Micelio
AP6422-2017(50056)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Radicación 50056 HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente (Aprobado Acta No. 319) AP6422-2017 Radicación N.° 50056 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual revocó la absolutoria proferida el 5 de octubre anterior por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al procesado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES Los primeros se resumen en la sentencia del Tribunal como sigue: Del contenido del cartulario se extracta que los hechos que concitan la atención de la colegiatura están relacionados con un proceso ejecutivo que se inició a instancias de… HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO… [el] 18 de octubre de 2011 ante el Juzgado Único Civil de Circuito de Dosquebradas, en el cual se reclamaba el pago de una obligación pecuniaria por la suma de $344.760.527 que le adeudaba Jesús Albeiro Ramírez Ortiz, la que fue contraída cuando ambos residían en Estados Unidos de Norteamérica.

La demanda ejecutiva fue admitida por parte del Juzgado cognoscente por auto [del] 24 de octubre de 2011 en el cual se libró el correspondiente mandamiento de pago y de igual forma el juzgado accedió a las peticiones… [del] demandante en el sentido que se ordenara la práctica de una serie de medidas cautelares sobre unos bienes inmuebles y automóviles de propiedad del demandando.

El título valor con el que se soportó la demanda ejecutiva, se trató de un pagaré suscrito en idioma inglés, el cual, según aseveraciones de la Fiscalía, resultó ser espurio, en atención a que pericialmente se logró demostrar que las firmas que aparecían consignadas en ese documento a nombre de Albeiro Ramírez, correspondían a una reproducción digital.

Por esos hechos el 3 agosto de 2012 la Fiscalía imputó al indiciado los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, en audiencia preliminar realizada ante el Juez de Control de Garantías; el 24 de agosto siguiente radicó el escrito de acusación que fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, luego del impedimento presentado por su homólogo de Dosquebradas, llevándose a cabo la audiencia correspondiente el 14 de febrero de 2013.

La preparatoria se efectuó el 13 de junio de 2013, y el juicio oral se desarrolló en distintas sesiones entre el 24 de julio de 2014 y el 29 de agosto de 2016. El 5 de octubre posterior el juzgado dictó la sentencia absolutoria, como lo anunció una vez concluido el debate probatorio, decisión que fue recurrida por la Fiscalía y el apoderado de la víctima y revocada por el Tribunal Superior de Pereira en fallo dictado el 16 de diciembre del mismo año, mediante el cual condenó al acusado a 82 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal; para hacer efectivo el cumplimiento de la condena le concedió la prisión domiciliaria.

El defensor del acusado interpuso recurso de casación y presentó la correspondiente demanda. LA DEMANDA Identificados en el libelo las partes e intervinientes, el recurrente procede, en extenso, a describir, según su entendimiento, los antecedentes que dieron lugar al cobro ejecutivo de una obligación que el deudor denunció como fraudulento con el fin de eludir su pago.

Seguidamente resume la actuación procesal originada a partir de esa denuncia penal e identifica la sentencia objeto del recurso extraordinario. Cumplidas esas formalidades, se sitúa en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, anunciando que el Tribunal incurrió en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, por errores de derecho y de hecho, que se manifiestan en falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio.

En orden a demostrar los reparos, previa transcripción de apartes de la sentencia recurrida, el impugnante parte del tema central de controversia plateado por el ad quem, en torno al uso de documentos falsos para inducir en error al juez civil, sobre lo cual afirma que «la verdad material y real… dice que jamás estuvo en la psiquis o en lo volitivo de MUÑOZ JARAMILLO falsificar, adulterar, desnaturalizar el documento válidamente obtenido, menos aún pretender engañar o hacer incurrir en error alguno [al] juez… como equivocada y erróneamente lo percibió el operador judicial de la segunda instancia».

Agrega que la desatinada apreciación del Tribunal se originó en que dejó de valorar «un ingrediente esencial del tipo penal… el dolo o intención del agente en transgredir la norma penal…», debido a que «la prueba pericial practicada e incorporada en el juicio oral, fue tergiversada, entrelaza y vulnerada a la luz de los principio de la sana crítica…», en la medida en que no se tuvo en cuenta la realidad del negocio jurídico que existió entre el denunciante y el acusado, que el primero reconoció ante autoridad extranjera competente, ni se estimaron en conjunto las experticias incorporadas en el juicio a través del perito de la Fiscalía y del presentado por la defensa.

