Micelio
AP642-2020(55808)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala tle Casación Penal JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP642-2020 Radicación No. 55808 (Aprobado acta No. 044) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala examina los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, condenado como autor del delito de suministro a menor.

HECHOS El 3 de junio de 2009, Camilo Andrés Echavarría Figueroa, entonces menor de edad y estudiante del colegio Nueva Generación de Bucaramanga, fue visitado en su vivienda por EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, profesor suyo de inglés, quien le suministró marihuana y una pastilla de Rivotril. Días antes, Fabián Quijano Saavedra, hermano del acusado y compañero de estudios Casación No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA de Echavarría Figueroa, le había preguntado a éste si le gustaría probar el primero de dichos narcóticos.

Ese mismo día el menor presentó algunos quebrantos de salud, por lo cual su madre lo condujo a un hospital de la ciudad donde se estableció que sufría una sobredosis.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 18 de mayo de 2010 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía le formuló imputación a EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA como autor del delito de suministro a menor, definido en el artículo 381 de la Ley 599 de 20001. 2.

El escrito de acusación fue radicado el 17 de junio de 20102 y verbalizado sin modificaciones sustanciales en audiencia realizada el 24 de enero de 2013 bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga3. 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de julio de 20144. El juicio oral, tras un sinnúmero de aplazamientos, comenzó el 21 de marzo de 20175 y continuó los días 5 de febrero de 20186, 7 y 21 de febrero? y 6 de 1 F. 8;

CD 1, récord 6:00 y ss 2 Fs. 12 y ss. 3 Fs. 28 y ss.; CD 3, récord 11:10 y ss. 4 Fs. 38 y ss.; CD 5. 5 F. 71; CD 7. 6 Fs. 80 y ss.; CD 8. 7 Fs. 98 y ss.; CD 9; f. 101; CD 10. ---4enss5C-TCS7-7 Casación No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA marzo de 20198, fecha última en la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4. En sentencia de 10 de abril de 2019, el Juzgado, tras negar una solicitud de nulidad elevada por la defensa, declaró la responsabilidad penal de QUIJANO SAAVEDRA y le impuso las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término9.

La decisión de primera instancia fue confirmada sin modificaciones por el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 14 de mayo del mismo ario, proferida al resolver el recurso de apelación promovido por el representante del acusado1°, quien consecuentemente presentó la demanda de casación cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

LA DEMANDA En un extenso escrito - contentivo de transcripciones de las audiencias de formulación de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral, incluida la prueba practicada y los alegatos de las partes, e incluso, de los fallos de primera y segunda instancia y la apelación promovida contra este último -, invoca las causales de casación definidas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 8 F. 103;

CD 11. 9 Fs. 151 y ss. Fs. 200 y ss. Caskción No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA Pide, en tal virtud, que se anule la settencia de segundo grado, se «aplique el in dubio pro reo», se «levante la inhabilidad del ejercicio de las funciones públicas», se otorgue la suspensión condicional de la ejecti ción de la pena y se sostenga el permiso de trabajo «cone dido desde la formulación imputación». 1.

En relación con lo primero, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal cuando negó la solicitud de nulidad impetrada por la defensa, esto último, como cdnsecuencia de haberse citado equivocadamente a un testigo (Ignacio Mariño Luna) dieciséis veces a pesar de que se conocía su lugar de ubicación. Señala, en ese sentido, que el principio de integración previsto la referida norma, tratándose de las causales de nulidad e invalidación del trámite, remite no sólo a la Ley 600 de 2000, sino también al Código General del Proceso y a instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Explica que el ad quem negó la invalidación reclamada considerando que la Ley 906 de 2004 no permite «solicitar la nulidad por fuera de la audiencia de acusación», con lo cual obró «en una ignorancia supina» y «contrariando el ordenamiento internacional, el mandato constitucional y el mandato legal y procedimental llamado a regutar el caso», pues como consecuencia de la irregularidad denunciada se Casación No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA emitió fallo en «ausencia de un testimonio vigente, necesario y pertinente». 2.

En lo que atañe a la denunciada configuración de la causal segunda de casación, dice que «es notoriamente manifiesto (sic) la afectación a la garantía fundamental del debido proceso», porque «el imperativo legal de notificar a un testigo debidamente no se realizó». Además, Mariño Luna tampoco justificó su inasistencia, por lo cual debió ser forzosamente conducido al juicio para que rindiera su declaración. En ese entendido, y como se trataba de una prueba que ya había sido decretada, era necesaria su práctica.

