio y las normas que por resultar desatendidas determinan su ilegalidad, sino revelar la trascendencia del error judicial, es decir, expresar cómo de excluir ese medio de convicción, los restantes conducen inexorablemente a una decisión totalmente opuesta a la que se reprocha.
La demandante adujo que se recayó en esta modalidad de error de derecho porque al juicio se introdujeron 51 memoriales con violación de varios artículos del Código de Procedimiento Penal. 11 Casación 46736 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Aunque la abogada relacionó disposiciones procesales y sustantivas, desacertó en su planteamiento porque no demostró cómo en ellas se exige un específico testigo de acreditación para la incorporación de los elementos que describe, o cómo, en estos eventos, se requieren experticias o exámenes de grafología para probar la teoría del caso.
Su amonestación carece de respaldo legal y con ella se ignora que el testigo de acreditación se halla estrechamente ligado al elemento material probatorio. Tal personaje será quien declarará que el objeto corresponde a lo que la parte que lo exhibe pretende que es. Pasó por alto, entonces, la casacionista la intención de la Fiscalía con la introducción de los mentados memoriales.
En efecto, si se escuchan con atención las audiencias de acusación y del juicio oral, específicamente cuando dicho ente planteó su teoría del caso, se advierte que lo buscado era demostrar que el acusado injurió y calumnió a LILIANA DEL ROCÍO OJEDA INSUASTY a través de escritos presentados ante el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, no que aquél los signó o elaboró. Así las cosas, por lo menos en principio, no era necesario que fueran objeto de reconocimiento por parte de quien los confeccionó y menos que se hicieran pruebas grafológicas, pues lo crucial era lograr el convencimiento que por su conducto se injurió o calumnió a una persona. 12 Casación 46736 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Por consiguiente, la Fiscalía eligió al testigo indicado para tal designio: la víctima.
Los memoriales en comento, en los que se la sindica de prevaricadora, se exhibieron y recibieron en su despacho judicial -era la titular-, y, además, entraron a hacer parte de procesos allí tramitados. Teniendo en cuenta que a la vista pública se llevaron duplicados auténticos, como se constata en el plenario, estaban exceptuados de la regla de mejor evidencia, según lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Penal13.
Ahora, si bien en el momento de la incorporación, no se dio lectura a su contenido íntegro, también lo es que, según pudo verificar la Corte, la testigo, LILIANA. DEL Rocío OJEDA INSUAS'FY, luego de que la representante de la Fiscalía se los acercara, primero 47 y luego 4 más, los revisó y de viva voz leyó algunas de las fechas en ellos consignadas, así como las palabras allí plasmadas14.
Adicionalmente, se dio traslado de los mismos a las partes y, en concreto, al defensor se le preguntó si tenía algún inconveniente con su ingreso, a lo cual manifestó que no -así también lo dejó claro el a quo/5-. 13 Según el artículo 244 del Código General del Proceso, «[t]ambién se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución.». 14 Minuto 31:00 del primer registro del disco compacto contentivo de la audiencia. 15 Folios 10 del fallo y 152 del cuaderno principal. 13 Casación 46736 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Entonces, al haber asentido el profesional del derecho sobre la forma en que los elementos ingresaron al juicio, no hay lugar a hacer ahora ataque alguno. Con todo, la demandante no expresó cuál sería la trascendencia del supuesto yerro, en el evento hipotético de haberse presentado, pues de marginar tales evidencias, la declaración de condena no mutaría, dadas las atestaciones ofrecidas por los varios empleados del Juzgado Administrativo, quienes al unísono admitieron que ARIAS IDÁRRAGA, en sus memoriales, tildaba a la Juez de prevaricadora e ilegal. 2.5.