En ese mismo orden, el recurrente alega que se dejó de apreciar la asesoría que recibió el acusado en Colombia por una abogada, quien previamente le solicitó la traducción por un perito oficial de los documentos relacionados con el negocio jurídico, transcripción por igual ignorada en la sentencia y con la que se excluía la falsificación de los escritos por parte del implicado.

Plantea el censor que en el pagaré, reconocido por Albeiro Ramírez a través de la “confesión de deuda”, consta que el plazo de pago vencía el 20 de octubre de 2009, es decir, 5 años después del préstamo, lo cual confirmaba que «la fecha de creación o confección del documento pagaré, fue justamente el 20 de octubre de 2004, fecha de la cual se hinca la sentencia recurrida como motivo de falsedad y fraude».

De otra parte, que en la constancia de incumplimiento emitida por el abogado Arthur F. Andrews, se le informó al deudor que se iniciaría un proceso «contra su propiedad… en la oficina del Sheriff del Condado de Beaufort…». El defensor reprocha que ninguna de esas pruebas fue valorada por el Tribunal, luego «el ad quem desnaturalizó las formas propias de valoración probatoria y cercenó… la correcta apreciación y aplicación de la sana crítica, no solo porque le otorgó un valor desmedido a una prueba más que a otra, sino porque desconoció otorgarle el mismo valor a las omitidas o desconocidas, pero que fueron legal y oportunamente incorporadas…».

De esa manifestación, infiere, además, que no es lógico que una persona de las calidades del procesado instaure una demanda, falsificando documentos privados para inducir en error a un juez de la República. Enseguida de justificar por qué no fue posible practicar el testimonio del Notario Público Denson Harris Fraser, señala que, en todo caso, éste respondió el cuestionario que se le formuló, por el conocimiento que tuvo sobre la causa de las acciones legales adelantadas por la firma de abogados a la que pertenece, relacionada con la deuda de Albeiro Ramírez Ortiz y su “confesión en juicio”; aspectos que, defendiendo la honestidad de HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.

Afirma, respecto a la apreciación de los dictámenes, que el ad quem desatendió las reglas de la sana crítica. Basado, según afirma, en una publicación de la revista Semana del 23 de mayo de 2012, indica que la grafología no arroja conclusiones en grado de certeza. En ese sentido, la opinión del grafólogo del C.T.I. Ricardo Bernal, que asegura que la firma del documento en inglés “GIVIN OF NOTICES”, folio 6, no procede de la escritura de Albeiro Ramírez, utilizando la misma metodología e instrumentación de la que se valió el perito privado, difiere del concepto de éste, quien, además, usó una cámara Sony-Cyber-shot de 14,1 mega pixeles y analizó «la denominada científicamente unidad de grafonomía…», que le permitió concluir la «correspondencia grafológica entre la signatura en original y tonalidad azul como de Jesús Albeiro Ramírez Ortiz que se encuentra estampada en el documento cuyo encabezado reza:

6. GIVINING OF NOTICES y patrones referenciados del propio Jesús Albeiro Ramírez…». Además, afirma que en la sentencia no encuentra ninguna explicación del por qué el Tribunal «no se detuvo a analizar aspectos fundamentales y adicionales que de alguna manera dan fuerza [al concepto del perito privado] y no al rendido por el perito forense, tales como los estudios realizados por el perito particular, especialista en grafología, documentología, poligrafista y dactiloscopista, egresado del Latinoamerican Poligragh Instutem… con más de 6.000 informes técnicos, entre otros».

