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AP642-2021(48906)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Decreto 1571 de 1993Ley 600 de 2000

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP642-2021 Radicación No 48906 (Aprobado acta N°40) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Lida Maryury Acosta Álvarez, con base en el ordinal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia del 9 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la condena impuesta a la mencionada el 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, como responsable del delito de homicidio culposo.

Revisión 48906 LIDA MARYURI ACOSTA ÁLVAREZ 2 HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de segunda instancia en los siguientes términos: (…) aproximadamente a las 08:10 horas del 1° de septiembre de 2006, en el campo Andalucía Sur ubicado en el municipio de Baraya, cuando el señor Héctor Miguel Bello Herrera se encontraba reparando un transformador, recibió una descarga eléctrica de 13.200 voltios, la que le causó quemaduras de segundo y tercer grado en más del 60% del cuerpo, siendo atendido en la clínica de Especialistas de esta ciudad y luego trasladado al hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde falleció el 15 del mismo mes y año, como consecuencia de las lesiones.

El 30 de septiembre de 2006, la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva decretó apertura de indagación preliminar y, después de allegar algunas pruebas, mediante resoluciones del 22 de febrero de 2007, 20 de junio de 2008 y 16 de febrero de 2009 decretó la práctica de una serie de probanzas. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En atención a los hechos antes referidos, el 30 de septiembre de 2006 la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva decretó apertura de la indagación preliminar y, posteriormente, con resolución del 9 de abril de 2007, decretó la apertura de instrucción contra Lida Maryury Acosta Álvarez, Víctor Morales Hernández y Alfonso Conde Hernández. 2.- El 16 de diciembre de 2011, el ente acusador resolvió Revisión 48906 LIDA MARYURI ACOSTA ÁLVAREZ 3 la situación jurídica de los procesados, donde se abstuvo de imponer una medida de aseguramiento, y luego, con resolución del 26 de junio de 2012, profirió acusación en contra de los mencionados, como presuntos autores del delito de homicidio culposo. 3.- Esta actuación le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva quien, después de agotar el trámite establecido en la Ley 600 de 2000, condenó Lida Maryury Acosta Álvarez, Víctor Morales Hernández y Alfonso Conde Hernández a 24 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, multa de ocho millones ciento sesenta mil pesos (8’160.000) y al pago del equivalente a 930.7683 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha, a título de indemnización de perjuicios. 4.-.

Inconforme con la anterior determinación, la defensa y el tercero civilmente responsable interpusieron recurso de apelación, por lo cual, el 9 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. 5.- El 5 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, mediante providencia n° 46234, decidió inadmitir la demanda de casación. Revisión 48906 LIDA MARYURI ACOSTA ÁLVAREZ 4 6.- Posteriormente, Lida Maryury Acosta Álvarez, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 7.- Con el auto AP5573-2017 del 30 de agosto de 2017, radicado 48906, la Sala aceptó el impedimento propuesto por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.

LA DEMANDA 1.- El abogado de la sentenciada propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que demuestran la inocencia de Lida Maryury Acosta Álvarez; en concreto, manifiesta que estos elementos probatorios permiten demostrar que la muerte de Héctor Miguel Bello Herrera, fue un hecho ajeno al actuar de su poderdante.

Como sustento de sus argumentos, indicó que la sentencia objetivo de revisión tuvo como base un informe técnico de necropsia en el cual se indica que el deceso de la víctima «fue consecuencia natural y directa de la sepsis por quemadura por corriente eléctrica de naturaleza mortal»; frente a lo cual la defensa solicitó un nuevo examen pericial al cadáver, al considerar que este dictamen «no guarda relación Revisión 48906 LIDA MARYURI ACOSTA ÁLVAREZ 5 de correspondencia con la ausencia de bacterias e infecciones en el paciente, pocas horas de su muerte», prueba que fue negada por el juez de primera instancia. La defensa criticó que el rechazo de este elemento probatorio, donde se pretendía realizar una nueva valoración de la necropsia y la historia clínica de la víctima, impidió que se conociera en el proceso el verdadero estado del occiso antes de fallecer o la causa real de su deceso; por lo cual introduce como prueba nueva un informe pericial rendido por el Doctor Rubén Darío Angulo González, datado al 8 de junio de 2016.

Sostuvo que, en ese nuevo dictamen, se realizó un análisis pormenorizado de la historia clínica de Héctor Miguel Bello Hernández y se advirtió que, para el 14 de septiembre de 2006, un día antes de su muerte, el especialista en medicina interna encargado del cuidado de la víctima estableció que: «en el “Gram de hoy no se observaron bacterias ni evidencias macroscópicas de infección”, prescribió “transfundir con 3 U.G.R. urgentes».

Además, recalcó como a partir de esta prueba nueva se puede demostrar que en la historia clínica se omitió: Registrar el resultado de la evaluación que lo llevó a prescribir la transfusión de 3 unidades de glóbulos rojos; así mismo, el tipo de sangre por transfundir, fecha de recolección y vencimiento, el asentimiento expreso del paciente y otra clase Revisión 48906 LIDA MARYURI ACOSTA ÁLVAREZ 6 de irregularidades que contravienen lo dispuesto por el Decreto 1571 de 1993, respecto de la transfusión de sangre.