En ausencia de ella, es imposible «darle un aspecto valorativo integral al material probatorio y a los testimonios en su conjunto». Si bien es cierto, dice, que la declaración no practicada fue solicitada por la Fiscalía, también lo es que ésta dirige la investigación y tiene la carga de la prueba, y de haberse escuchado el testimonio de Ignacio Mariño Luna la decisión de las instancias habría sido otra, pues «se habrían formado una perspectiva clara de lo sucedido disciplinariamente en la institución educativa, del perfil del profesor y de los antecedentes del joven».

Como además la Fiscalía tampoco introdujo como prueba de referencia la entrevista que antes del juicio había rendido el nombrado Mariño Luna, resultó quebrantado el Casáción No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Finalmente, el censor asevera que la sobredosis que sufrió Camilo Andrés Echavarría Figueroa del-nuestra la materialidad del delito investigado, pero no la responsabilidad de QUIJANO SAAVEDRA por su comisión. Así, se tiene que el acusado sí visitó la residencia del menor afectado, pero lo hizo con el exclusivo propósito de «reclamarle (un) iPod a su hermano», quien se encontraba allí en ese momento.

En tal virtud, obró «completamente convencido de que con dicha conducta no incurría en ningún delito» y su comportamiento, por ende, no es antijurídico - ni formal ni materialmente - eh tanto no actuó con una «intención encaminada a estructurar la consumación de un delito». En ese orden, alega que el Tribunal realizó un «parcializado análisis probatorio», pues «paso (sic) por alto las evidentes y manifiestas contradicciones entre madre e hijo víctima», y de no haber incurrido en tal yerro, habría concluido que el enjuiciado obró al amparo de la causal de ausencia de responsabilidad penal de que trata el numeral 10° del artículo 32 del Código Penal.

Añade que la acusación formulada contra EDWARD ALFONSO QUIJANO no es clara y «las circunstancias descritas de tiempo, modo y lugar no están de acuerdo con Casación No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA los hechos indicadores y los medios de conocimiento que se tienen». Así mismo, que la Fiscalía le recibió una entrevista a la víctima el 11 de marzo de 2010, la cual, aunque fue considerada por el Juez de Control de Garantías como argumento para no afectar al enjuiciado con medida de aseguramiento, no fue incorporada en el juicio, bien sea para impugnar la credibilidad del testigo o para refrescar su memoria.

A partir de lo anterior, asevera que el delegado de la acusación obró con «deslealtad al exponer a los testigos a juicio oral sin fuentes de contraste», y que ello llevó a un error de apreciación probatoria, pues se pasaron por alto las contradicciones en que incurrió Camilo Andrés Echavarría. Concluye por afirmar, luego de presentar algunas consideraciones sobre la cadena de custodia y el falso juicio de legalidad, que en este caso resultó quebrantado el principio de congruencia, porque «se había estado sugiriendo venta de estupefacientes en la formulación de imputación, pero siempre se observó bajo la óptica del suministro», con lo cual se produjo una variación del marco fáctico del proceso, y que, como las entrevistas recibidas antes del juicio a los testigos no fueron introducidas, el fallo atacado se sustenta en una apreciación parcial y cercenada de las pruebas.

Casación No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación es un extraordinario de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se advierta configurada una o más de las causales taxativas que, para ese efecto, contempla la normatividad procesal.

No se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión de la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las motivan.

Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que permitan inferir la posible ocurrencia de errores - de procedimiento o juzgamiento - relevantes, cuya corrección sea determinante de una resolución judicial diferente de la adoptada.

Por lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta sede, pretenden en realidad mecanismo Casación No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.

De acuerdo con las precisiones que anteceden, la Sala anticipa que inadmitirá la demanda presentada por el defensor de EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA. Las razones son las que siguen. 2.1 El escrito carece absolutamente de claridad, al punto en que resulta imposible comprender el verdadero alcance de los reproches que formula el recurrente, y desconoce los principios de autonomía de las causales y prioridad, pues en un único cargo presenta quejas mutuamente excluyentes.