Concluye que de haber valorado el Tribunal ese segundo dictamen pericial «necesariamente el juicio de valor hubiese sido otro, pues… al no haber sido analizado… sopesado o confrontado con el rendido por el perito oficial las resultas muy probablemente serían otras…». Por último, el censor afirma que el Tribunal tergiversó el concepto del perito oficial, pues equivocadamente asumió que el documento falsificado era el pagaré, no obstante que: [la experticia se basó más en] el documento denominado CONFESSION OF JUDGMENT, porque… la firma indubitada con la de la confesión son idénticas, entonces al magistrado tomar la prueba que se hiciera al documento CONFESSION OF JUDGMENT, le está dando el valor probatorio al documento que no fue puesto como dubitado y en consecuencia deja ver la valoración que le dio a una prueba que si bien entró a juicio y fue aportada y estudiada por el juez de primera instancia, en la segunda se dio un valor probatorio al documento que no fue tema de análisis para dar el resultado idóneo, como lo es el de la segunda instancia, amén de que los documentos que le presentaron en juicio al denunciante negó haber firmado y que no conocía, como fueron los cheques, habiendo ingresado a la cuenta bancaria a su nombre, al igual que el correo enviado por… HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO… Expresa que en este caso el recurso de casación propende por la efectividad del derecho material «a través de los diferentes elementos materiales dejados de analizar… en procura de revisar los agravios…» que afectaron acusado; por igual, que se vulneraron los principios de la libertad probatoria, la necesidad de valorar en forma conjunta todas las pruebas legalmente practicadas, «lo que para este asunto brilló por su ausencia, denotándose, más bien, una desmedida aplicación de la tarifa probatoria…».

El recurrente solicita que se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación será admisible siempre que cumpla presupuestos mínimos como el interés jurídico para recurrir de quien la promueve, que señale en concreto la causal al amparo de la cual se fundamentarán los reparos contra la sentencia y sustente mediante una argumentación lógica y suficiente los cargos, en forma que la demanda se baste a sí misma para demostrarlos y desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la cual viene investida la decisión una vez se han agotados los debates propios de las instancias; esto en consideración a que el extraordinario recurso no se instituyó como un grado más para proponer cuestionamientos de cualquier índole sobre los hechos que se declararon probados.

Por tanto, la demanda tendrá que desplegar un análisis con la solvencia necesaria para expresar los motivos que hacen ineludible la intervención de la Corte en salvaguarda del derecho material y de las garantías de los intervinientes, con finalidades determinadas como reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia, conforme lo prevé el artículo 180, ibídem.

En ese orden, la demanda que no se ajuste a las condiciones señaladas, o cuando surja evidente que no es necesario un pronunciamiento de fondo de la Corte sobre la legitimidad de la sentencia impugnada, aún en el evento de corrección técnica en la postulación de los cargos, no se seleccionará. Las exigencias antes indicadas, si bien no están expresamente enumeradas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, su ineludible cumplimiento deriva de lo preceptuado en los artículos 183 y 184, como lo ha señalado la Corte: (…) no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación [footnoteRef:1]. [1: CSJ AP 24026, 20 oct. 2005.] En consecuencia, como se indicaba, la casación no está instituida como un instrumento procesal que permita perpetuar el debate fáctico y jurídico propio de las instancias, por lo que el examen de constitucionalidad y legalidad de la sentencia no puede plantearse mediante cuestionamientos que expresen simplemente un punto de vista disímil, una interpretación contraria a la sustentada en el fallo, a la manera de un alegato de libre composición, pues lo que corresponde es ajustar la demanda a una estructura lógica, coherente y sistemática, en la que se demuestre la existencia de errores determinantes que desdicen de la legitimidad de la decisión, respetando los principios que informan la técnica de la casación, entre ellos, el de autonomía, no contradicción, limitación, no debate de instancia, fundamentación, demostración y trascendencia. 2.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 181, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal el recurso de casación procede siempre que se acredite la violación de derechos o garantías fundamentales, como resultado del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», lo cual supone que por virtud de su real acontecer, no puede permanecer indemne la decisión censurada.