Aunado a esto, el abogado indicó que en ese nuevo elemento probatorio se avizoró que, en la referenciada historia clínica, un doctor especialista en microbiología estableció el 15 de septiembre de 2006: «del cultivo se aíslan bacilos gran negativos, entre ellos posibles P. euriginosa», sin embargo, la existencia de esta especie de bacterias nunca fue demostrada al interior del proceso.

En síntesis, recalcó como en el informe pericial presentado por el Doctor Rubén Darío Angulo González, se concluyó que si Héctor Miguel Bello Hernández realmente hubiera fallecido como consecuencias de las quemaduras que sufrió, se habría indicado en la necropsia que la causa de la muerte fue una sepsis multiorgánica y no un paro cardiorrespiratorio, máxime cuando presentaba una evolución positiva antes de efectuársele una transfusión de sangre o que en el examen denominado «Gram», del 14 de septiembre de 2006, se haya observado que no existían bacterias en su organismo.

En ese orden de ideas, manifestó que: La trascendencia probatoria de las anotaciones medicas que componen la historia clínica, contrastadas con las circunstancias en que se presentaron las reacciones del paciente, al poco tiempo de inicia la transfusión de sangre, violando las disposiciones legales previstas para el cubrimiento de esta clase de situaciones clínicas, ponen en Revisión 48906 LIDA MARYURI ACOSTA ÁLVAREZ 7 evidencia que el contenido del peritaje elaborado por el doctor RUBÉN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ, en verdad constituye una prueba nueva no conocida ni valorada en la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Lida Maryury Acosta Álvarez contra la sentencia emitida el 9 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia del mecanismo excepcional. 2.1.- Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.

Revisión 48906 LIDA MARYURI ACOSTA ÁLVAREZ 8 2.2.- Una vez examinado el libelo presentado por la parte actora se advierte el cumplimiento a cabalidad de tales exigencias, por lo cual se entrará a estudiar los requisitos de admisibilidad de la causal invocada en la demanda de revisión. 3.- En la demanda radicada ante esta Corporación, se utiliza como sustento de la acción de revisión la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual permite el levantamiento de la cosa juzgada «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

Como sustento de su pretensión rescisoria, aportó los siguientes elementos que considera como novedosos: a) Informe pericial rendido por el doctor Rubén Darío Angulo González b) [Los] documentos que acreditan el título de médico, la especialidad, experiencia y las calidades profesionales como perito auxiliar de la justicia. 3.1.- En lo atinente a la causal invocada, la Sala ha reiterado en numerosas oportunidades que su procedencia está ligada al cumplimiento de una rigurosa carga argumentativa que, con apoyo en los anexos pertinentes, acredite los siguientes aspectos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite.

Revisión 48906 LIDA MARYURI ACOSTA ÁLVAREZ 9 b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento. c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.1 Y valga destacar, que frente a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo siguiente: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.2 De tal manera que, el «hecho nuevo o prueba nueva», de ninguna manera significa la práctica de pruebas o la controversia de aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada.

En otras palabras, la controversia 1 CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675. 2 CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. Revisión 48906 LIDA MARYURI ACOSTA ÁLVAREZ 10 debe orientarse a establecer nuevos enunciados o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. 3.2.-En efecto, la pretensión a través del mecanismo excepcional que se invoca reviste la carga probatoria y de argumentación sobre el medio que se pretende hacer valer como novedoso.

Aspecto en el que se puntualizó: (…) cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar la razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.

La diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.

En contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de reparar la evidente injusticia.3 (Negrita fuera del texto) 3 CSJ AP de 2 de septiembre de 2015, rad, 46.241.

CSJ AP 45592. Revisión 48906 LIDA MARYURI ACOSTA ÁLVAREZ 11 3.3.- Para el caso en cuestión, dicha carga procesal no fue satisfecha por la solicitante; como se entrará a exponer en los párrafos siguientes, el elemento probatorio aportado en la demanda no cumple con los requisitos sustanciales insoslayables para la procedencia de la causal invocada. 4.- Junto a la demanda presentada por el apoderado de Lida Maryury Acosta Álvarez se aportó como prueba nueva el informe pericial rendido el 8 de junio de 2006 por el Doctor Rubén Darío Angulo González, a través del cual pretende demostrar que la muerte de Héctor Miguel Bello Hernández no fue producto de una omisión al deber objetivo de cuidado por parte de su representada, como erróneamente lo concluyeron los jueces del proceso ordinario.

Inicialmente, no se puede ignorar como en el proceso ordinario fue negada, por improcedente, una prueba que persigue la misma finalidad a la presentada en sede de revisión, esto es, aclarar el informe técnico de necropsia realizado al occiso Héctor Miguel Bello Hernández, pues la defensa consideraba que su fallecimiento se dio por causas distintas a las expuestas en dicha prueba.

