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AP6424-2014(41029)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 41029 YEIRSINIO SALINAS GAMBOA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6424-2014 Radicación 41029 Aprobado acta número 349 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la defensa de YEIRSINIO SALINAS GAMBOA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el cual confirmó la pena de catorce (14) años de prisión y veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a dicha persona el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de la referida ciudad como autor responsable de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. El 6 de noviembre de 2004, en un negocio de billares situado en el barrio Antonia Santos de Cúcuta, se presentó una riña entre YEIRSINIO SALINAS GAMBOA y Luis Alfredo Bormita Camargo, por un lado, y Pedro Antonio Duarte Galvis, por el otro, en la cual intervinieron Rogel Alberto Pacheco, Luis Orlando Duarte Galvis y David Ernesto Guerrero Guerrero.

Los dos (2) primeros agredieron con armas blancas al resto, situación que devino en la muerte de David Ernesto Guerrero Guerrero, así como lesiones en Rogel Alberto Pacheco y Luis Orlando Duarte Galvis, consistentes en sendas deformidades físicas que afectaron sus cuerpos de carácter permanente. 2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria tanto a YEIRSINIO SALINAS GAMBOA como a Luis Alfredo Bormita Camargo y, una vez cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario el 25 de marzo de 2005, acusando a este último por el delito de lesiones personales, dado el daño ocasionado a Rogel Alberto Pacheco, y al primero por los de homicidio y lesiones personales, debido a la muerte de David Ernesto Guerrero Guerrero y a las heridas causadas a Luis Orlando Duarte Galvis, de acuerdo con lo señalado en los artículos 103, 111 y 113 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, pero en razón de una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el asunto fue remitido al respectivo Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión, despacho que condenó a los acusados por los hechos y cargos atribuidos en su contra. 4.

Apelada la decisión por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó la ruptura de la unidad procesal y decretó la nulidad parcial de lo actuado, únicamente en relación con YEIRSINIO SALINAS GAMBOA, a partir del trámite de notificación de la resolución acusatoria, para que ésta le fuera enterada conforme a la ley.

Por lo anterior, el pliego de cargos quedó ejecutoriado para dicha persona el 24 de mayo de 2010. 5. Adelantada la etapa del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta, en fallo de 10 de junio de 2011, condenó al procesado como autor de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales a catorce (14) años de prisión, así como catorce (14) años de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, y veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

De igual manera, lo condenó al pago de daños y perjuicios, no le concedió mecanismo sustitutivo alguno de ejecución de la sanción privativa de la libertad y ordenó su captura. 6. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lo confirmó en los aspectos materia de impugnación. 7. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de YEIRSINIO SALINAS GAMBOA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), propuso el demandante un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba. Al respecto, sostuvo que al valorar las declaraciones de los testigos de cargo las instancias « [n]o tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica » y, por lo tanto, aquellos testimonios « crearon un falso juicio de existencia a los operadores judiciales, pues los indujeron en error desdibujando el real escenario fáctico ».

Los jueces tampoco « tuvieron en cuanta [sic] hechos, circunstancias y evidencias que desmintieron las versiones testimoniales de cargo » y con las cuales es posible determinar « que las presuntas víctimas fueron los iniciadores » y « que ni el occiso ni sus compinches eran honestos, sosegados y solidarios vecinos d [sic] barrio, eran traficantes de droga que tenían azotada la convivencia comunal ».

Adicionalmente, « las declaraciones de los testigos de descargo son creíbles »; de ahí que el procesado « actuó acobijado por una causal de justificación, de exclusión de responsabilidad, en defensa de un tercero, por una agresión injusta, toda vez que se verificó que quienes iniciaron la gresca fueron los delincuentes del barrio ya enunciados ». 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la decisión del Tribunal y, en su lugar, absolver a YEIRSINIO SALINAS GAMBOA. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 2.

En este caso, la demanda interpuesta por el defensor no está llamada a ser admitida, debido a la falta de sustento en el único reproche formulado. En efecto, cuando en sede de casación se propone un error de hecho por falso juicio de existencia en la valoración de la prueba, el demandante tiene la obligación de establecer que los jueces, en la motivación de la sentencia, omitieron valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente ( falso juicio de existencia por omisión ).

O también que le concedió valor probatorio a un elemento de juicio jamás recaudado en la actuación procesal y, por consiguiente, supuso su existencia ( falso juicio de existencia por suposición ). Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada.

En el presente asunto, el recurrente no propuso alguna pretermisión de tal índole. Simplemente se quejó porque las instancias creyeron en los relatos brindados por los testigos de cargo, en lugar de hacer lo propio con los testimonios de los de descargo. En casación, sin embargo, no es posible impugnar la credibilidad, a menos que bajo la modalidad del error del hecho por falso raciocinio se determine que el juez, en alguna de sus inferencias, transgredió algún parámetro de sana crítica, es decir, una concreta ley científica, principio de la lógica o regla de la experiencia, ejercicio que, por supuesto, no llevó a cabo el censor.

Un debate en el sentido aducido por el actor no puede acogerse a esta altura de la actuación procesal, por cuanto la sentencia de segunda instancia cuenta con una presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, de suerte que en el orden jurídico siempre prevalecerá aquélla frente a otras posturas que no lleven a demostrar un error en la decisión que solucionó el caso.

De ahí que exponer aserciones conforme a las cuales el procesado actuó en legítima defensa en pro de la integridad de terceros es por completo inocuo en sede del extraordinario recurso, pues se trata de un tema agotado en las instancias que de ninguna forma conduce a la existencia de algún yerro en la providencia impugnada; tan solo denota una opinión distinta a la autorizada por la ley para resolver el asunto.

Súmese a lo anterior que el Tribunal, en la sentencia recurrida, no sólo analizó con detenimiento la prueba de la defensa, sino que además la descartó con argumentos en principio razonables (por ejemplo, ante la postura según la cual los agredidos « son expendedores de droga, siendo personas que le hacen sumo daño a la sociedad », el juez plural anotó que « estos argumentos resultan intrascendentes » ); todo ello para concluir que « la versión que mejor refleja la manera como ocurrieron los hechos es la expuesta por los lesionados » y, por lo tanto, « no es de recibo la causal eximente de responsabilidad planteada por el defensor del procesado » 3.

En este orden de ideas, como los planteamientos del apoderado no son suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta alguna violación a las garantías judiciales del sentenciado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por el abogado defensor de YEIRSINIO SALINAS GAMBOA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 337 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 43 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 45 ibídem. � Ibídem. � Folio 48 ibídem. � Folio 49 ibídem. � Cf. folios 16-22 ibídem. � Folio 21 ibídem. � Ibídem. � Folio 22 ibídem. � Ibídem. 2