En efecto, la demanda se compone de una serie de aserciones sin hilo conductor evidente, muchas de ellas contradictorias entre sí y ajenas en todo a la técnica propia del recurso extraordinario, el cual reclama la demostración de los errores subyacentes a la providencia cuestionada mediante un discurso diáfano, lógico y coherente. Lo que en este asunto hizo el defensor, por el contrario, fue verter en el texto alegaciones de toda índole sin atención real a la naturaleza de las causales de casación invocadas, con el evidente propósito de cuestionar genéricamente todos los aspectos del fallo de segundo grado a efectos de provocar su revisión global al modo de una tercera instancia. Casación No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA Por ejemplo: aunque en el primer acápite denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errada, lo que en realidad reclama es la anulación del trámite por no haberse citado adecuadamente a un testigo de la Fiscalía; allí afirma, a la vez, que el fallo de segundo grado está afectado por un «error in judicando» y seguidamente, que lo sucedido es que la condena se profirió sin «un grado real de acierto» y sin «superar la duda razonable».

Como si fuera poco, parece señalar que el yerro interpretativo atribuido al juzgador consistió en entender que en el marco de la Ley 906 de 2004 las nulidades Sólo pueden reclamarse en la audiencia de formulación de acusación, pero admite simultáneamente que tal pretensión fue denegada porque el testigo mal convocado lo era «a cargo de la Fiscalía y por existir regulación expresa para nótificar a los testigos en la normatividad penal».

En relación con lo que podría entenderse como el segundo cargo, el actor insiste en que se violó el debido proceso, primero por no haberse citado adecuadamente a un testigo de la Fiscalía y, luego, porque tras desistir de su declaración, aquélla se abstuvo de introducir corno prueba de referencia la entrevista que previamente había rendido.

No obstante, la pretensión que invoca en esta sede es que se invalide «el fallo en cuestión», lo cual resulta incomprensible si se considera que el vicio denunciado habría sucedido en la fase del juicio oral y su rectificación requeriría la repetición de la práctica probatoria con inclusión del testimonio que lo Casación No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA echa de menos. Ninguna relación existe entonces entre los planteamientos del censor y lo solicitado mediante el recurso extraordinario.

El último acápite de la demanda - encabezado con la invocación de la causal tercera de casación - es especialmente dificil de desentrañar. Además de que el defensor no se ocupó de identificar la concreta tipología del error o los errores de hecho que atribuye al Tribunal, los planteamientos aquí esbozados revelan una total confusión en relación con las categorías del delito, la naturaleza de violación indirecta de la ley sustancial y el alcance del recurso extraordinario de casación. En efecto, el actor parte por afirmar que QUIJANO SAAVEDRA sí visitó la vivienda del menor afectado, pero únicamente para reclamar la devolución de un iPod (con lo cual niega que fuese él quien le entregó la droga), para después sostener que obró sin «intención encaminada a estructurar la comisión de un delito», es decir, «sin antijuridicidad formal y mucho menos antijuridicidad material» y, a continuación, que lo hizo al amparo de un error invencible de tipo.

Así las cosas, resulta imposible establecer si la inconformidad del actor tiene que ver con la conclusión de que EDWARD ALFONSO QUIJANO fue quien suministró estupefacientes a la víctima, lo cual corresponde a un aspecto fáctico-probatorio, ora si, admitiendo ese presupuesto, lo que reprocha es que se haya tomado tal Ca ación No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA conducta como típica y/o antijurídica, con lo cual finca el reparo en el ámbito de la selección o interpretación normativas.

En el primer evento, ha debido demostrar argumentativamente que el Tribunal cometió uno o más errores de hecho o de derecho en el ejercicio de apreciación probatoria que lo llevó a concluir que fue QUIJANO SAAVEDRA quien suministró estupefacientes a Camilo Andrés Echavarría y a descartar la hipótesis consistente en que sólo concurrió a su vivienda para reclamar lá devolución de un aparato.

En el segundo - que debía encauzar por la causal primera - le competía, sustrayéndose de toda controversia probatoria, poner en evidencia que el juzgador, no obstante haber reconocido que el comportamiento atribuido al acusado es atípico o carece de antijuridicidad, o que el acusado obró al amparo de un error de tipo invencible, dejó de aplicar las normas pertinentes a esos supuestbs fácticos y aplicó indebidamente los preceptos que lo llevaron a emitir condena.