En este caso, si bien el defensor manifiesta que el fallo impugnado acusa errores de derecho y de hecho, en los fundamentos únicamente aludió, sin distinción ni claridad, a la segunda especie, por falsos juicios de identidad, existencia y falso raciocinio. Para profundizar en el tema, la Sala precisa que al proponer el error de hecho por falso juicio de identidad, el demandante tiene la carga de individualizar el medio probatorio sobre el cual recae, especificando el aporte fáctico que objetivamente le pertenece a la prueba, contrastarlo con lo que el fallo refiere de la misma, evidenciando que los juzgadores la despojaron de aspectos significativos de su contenido material (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión); le agregaron datos ajenos a su texto (falso juicio de identidad por adición); o lo deformaron en su estricto sentido literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

Por último, dejará demostrado que en cualquiera de esos supuestos el desacierto incidió en la sentencia, en cuanto se haya desfigurado la realidad que las pruebas revelan. Por su parte, en el error de hecho por falso juicio de existencia, atendiendo al motivo de su configuración, el impugnante tiene la carga de demostrar que la prueba se encuentra incorporada en el proceso y que no fue tenida en cuenta por el juez ( falso juicio de existencia por omisión), o que se afirmó demostrada una situación relevante con un medio de convicción que no fue traido a la actuación, pero se le hace figurar, (falso juicio de existencia por suposición).

En los dos eventos, además, acreditará el carácter fundante del yerro en el sentido de la decisión. Ahora, el error de hecho por falso raciocinio, impone al recurrente la obligación de indicar lo que expresa objetivamente la prueba, sin interpretarla, qué señaló el juez en la sentencia de su contenido material, el mérito probatorio que le otorgó, poniendo de presente la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitidos y su aporte en la correcta interpretación del elemento de persuación. Por tanto, evidenciará que en el proceso intelectual de inferencia se transgredió el método de valoración probatoria de la sana crítica, mediante la fijación de premisas ilógicas o irrazonables, que desatienden el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal y demás normas que fijan los criterios de valoración. Igualmente, mostrará la trascendencia del error en el fallo, enunciado la cabal apreciación que correspondía a la prueba y su efecto vinculante en una sentencia. 3.

En el presente asunto, el defensor, bajo el único cargo que formula contra la sentencia, apoyado en aparentes errores de hecho antitécnicamente desarrollados, intenta sustentar que los hechos demostrados, los cuales reseña al inicio del escrito, se refieren al encuentro en Estados Unidos de HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO y Jesús Albeiro Ramírez Ortiz, quienes se asociaron en el negocio de restaurantes; que por virtud de esa relación el primero le prestó al segundo 150.000 dólares entre octubre de 2004 y julio de 2005, con el compromiso de pagarlos en un plazo no mayor a 5 años; que esa obligación fue incumplida por el deudor, razón por la cual el acreedor lo hizo comparecer ante la Oficina del Estado de Carolina del Sur, para efectuar un acuerdo de pago concretado el 20 de octubre de 2004 y consignado por escrito en una «promesa de pago de préstamo pagaré», en el que Jesús Albeiro Ramírez reconoció deberle a HERNANDO MUÑOZ 150.000 dólares.

Como ese compromiso tampoco se honró por el deudor, se le volvió a citar ante el mismo despacho el 5 de junio de 2009 y allí se actualizó la deuda a 182.400 dólares que, una vez más, reconoció el denunciante, conforme al documento que se denominó «confession of judgment», con respaldo en el cual el 20 de abril de 2010 la oficina de abogados Finger & Fraser lo requirió, a fin de formalizar la confesión de la deuda ante la Corte del Condado de Beaufdort, Carolina del Sur.

Menciona el demandante que estando HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO en Colombia, contrató los servicios de una abogada, a través de quien presentó la demanda que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dos Quebradas, despacho que libró mandamiento de pago; una vez el demandado se enteró que los bienes embargados estaban próximos a ser rematados, se hizo parte en el proceso y alegó la falsedad del título valor, dando lugar a la prejudicialidad y el 16 de enero de 2012 formuló la respectiva denuncia penal.

Con la finalidad indicada de dar a los hechos ese enfoque, el demandante comienza por afirmar, de manera incoherente e inconexa, que la errada valoración del dolo —en cuanto a la intención de inducir en error a un juez— derivó, a la vez, de una equivocada apreciación de «la prueba pericial practicada e incorporada en el juicio oral, [que] fue tergiversada, entrelaza y vulnerada a la luz de los principios de la sana crítica…», pues no se tuvo en cuenta la realidad del negocio jurídico entre el denunciante y el acusado, reconocido por aquel ante autoridad extranjera.