En la segunda crítica, la actora acusó al ad quem de recaer en un falso juicio de existencia por suposición, en la medida en que consignó en la sentencia que el colectivo de jueces administrativos, los usuarios y transeúntes escucharon las palabras que su representado lanzaba a la víctima, pese a que esas personas no declararon. Si bien le asiste razón a la censora en el sentido que al juicio, además del policía judicial, no compareció personal ajeno al despacho del Juzgado Tercero Administrativo, lo cierto es que el cargo carece de trascendencia. Obsérvese que el juez colegiado, en el segmento traído a colación por la libelista, sí hizo la afirmación aludida, empero, fue para adicionar los argumentos del fallo de primer grado, pues dijo: «corno si ello no fuera bastante -y de esto no se ocupó el señor juez a quo- ( )».
Por manera que aun 14 Casación 46736 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA de suprimir tal aserto, la condena igual se mantendría, máxime cuando dos empleados del Juzgado Administrativo fueron explícitos al señalar que las palabras "prevaricadora" e "ilegal" eran lanzadas por el procesado no solo en sus memoriales sino también públicamente. Así, DIANA MARÍA POSADA GARCÍA narró: «en el corredor, pues en los pasillos, donde estuviera o en el momento en el que se le estaba atendiendo»16 y HÉCTOR FABIO PÉREZ CORREA, indicó que ello tenía lugar «cuando él [ARIAS IDÁRRAGA] llegaba a la ventanilla, él le decía a todos los que estaban ahí, abogados litigantes, todo el que estaba ahí»1 7. 2.6.
El tercer reparo lo hace consistir la actora en un falso raciocinio al apreciar el testimonio de LILIANA DEL ROCÍO OJEDA INSUASTY, toda vez que -según el libelo- ella no dijo, como lo refirió el Tribunal, que las sindicaciones que le hiciere su prohijado hubiesen sido públicas. Es notorio el equívoco de la letrada, pues si su inconformidad radicaba en que la colegiatura adicionó el contenido del testimonio, ha debido encauzar el reproche por la vía del falso juicio de identidad, precisando cuál sería su trascendencia. A pesar de su dislate, hay que acotar que, de haber agregado el ad quem la prueba en el sentido indicado, 16 Minuto 19:49 del segundo registro del disco compacto contentivo del juicio oral. 17 Minuto 38:32 Id. 15 Casación 46736 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA ninguna relevancia tendría en el sentido de la decisión, por idénticas razones a las expuestas en precedencia. 2.7.
En el cuarto cargo, la impugnante endilgó, nuevamente, al juez plural un falso raciocinio, esta vez, respecto de los testimonios de FRANCISCO JAVIER OSORIO HERRERA, DIANA MARÍA POSADA GARCÍA, JHONIER ALBERTO MOSQUERA OSORIO y HÉCTOR FABIO PÉREZ CORREA. No obstante, olvidó manifestar cuál fue la regla de la sana crítica ignorada. Ese tipo de yerro se presenta cuando en el momento de realizar la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica el funcionario judicial se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso.
En dicho evento, el impugnante deberá señalar (i) el medio sobre el que recayó el error; (ii) en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció;
(iii) cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta, y (iv) demostrar la trascendencia, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente. 16 Casación 46736 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Ese no fue el proceder de la jurista, quien únicamente exhibió su inconformidad porque solo dos de ellos revelaron que las manifestaciones de su representado fueron públicas.
No indicó cuál fue el postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o de la ciencia desconocido por el juzgador y menos cuál habría sido su incidencia. Las precedentes consideraciones son suficientes para inadmitir el libelo y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. 3.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201418. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales. 18 Radicado 42597. 17 JOSÉ LUIS BA Pre ACHO FERNANDO ALBERTO / • JOSÉ LEON AS BUST/S MARTÍNEZ ibt EYD - P TIÑO CABRERA NOY 21/§ Casación 46736 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Segundo. Conforme al inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE YÁ ULASE / EUGE ( ft GUSTAVO RIQUE MAL* F,R 7 NÁNPZ PATRICIA SALAZAR LUIS U LER O SALAZAR OTERO UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018