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AP6417-2017(50517)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 50517 REBECA MARÍA MONTES VIDES LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP6417-2017 Radicación 50517 (Aprobado Acta No. 319) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO: Decide la Corte lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación propuesto por el defensor de REBECA MARÍA MONTES VIDES contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Cali el 24 de marzo de 2017, por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito el 10 de febrero de 2016, que absolvió a las acusadas de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES: 1 Fácticos. El 26 de febrero de 2013, con base en información suministrada por fuente no formal, la Policía allanó el inmueble de la calle 46 AN, frente a la nomenclatura 46AN 15 del Barrio Guillermo León Valencia de Cali, donde funcionaba un expendio de estupefacientes. En una de las habitaciones se encontraron 206,1 gramos de marihuana, papel y una prensa para armar cigarrillos.

Por estar en el sitio del hallazgo, fueron capturadas REBECA MARÍA MONTES VIDES Y MARÍA ISABEL MOJICA GUERRERO. 2. Procesales. 2.1. El 27 de febrero de 2013, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación contra REBECA MARÍA MONTES VIDES y MARÍA ISABEL MOJICA GUERRERO, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que igualmente les fue atribuido en el escrito de acusación. 2.2.

Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 10 de febrero de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad dictó sentencia de carácter absolutorio. 2.3. La Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocando el fallo de primer grado y, en su lugar, condenando a las procesadas a 64 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, al hallarlas responsables del delito materia de acusación. Igualmente les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria y ordenó su captura para el cumplimiento de la sanción. 2.4.

Contra esta decisión el defensor de REBECA MARÍA MONTES VIDES interpuso recurso de apelación conforme a la sentencia C – 792 de 2014, en tanto el fallo de segunda instancia señaló en el numeral 7º que «la presente decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia».

Mediante auto del 24 de abril de 2017, el Tribunal concedió el recurso y ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia a efectos de surtir la alzada. CONSIDERACIONES: La Corte rechazará el recurso de apelación propuesto por el defensor de REBECA MARÍA MONTES VIDES contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 24 de marzo de 2017, por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad el 10 de febrero de 2016, que absolvió a la acusadas de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para condenarlas por el mismo ilícito, dado que en la legislación procesal penal vigente no se encuentra regulada la forma de impugnación a la que hizo alusión la Corte Constitucional en la sentencia C - 792 de 2014; así como, por no hacer parte del ámbito de las competencias de esta Corporación lo atinente a definir las reglas que permitan su implementación, atendiendo las siguientes razones: 1.

Si bien es cierto en la sentencia C - 792 de 2014 se declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, también lo es que allí se exhortó al Legislador para que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo, el cual se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y precisó que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 2.

Posteriormente, en sentencia de tutela SU-215 de 2016, se puntualizaron los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, al precisarse que las órdenes allí impartidas: i) operaban respecto de las sentencias dictadas a partir del 25 de abril de 2016 o que para ese momento estuviesen en proceso de ejecutoria, ii) que aunque con ella solo se ofrecía una solución al problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de los fallos condenatorios emitidos por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y iii) que la Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por la Sala de Casación Penal. 3.

En sesión de fecha 28 de abril de 2016, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C - 792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación de todas las sentencias condenatorias emitidas por primera vez, resultaba irrealizable, toda vez que ninguna autoridad judicial está facultada para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho, siendo ello potestad exclusiva del Congreso de la República. 4.

Así se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en providencias recientes, entre ellas, CSJ AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406, en el entendido que una orden de la naturaleza que contiene las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 requiere de reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso de la República, pues para garantizar el derecho a la impugnación en los términos definidos por la Corte Constitucional en las providencias arriba citadas se hace necesario redefinir funciones, crear nuevos órganos judiciales y redistribuir competencias, entre otros aspectos.

La imposibilidad de que por vía jurisprudencial se llene el vacío normativo advertido por la Corte Constitucional en los referidos fallos, se explica, tal como se consideró en AP37858 -2016, reiterado en CSJ AP 27 Jul 2007, Rad. 48406, en que: «Se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C.P.), y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir la judicatura dada la separación de poderes sobre la cual se edifica la estructura del Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su función radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio de la Constitución y la ley (art. 230)». 5.

En asunto examinado, el Tribunal Superior se arrogó competencias que no posee y resolvió tramitar la impugnación presentada por el defensor como si se tratara de un recurso de apelación, y por esa vía, le asignó a la Corte una facultad que el ordenamiento jurídico vigente no le otorga, pues en él no se prevé que proceda la apelación contra sentencias de segunda instancia, ni se faculta a la Corte para resolver tal manifestación de inconformidad con el fallo de condena. 6.

En atención a estas consideraciones, la Sala dispondrá la devolución de la actuación al Tribunal Superior de Cali para que se rehabiliten los términos de ejecutoria con el fin de que las partes puedan interponer el recurso de casación, si a bien lo tienen, por ser el único del cual la Corte puede conocer y que procede en estos casos, conforme lo estipulan los artículos 32, 181 y 184 del mismo Estatuto Procesal.

Por lo anteriormente expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación propuesto por el defensor de REBECA MARÍA MONTES VIDES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 24 de marzo de 2017. 2. Devolver el trámite surtido al Tribunal Superior de Cali para que se restablezcan los términos de ejecutoria de la sentencia para la interposición del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, conforme se indicó en la motivación que precede.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria S 1 9