Ese argumento de escasa claridad, además de no expresar lógicamente la existencia de un error de hecho, confunde dos de las modalidades del mismo, el falso juicio de identidad por cercenamiento y el falso raciocinio, ninguno de los cuales encuentra desarrollo adecuado y suficiente, según los criterios indicados en el apartado anterior. La Sala encuentra que el defensor no logra estructurar un reproche metódico, estableciendo alguna relación entre la comprobación del designio de falsificar documentos privados para inducir en error a un juez, frente al valor probatorio que se haya dado a los testimonios de los peritos, la validez que se les otorgó o se les restó o porque se tergiversó el contenido probatorio de uno de ellos; así mismo, qué incidencia debieron tener en la supuesta inexistencia de las conductas dolosas los antecedentes sobre el préstamo que recibió el denunciante del acusado y el consecuente reconocimiento de la deuda por parte de Albeiro Ramírez.

De esa manera, más allá de los enunciados generales de un hipotético error de hecho, el demandante no acredita el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de algún medio probatorio específicamente relacionado con la realidad del «negocio jurídico», o con las opiniones periciales —tres, de acuerdo con lo que el propio demandante reseña en el escrito impugnatorio—, que en este punto no diferencia, a fin de concretar de qué manera se configuró el desacierto en cada uno de ellos.

Ahora, en lo concerniente a la asesoría que dio al acusado una abogada en Colombia y la traducción por perito oficial de los documentos relacionados con el negocio jurídico entre HERNANDO MUÑOZ y Albeiro Ramírez, el impugnante afirma que fueron ignoradas en la sentencia, sin que precise si esa situación constituye un falso juicio de identidad por cercenamiento o un falso juicio de existencia por omisión, ni acredita —expresando el contenido material— en qué forma la prueba tenía la virtualidad de refutar que el documento presentado con la demanda ejecutiva hubiera sido falsificado o que la adulteración se hubiera cometido por el procesado, con el propósito de inducir en error al juez civil, para cobrar por la vía judicial la obligación a cargo de Albeiro Ramírez.

Igual desatino se advierte en los reproches que hace con referencia, en primer lugar, al pagaré, porque no se tuvo en cuenta que fijaba un plazo de vencimiento de 5 años, el cual se cumplía el 20 de octubre de 2009, lo que confirmaba que «la fecha de creación o confección del documento pagaré, fue justamente el 20 de octubre de 2004». El demandante no desarrolla una argumentación suficiente en orden a evidenciar el error en la valoración probatoria que atribuye al Tribunal, en cuanto afincó la existencia de los delitos en la indicación de esas fechas, sin tener en cuenta que estaba probada la de creación del pagaré. Más adelante la Sala enseñará, conforme a las razones que se dieron en la sentencia impugnada, que las afirmaciones del demandante no se atienen al principio de corrección, no solo porque ese aspecto fue tenido en cuenta en la sentencia, sino por cuanto el defensor, en estricto sentido no demuestra el desatino en la valoración del ad quem en torno a esa fecha, como uno de los sustentos del carácter espurio del documento utilizado como título ejecutivo.

En esos aspectos indicados, lo mismo que en las supuestas omisiones de valoración del documento “confesión de deuda” y de la constancia de incumplimiento certificada por el abogado Arthur F. Andrews, la demanda, abandonando por completo la técnica casacional, resulta imprecisa, no ofrece ninguna claridad acerca de que la falta de apreciación alegada determinó el fallo de condena y de qué manera, una estimación distinta e inclusiva de cuanto echa de menos en la decisión impugnada, resultaba reformatoria de la misma.

Por esas razones, sin discriminar los reparos, el recurrente termina aseverando que «el ad quem desnaturalizó las formas propias de valoración probatoria y cercenó… la correcta apreciación y aplicación de la sana crítica, no solo porque le otorgó un valor desmedido a una prueba más que a otra, sino porque desconoció otorgarle el mismo valor a las omitidas o desconocidas, pero que fueron legal y oportunamente incorporadas…».