Lo cierto, en cualquier caso, es que de la Multiplicidad de aserciones incorporadas en este apartado sólo dos guardan cierta relación con el supuesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas: por una parte, que el Tribunal «pasó por alto las contradicciones entre madre e hijo víctima» y, por otra, que el testimonio de la jt- Casación No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA víctima fue valorado sin atención a «lo referido en el 404 del procedimiento».

Con todo, tales quejas no superan el mero enunciado y tampoco permiten aprehender su fundamento. Ciertamente, el demandante no explicó cuáles fueron las contradicciones de los testimonios ignoradas por el fallador ni cuál habría sido el error (si de identidad, raciocinio u otra índole) cometido por esa Corporación al "pasarlas por alto"; tampoco identificó los criterios de valoración del testimonio que el juzgador habría pretermitido o quebrantado ni los razonamientos concretos en los que el yerro se habría materializado.

Manifiesta también, con similar orientación, que la sobredosis sufrida por el ofendido acredita la materialidad del delito pero no la responsabilidad de QUIJANO SAAVEDRA; a pesar de ello, se abstuvo de confrontar la sentencia de segundo grado para demostrar que el Tribunal, en efecto, dedujo el compromiso del acusado a partir de esa exclusiva circunstancia. En cualquier caso, la revisión del fallo confutado demuestra que la decisión no se sustentó en la comprobación de la intoxicación sufrida por el menor, sino concretamente en que éste señaló «sin ambages que había sido EDWARD» quien le suministró las drogas que consumió. La queja, por tanto, es incomprensible.

Como si fuera poco, en ese mismo acápite incluye aserciones que escapan enteramente el ámbito de los errores de juicio o juzgamiento, por ejemplo, que «la acusación no es Ca EDWARD ALFONSO QUIJ ación No. 55808 NO SAAVEDRA clara», o bien, que algunas entrevistas acopiadas en la investigación no fueron utilizadas en el juició oral para confrontar a los testigos de la Fiscalía, e incluso, que se vulneró el principio de congruencia porque «se había estado sugiriendo venta de estupefacientes en la formulación de imputación, pero siempre se observó bajo la óptica del suministro».

La formulación es tan variopinta ue llega a contener, sin relación aparente con la controversia o el contenido del fallo atacado, alusiones a lo resuelto por el Juez de Control de Garantías que se ocupó de laá diligencias preliminares en este asunto. El desconcierto sólo resulta profundizado al contrastar el contenido de la demanda con las pretensiones formuladas por el censor.

Pide, por una parte, que «si no se casa la presente formulación de demanda (sic), se otorgue el subrogado penal de la ejecución condicional de la pena en el domicilio del condenado»; por otra, «que se proceda a levantar la inhabilidad del ejercicio de las funciones públicas y se suspenda la ejecución condicional de su pena, observándose la no necesidad, si ser el presunto inocente, un peligro para la sociedad y habiendo comparecido enteramente al roceso».

Más allá de que no se puede establecer si lo deprecado es la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, lo cierto es que en el cuerpo del recurso no existe una sola consideración orientada a acreditar que las instancias incurrieron en un error de hecho o de derecho Casación No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA al negar al nombrado uno y otro subrogado.

En realidad, ninguno de los planteamientos del escrito alude a estas solicitudes. Además, al pedir que se otorgue a QUIJANO SAAVEDRA alguno de los beneficios aludidos, necesariamente parte de admitir tanto la validez del trámite como la legalidad de la condena, por lo cual no se entiende que simultáneamente las controvierta. En suma, las alegaciones del defensor y sus pretensiones son de una oscuridad y amplitud tales que hacen imposible aprehender el verdadero sentido de la censura y delimitar el ámbito del debate.

En tal virtud, resultan insuficientes para provocar el examen de fondo de la demanda, en tanto no identifican con precisión y claridad los errores denunciados, carecen de un desarrollo serio de los cargos y no atienden las mínimas reglas de técnica, claridad y coherencia exigidas para ello. 2.2 Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala, en atención al principio de caridad y para ofrecer la respuesta más completa posible a la demanda, abordará el examen de aquellos reparos cuyos contornos, a pesar de las ostensibles falencias técnicas y lógicas identificadas, pueden ser discernidos.