Esto denota un uso indebido de la acción de revisión, pues pretende utilizar este mecanismo como una extensión de la etapa probatoria, en aras de que sea admitido un elemento de convencimiento que fue rechazado por el juez de primera instancia. Revisión 48906 LIDA MARYURI ACOSTA ÁLVAREZ 12 Aunado a esto, en la sentencia de primera instancia fue abordado, someramente, la posibilidad de que el deceso de Héctor Miguel Bello Hernández hubiese sido producto de un hecho distinto al descrito en el informe técnico de necropsia: En efecto, dentro del cardumen probatorio, se registra el Acta de Inspección a Cadáver fechado al 15 de septiembre de 2006, practicado a HECTOR MIGUEL BELLO HERRERA en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, en donde se encontraba recluido desde el 3 del mismo mes y año al haber sido remitido a su turno desde la Clínica de Especialistas de esta ciudad de Neiva, que lo atendió una vez ocurrido el accidente.

En dicho documento se adujo: “Hipótesis de causa de la muerte, Electrocutado”, “Según la historia clínica presenta quemaduras de tercer grado en el 60% de la superficie corporal. El cuerpo se aprecia completamente vendado” (…). En la historia clínica se adujo “paciente sin antecedentes patológicos. El viernes 1/sept/06 a las 8.am presenta quemadura eléctrica con corriente primaria (13200V) con entrada en ambas manos, aproximadamente 60% superficie corporal” (…).

Certificado de necropsia practicada a la víctima por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cuya conclusión se consignó: “La muerte de HECTOR MIGUEL BELLO HERRERA, fue consecuencia natural y directa de la sepsis por quemaduras por corriente eléctrica de naturaleza mortal”. De lo anterior, sin mayores lubricaciones, se puede concluir que debido a la descarga eléctrica de 13.200 voltios que en la mañana del 1 de septiembre de 2006 Bello Herrera recibió en su humanidad, le produjo quemaduras de naturaleza mortal sin que en escenario alguno, como lo pretende indicar el apoderado del tercero civilmente responsable, se hubiese demostrado de manera fehaciente y certera que fue otra la causa más inmediata la causa más inmediata que desencadenó la muerte de Bello Herrar, pues en la historia clínica, además de igualmente referirse a la abrumadora descarga eléctrica recibida y sus graves consecuencias médicas Revisión 48906 LIDA MARYURI ACOSTA ÁLVAREZ 13 en la humanidad del paciente, nada indica una causa exógena diferente a las quemaduras de II y III grado (…) además, de haberse ingresado al hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín consiente, sin dificultad respiratoria y afebril.

(…) (Resalta la Sala). En ese orden ideas, el elemento de convencimiento catalogado como novedoso también tiene por finalidad reabrir un debate que fue surtido al interior del proceso, lo cual es incompatible con esta acción, toda vez que esta no puede ser instaurada para cuestionar las valoraciones probatorias realizadas por los jueces de instancia ni, tampoco, como una instancia adicional al proceso ordinario.

Por otra parte, el informe pericial rendido por el Doctor Rubén Darío Angulo González adolece de la vocación probatoria suficiente para demostrar, de manera fehaciente, la inocencia de Lida Maryury Acosta Álvarez, tal como lo exige la jurisprudencia citada en párrafos anteriores. Frente a este punto, se advierte que en este informe no se establece una conclusión definitiva respecto de la muerte de Héctor Miguel Bello Hernández, pues se ciñe a plantear una serie de hipótesis a partir de la información consignada en la historia clínica durante su estadía en el hospital Pablo Tobón Uribe.

Sin embargo, en dicho documento no se arriba a un resultado que conlleve, indudablemente, a la inocencia de la Revisión 48906 LIDA MARYURI ACOSTA ÁLVAREZ 14 accionante, comoquiera que, en síntesis, únicamente plantea la posibilidad de que el deceso haya sido resultado de la transfusión de sangre el 14 de septiembre de 2006, empero esta teoría carece del respaldo probatorio necesario para derruir lo dispuesto en las sentencias objeto de revisión. Aunque en la demanda se establecieron una serie de elementos de convencimiento que, a criterio del apoderado de la accionante, pueden esclarecer de manera definitiva este hecho, como lo son; «que mediante un juez o fiscal comisionado se practique inspección judicial al hospital Pablo Tobón Uribe» o «que a través del Instituto de Medicina Legal se valore el [dictamen pericial] y previa confrontación y análisis del informe técnico de necropsia (…) se clarifique la causal real de la muerte», entre otros; lo cierto es que estos debieron ser aportados a esta dependencia para que puedan incidir en la admisibilidad de la acción. 5.- Así las cosas, la demanda no cumple con los requisitos sustanciales que son insoslayables para la procedencia de la acción, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirlo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Revisión 48906 LIDA MARYURI ACOSTA ÁLVAREZ 15 RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por Lida Maryury Acosta Álvarez, a través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Revisión 48906 LIDA MARYURI ACOSTA ÁLVAREZ 16 MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E)