En esas condiciones, la Sala señala que la trascendencia de los presuntos errores no se acredita mediante una conclusión como la que plantea el impugnante, en cuanto que no encuentra lógico que una persona de las calidades del procesado instaure una demanda, falsificando documentos privados para inducir en error a un juez de la República; deducción que se queda en el ámbito de una opinión que no incumbe a desaciertos en la valoración de las pruebas por el Tribunal.

De la misma forma, la Corte no percibe en la argumentación del recurrente, qué clase de error de hecho comportó que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta el interrogatorio que dice fue absuelto por Notario Público Denson Harris Fraser, en qué forma ingresó al debate en el juicio, cómo se reflejó la presunta omisión en la sentencia y qué trascendencia modificadora tenía lo supuestamente indicado a través de dichas respuestas o declaraciones, referentes a que HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO era una persona honesta.

Ahora bien, en relación con los informes sustentados por los peritos en grafología, el defensor indiscriminadamente reprocha que no fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica, que el dictamen rendido por perito privado no se tuvo en cuenta por el Tribunal y que no se apreciaron en conjunto, dislate que contraviene la técnica de la demanda de casación, especialmente los principios de autonomía y no contradicción. La mención a una publicación sobre el grado de validez de los estudios grafológicos, no se sustenta en la controversia del tema en desarrollo del debate probatorio en el juicio; tampoco se manifiesta que en ejercicio del derecho a impugnar o a refutar al perito oficial se lo haya confrontado con ese artículo o se lo descalificara como testigo experto o pericial; no se precisa la razón por la cual la teoría sostenida en la publicación, restringía el poder suasorio de la opinión pericial del investigador del C.T.I., pero, al parecer, no incidía en la del perito privado, en relación con la uniprocedencia —dictaminada por éste— o la discrepancia —conceptuada por el experto oficial— al cotejar las muestras indubitadas de la firma del denunciante y las dubitadas que como suyas aparecen en el documento examinado.

En esa medida los planteamientos del recurrente en cuanto que la diferencia entre uno y otro dictamen pasó inadvertida en la sentencia, pues el Tribunal no expresó los motivos por los que no dio valor alguno a las conclusiones del experto particular, Oscar Fajardo Bernal, de quien destaca el defensor una mayor acreditación, se traducen en simples motivos de inconformidad del recurrente con los razonamientos de la sentencia, que, por tanto, no irradian errores fundantes con capacidad de enervar el fallo.

De ahí que el planteamiento del censor, además de no evidenciar una modalidad de error de hecho específico, se detiene en la simple sugerencia según la cual si el Tribunal hubiera apreciado el dictamen del perito particular «necesariamente el juicio de valor hubiese sido otro, pues… al no haber sido analizado… sopesado o confrontado con el rendido por el perito oficial las resultas muy probablemente serían otras…».

No puntualiza el defensor, como debió hacerlo, cuál era la valoración correcta y el efecto innovador de la misma en el entendimiento de la situación fáctica y jurídica, a la que no llegó el juzgador de segunda instancia por haber quebrantado las reglas de apreciación probatoria. Por último, el defensor alega la deformación del concepto emitido por el perito de la Fiscalía, pues al parecer el Tribunal entendió equivocadamente que el documento falsificado y por tanto, objeto de la experticia era el pagaré. Para abordar el punto, la Sala encuentra necesario transcribir en extenso el argumento, a fin de evitar el riesgo de suplantar su alcance, ante la evidente falta de claridad del planteamiento.

Así, se afirma por el recurrente que: [la experticia se basó más en] el documento denominado CONFESSION OF JUDGMENT, porque… la firma indubitada con la de la confesión son idénticas, entonces al magistrado tomar la prueba que se hiciera al documento CONFESSION OF JUDGMENT, le está dando el valor probatorio al documento que no fue puesto como dubitado y en consecuencia deja ver la valoración que le dio a una prueba que si bien entró a juicio y fue aportada y estudiada por el juez de primera instancia, en la segunda se dio un valor probatorio al documento que no fue tema de análisis para dar el resultado idóneo, como lo es el de la segunda instancia, amén de que los documentos que le presentaron en juicio al denunciante negó haber firmado y que no conocía, como fueron los cheques, habiendo ingresado a la cuenta bancaria a su nombre, al igual que el correo enviado por… HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO… La Corte, frente a esa confusa disertación, no consigue desentrañar cuál es el supuesto error fundante en la valoración del testimonio del experto en grafología, adscrito al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, Ricardo Bernal, quien concluyó, según se expresa en la demanda, que la firma del documento en inglés “GIVIN OF NOTICES”, folio 6, no procede de la escritura de Albeiro Ramírez, pues como se deja citado, el recurrente indica que la prueba valorada por el Tribunal se practicó sobre el « documento CONFESSION OF JUDGMENT…».