Así pues, del escrito puede extraerse que, en criterio del censor, (i) la actuación es nula porque no se citó adecuadamente a Ignacio Mariño Luna, cuyo testimonio fue decretado a instancias de la Fiscalía, no se le compelió a comparecer ni se introdujo como prueba referencial su entrevista previa; (ii) la acusación no satisface los requisitos Cas ción No. 55808 EDWARD ALFONSO QUID NO SAAVEDRA de claridad y precisión que la Ley demanda de ella, y;

(iii) se vulneró el principio de congruencia, pues inicialmente se atribuyó a QUIJANO SAAVEDRA la estupefacientes, pero se le condenó por el suministro a menor. venta de delito de 2.2.1 En relación con lo primero, dígase inicialmente que, contrario a lo aducido por el actor, la nulidad que ahora depreca no fue desestimada por las instancias con el argumento de que debió solicitarse en la audiencia de formulación de acusación. Muy en contrario, y desprende de la simple lectura de las onforme se respectivas providencias, esa determinación se sustentó en que (i) el testimonio echado de menos únicamente fue solicitado por la Fiscalía y decretado como prueba de ésta;

(ii) el interesado no acreditó que los derechos del procesado hayan resultado quebrantados por no haberse recibido esa declaración; (iii) en el curso del proceso la defensa nunca hizo manifestación alguna respecto de las difmúltades que se presentaron en la ubicación del testigo. Así las cosas, la razón de la negativa no tuvo que ver con una supuesta interpretación errónea del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, atínente a la integración normativa, sino con el mérito sustancial de la pretensión. Más allá de lo anterior, lo cierto es que el demandante no expuso argumentos serios orientados a demo'strar que el Tribunal incurrió en un error al rechazar la invalidación solicitada.

A tal efecto, afirma que el testimonio de Ignacio Casación No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA Mariño Luna fue decretado y tenía que ser practicado, por lo cual las falencias en la citación del nombrado y el posterior desistimiento de la Fiscalía vulneran el debido proceso de QUIJANO SAAVEDRA. Con todo, nada hace por acreditar que, en contravía de lo consignado en el fallo de segundo grado, (i) la no práctica de una prueba decretada en verdad lesiona las garantías del sujeto procesal contra el cual aquélla habría de aducirse, y (ii) el silencio del otrora defensor ante el desistimiento de la Fiscalía no comportó aquiescencia frente a ese proceder.

Ahora, parece entender el actor que, ante la no comparecencia del testigo, la Fiscalía estaba obligada a incorporar como prueba referencial la entrevista rendida por aquél antes del juicio. Más allá de que no ofrece ninguna referencia normativa que soporte el aserto y dé cuenta de la existencia de un tal mandato, ignora que cada parte puede disponer de sus pruebas como a bien tenga y nada les impone la obligación procesal de practicar las que estimen innecesarias para la demostración de su respectiva pretensión. En ese orden, si la defensa estimaba indispensable para su propia tesis la recepción de la declaración de Mariño Luna, es a ella a quien competía, en ejercicio de sus derechos y garantías procesales, solicitar su práctica y, de ser necesario, la conducción forzosa del nombrado.

Además, para poner en evidencia la trascendencia del alegado error, el defensor aduce que, de haberse logrado la práctica del aludido testimonio, las instancias «se habrían 17 Casación No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA formado una perspectiva clara de lo sucedido disciplinariamente en la institución educativa, del perfil del profesor y de los antecedentes del joven».

Sin einbargo, no demostró (ni intentó demostrar) que estas circunstancias, que en realidad atañen a aspectos tangenciales del debate, controviertan o derruyan los pilares del fallo atacado, o lo que es igual, que, de haberse recibido esa declaración, el sentido de lo decidido sería distinto. 2.2.2 En cuanto a que la acusación no es clara ni precisa, se trata de una apreciación del demandante que no justificó, explicó ni soportó argumentativamente, al punto en que ni siquiera se ocupó de transcribir el aparte o los apartes de la misma que estima incomprensibles.

De todos modos, la simple lectura del escrito acusatorio, formulado en idénticos términos en la respectiva audiencia, hace evidente que el reparo no tiene fundamento. Véase: «El menor Camilo Andrés Echavarría Figueroa estudiaba en el colegio bilingüe Nueva Generación, quien tenía entre sus amigos a Fabián Quijano Saavedra, hermano del indiciado EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, profesor del colegio.