En consecuencia, no presentándose por el impugnante un argumento claro, comprensible, suficiente para demostrar la supuesta tergiversación del testimonio pericial, la demanda en este aspecto tampoco es admisible. Lo anterior, además, por cuanto el demandante omite exponer lo que el as quem refirió al hecho probado a través de la experticia rendida por la investigadora del C.T.I. Yina Carmona Rojas, en el sentido de que mientras la firma que como de Albeiro Ramírez aparecía en la segunda hoja que compone el pagaré (NOTE) corresponde a una reproducción digital —no es original—, «la otra signatura que figura en su lado derecho en tinta de color negro, al igual que la cifra 20, fueron confeccionadas en original», señalando más adelante que el documento así confeccionado, en forma espuria, fue el que se presentó con la demanda ejecutiva, como lo reafirma al agregar que por efecto de las estipulaciones probatorias las partes «reconocieron que el título valor, pagaré, utilizado como título ejecutivo correspondía a una copia de su original».

Igualmente, señala que «al cotejar la copia del pagaré con su original, de bulto se observa una discrepancia entre ambos, porque mientras que [en] la copia se estableció como fecha de creación el 20 de octubre de 2004… tal calenda… no figura en el original, en el cual ese espacio aparece en blanco. Lo que se comprende de tales razonamientos, cuyo acierto no fue refutado por el defensor, mediante la postulación de alguna forma de error, es que para el Tribunal resultó trascedente en orden a evidenciar la falsedad del documento utilizado como título valor en la demanda ejecutiva contra Albeiro Ramírez, que en el mismo su único contenido original era la otra firma que acompañaba a la supuestamente impuesta por aquel o, cuando menos, que la rúbrica puesta sobre el nombre de Albeiro Ramírez no estaba en original, como sí la de la otra persona que intervenía en el documento.

No se afirma por el Tribunal que sobre esas firmas se hubiera conceptuado la autenticidad o la falsedad, puesta esta valoración se efectuó en el documento en el cual aparecen las dos firmas originales de quienes supuestamente crearon el pagaré. Por tanto, precisa el Tribunal que mientras en la hoja del pagaré donde están las dos firmas en original —en opinión del grafólogo adscrito a la Fiscalía la de Albeiro Ramírez falsificada, y de acuerdo con lo dictaminado por el experto traido por la defensa, probablemente uniprocedente o auténtica— el espacio correspondiente a al día se encuentra en blanco, en el documento que inicialmente sirvió de título para promover la demanda ejecutiva, en esa parte se escribió el número 20 para registrar como fecha de creación del pagaré el 20 de octubre de 2004.

Esa afirmación del ad quem no fue censurada por el demandante como producto de alguna forma de error de hecho, en tanto que una es la interpretación que se le asigna en la sentencia y otro el alcance que pretende el defensor. En efecto, de acuerdo con la valoración que se hace en la sentencia, esa adición que se hace a la copia del pagaré —que no se encuentra en el original—, reafirma la falsificación del documento, sin hacer ningún juicio en este punto acerca de que la fecha coincida con aquella en la que se hizo el préstamo.

El recurrente, por su parte, considera que debió entenderse que dada esa supuesta coincidencia el documento no fue falsificado. Cabe precisar, igualmente, que el Tribunal no ignoró ni dejó de valorar, contrario a lo afirmado por el demandante faltando al principio de corrección material, los restantes dictámenes, resultado del examen de la firma original contenida en el pagaré (NOTE), cuya cláusula o ítem 6 (GIVIN OF NOTICES), si bien se encuentra en otra hoja, es el consecutivo de la primera página, luego integra el mismo documento.

Señaló el ad quem, en primer lugar: Aunque si bien es cierto que acorde con lo expuesto en los párrafos anteriores sería nimio, ya que la presencia en el proceso del título valor original vendría siendo algo irrelevante respecto de la mendacidad acontecida con las copias que de ese instrumento fueron utilizadas para adelantar el cobro ejecutivo, la Sala no puede ignorar la controversia surgida entre los dictámenes periciales grafológicos rendidos por los peritos de la Fiscalía y la defensa, ya que mientras el perito Ricardo Bernal… [examinadas] las firmas que a nombre de Albeiro Ramírez aparecían en el acápite del título valor original denominado como “GIVEN (sic) OF NOTICES”, llegó a la conclusión… que no existía unirpocedencia manuscritural entre los patrones caligráficos obtenidos a Jesús Albeiro Ramírez y las signaturas que a su nombre aparecen en ese título valor… [el dictamen fue] refutado por el experto Oscar Fajardo, quien… aseveró que existía plena correspondencia… entre las muestras… tomadas a Jesús Albeiro Ramírez… y la firma que figuraba en el título valor dubitado.

Dicho eso, en extenso, expuso[footnoteRef:2] las razones por las que desestimaba —lo cual no puede equipararse a una forma de cercenamiento u omisión de apreciación— la opinión del perito presentado por la defensa y acogía los resultados del estudio sustentado en juicio por el experto de la Fiscalía. [2: Folios 339-340, C.O. de la primera instancia.] De lo anterior se sigue que si en la estimación de los medios de persuasión los juzgadores, dentro de la autonomía de la cual disponen, se han ajustado a las pautas de la sana crítica, desacreditar esa fundamentación probatoria del fallo, en forma clara, objetiva y completa es tarea de infalible cumplimiento por parte del recurrente, que en el caso bajo examen no satisfizo el defensor.

Por lo mismo, rebatir solo una parte de los medios probatorios o únicamente desde el particular punto de vista del censor, desnaturalizaría el metódico juicio de legalidad y constitucionalidad de la sentencia, para trocarlo en un escueto alegato de instancia, a través del cual el censor solo propende porque se acoja su personal punto de vista, sin acreditar en estricto sentido los motivos por los cuales en sede de casación las razones sustentadas por los juzgadores deberían cejar, para que predomine su apreciación. Finalmente, para reafirmar la garantía de la “doble conformidad”[footnoteRef:3], la Corte, de una parte advierte, que repasado el contenido material de la sentencia impugnada, en el cual puntualmente el ad quem examinó cada uno de los aspectos por los que el conjunto probatorio debía apreciarse de manera distinta a la realizada por el a quo; de otra parte, descarta que esa estimación se haya fundado equivocadamente o se marginara de la realidad que el defensor sostiene en cuanto a la existencia de un préstamo del cual el denunciante era deudor y el acusado acreedor, pues esos supuestos fáctico fueron objeto de consideración, como se concluye de disertaciones como las siguientes: [3: CCSC, 29 oct. 2014, rad. 792. ] A pesar de ser un hecho cierto que el quejoso admitió que en efecto era suya la firma que aparecía en el denominado documento “memorándum of transaction”, también es cierto que dicho documento en momento alguno jamás fue utilizado como título ejecutivo para cobrar la obligación pecuniaria que Jesús Albeiro Ramírez había contraído con HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO.

(…) El procesado se valió de un documento falso para hacer valer un hecho verdadero el cual consistía en la deuda contraída por Jesús Albeiro Ramírez, a quien se le había prestado la suma de US$150.000. En conclusión, la demanda se inadmitirá, por cuanto no se sujetó a las exigencias mínimas de lógica, fundamentación y suficiencia, en tanto que la Sala no advierte que se hayan quebrantado garantías de las partes, para cuyo restablecimiento sea procedente superar esos defectos.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia conforme a los parámetros fijados por esta Corporación desde CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Pereira.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Tercero. Agotado el trámite de la insistencia, retornará la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27