Fabián iba la casa de Echavarría Figueroa, ya que estudiaban en el mismo curso, y fue quien le manifestó a Echavarría Figueroa si quería probar marihuana y éste accedió y le gustó. AprCximadamente cinco días después, EDWARD ALFONSO QUIJAIVO SAAVEDRA supo donde vivía Echavarría Figueroa y al día siguiente le ofrece marihuana y pastillas de Rivotril, una de éstas le vende por la suma de dos mil doscientos pesos.

El menor Camilo Andrés Echavarría Figueroa se fuma la marihuana y consume la pastilla, por lo que el día 3 de junio de 2009, siendo las 13:48 horas, fue conducido a la Clínica por su señora madre, ya que ésta sospechaba que se encontraba drogado por los síntomas que presentó, al ser interrogado el menor refiere haber consumido marihuana y unas pastillas de Rivotril que le había suministrado Casación No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA su profesor de inglés, EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA»11.

Al margen de los reparos subjetivos que pueda suscitar su redacción, la claridad del llamamiento a juicio es incuestionable, pues permite aprehender sin dificultad los hechos jurídicamente relevantes que lo soportan y el comportamiento concreto atribuido a QUIJANO SAAVEDRA. El reparo desconoce de frente la objetividad de las piezas procesales.

Y es que, por demás, no toda oscuridad o ambigüedad en la acusación ni toda inclusión desaconsejada de elementos de prueba o hechos indicadores comporta un vicio capaz de provocar la nulidad del trámite. Esas falencias sólo repercutirán en la validez de la actuación en tanto dificulten o imposibiliten su comprensión al punto de menoscabar el derecho de defensa o la estructura del juicio.

En el caso examinado, el defensor se limitó a afirmar la imprecisión de la acusación sin explicar de qué manera la misma habría afectado las garantías fundamentales del procesado, lo cual hace imposible examinar el fondo del asunto. 2.2.3 Tampoco se ajusta a la realidad de la actuación lo alegado en el sentido de que se violó el principio de congruencia, pues tanto la calificación jurídica de la conducta como el marco fáctico de la actuación se mantuvieron idénticos durante todo el diligenciamiento. 11 F.12.

Ca$ación No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA En lo jurídico, basta revisar la carpeta contentiva de las diligencias para advertir que desde la formulación de imputación la Fiscalía atribuyó a QUIJANO SAAVEDRA la autoría del delito de suministro a menor, como también que por ese mismo ilícito fue acusado y condenado en las instancias.

Igual sucede con la imputación fáctica, que, como se concluye fácilmente al contrastar lo ocurrido en las diligencias pertinentes, tampoco varió en el curso del proceso. Ya el contenido de la acusación fue reseñado (2.2.2), mientras que la imputación, en lo relevante, fue del siguiente tenor: « por el mes de abril a mayo de 2009, estudiaba en el colegio bilingüe Nueva Generación el menor C.A.E.F y para esta época el señor EDWARD QUIJANO SAAVEDRA se desempeñaba corno profesor de inglés de esta institución en una bportunidad se le suministró de manera personal por parte del profesor EDWARD QUIJANO, de una parte marihuana y.. una pastilla de Rivotril, este menor presentó síntomas hasta llegar a la pérdida de conocimiento en efecto, el 3 de junio e 2009 fue atendido este menor.. en la fundación Médi o Preventiva Bucaramanga (donde) refirió que esta p stilla el fue suministrada por su profesor EDWARD QUIJAN por la suma de $2.000»12.

Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido que la Fiscalía mencionó en uno y otro momento que él procesado le cobró a Echavarría Figueroa una pequeña. suma de dinero por uno de los estupefacientes que le proveyó; no obstante, nunca "sugirió" que ese comportamiento (el de haber exigido una retribución económica por 'uno de los 12 Récord 6:00 y ss.

Casación No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA narcóticos) tipificase delito distinto del efectivamente imputado. 3. Advertido entonces que la demanda no cumple con las exigencias mínimas de claridad y coherencia exigidas para su examen de fondo, como también que los reproches cuyo alcance puede discernirse carecen de fundamento, no queda solución distinta que su inadmisión, máxime que no se advierte vulneración de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALIaMJa Magistrada - - 27 FEB,2020 Cas ción No. 55808 EDWARD ALFONSO QUIJ NO SAAVEDRA FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado 77 EUGENI E ÁND1CARLIER Magi arado LUIS A ONIO HERNÁNDEZ B JAI agistral HUMBERT • MORENO ACER a strado E D R 'ATIÑO C istr BRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22