EXTRADICIÓN 49437 LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP6416-2017 Radicación No. 49437 Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Corporación sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensa de la requerida LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ, contra el auto que negó por improcedente la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1870 del 28 de septiembre de 2016 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ, requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución de 3 de octubre de 2016 la captura de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ, la cual se hizo efectiva el 4 de octubre de 2016 en Cali -Valle del Cauca-. Por medio de la Nota Verbal 2318 del 1º de diciembre de 2016, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2915 del 2 de diciembre de 2016, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó: «Conforme lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América»[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Fl. 35 de la carpeta anexa.] Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0033341-OAI-1100 del 7 de diciembre de 2016, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 16 de enero último, asumió el conocimiento de la petición, reconoció personería al abogado defensor y, cumplido lo anterior, dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El mandatario del solicitado pretende que se requiera al Gobierno de los Estados Unidos información detallada sobre los elementos de prueba que sustentan la acusación del Gran Jurado, específicamente aquella relacionada con la culpabilidad de la requerida, la calidad de la sustancia confiscada y el lugar en que ocurrió esta incautación, por cuanto a su juicio, en el caso concreto no se verifican los presupuestos de validez formal de la documentación allegada, equivalencia de la acusación extranjera y extraterritorialidad.
EL AUTO RECURRIDO: La Corte en providencia AP4115-2017 del 28 de junio de 2017, negó por improcedentes las solicitudes probatorias efectuadas por la defensa, tras establecer que resultan impertinentes y carentes de utilidad, porque no guardan relación con los temas que se deben abordar en el concepto. En tal sentido, precisó que están dirigidas a controvertir y desvirtuar la situación fáctica que sirve de fundamento a la solicitud de extradición, objetivo que debe concretarse ante las autoridades que formularon el requerimiento, por ser el escenario natural para cuestionar y debatir los cargos imputados a LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ.
También estimó que la equivalencia entre la acusación extranjera y nacional no implica identidad entre ambos actos de comunicación, en tanto la competencia de la Corte se contrae a comprobar si la determinación adoptada por la autoridad judicial norteamericana da paso al juicio, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Finalmente, advirtió que los documentos aportados con la solicitud de extradición dan cuenta con suficiencia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, por ello, consideró que cualquier prueba encaminada a esclarecer estos aspectos carece de utilidad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La defensa de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, afirmó que sí existe nexo entre las pruebas solicitadas y algunos de los aspectos que deben ser considerados por la Corte al momento de emitir concepto. En primer término, indicó que acorde con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 la Corte está conminada a verificar la validez formal de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento a la solicitud de extradición y, primordialmente, si en ésta se señalan con exactitud los actos atribuidos a la requerida y los lugares y las fechas en que ocurrieron.
En ese orden, aseguró que la prueba pedida resulta conducente. En segundo lugar, reiteró que la acusación emitida por el Gran Jurado el 28 de julio de 2016 no refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen a la pedida en extradición y, por ello, afirmó que no es equiparable a la resolución de acusación prevista en la Ley 906 de 2004.
Además, aseguró que «no [es] suficiente con que éstas (sic) circunstancias sean referidas por el Agente del Departamento de Seguridad Nacional, sino que deben hacer parte de la acusación misma». Por ende, concluyó que la prueba solicitada es conducente, pertinente y útil, puesto que permite determinar la equivalencia exigida por el legislador.
Además, argumentó que guarda relación con los hechos que se investigan y, de practicarse, garantizaría el debido proceso del requerido, al permitirle conocer los hechos que se le atribuyen. Finalmente, insistió en la necesidad de establecer el acatamiento del principio de extraterritorialidad, dado que acorde con las pruebas la incautación ocurrió dentro del territorio nacional.
Por tanto, solicitó que se revoque el auto señalado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En primer lugar, advierte la Sala que los razonamientos utilizados por el recurrente para justificar la práctica de las pruebas reclamadas se ajustan más a alegaciones de conclusión que a la solicitud de pruebas. En segundo término, encuentra la Sala que, acorde con las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno. En todo caso, el requerimiento debe estar acompañado de copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, los datos que viabilicen la identificación plena de la reclamada y la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto, requisitos que se satisfacen en este caso.
Sumado a lo anterior, precisa la Corte que acorde con el contenido del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala, las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar, el Agente Especial que participó en la investigación, la orden de aprehensión y la acusación, aunque son documentos que vienen anexos a la solicitud de extradición, también hacen parte de ésta, pues la referida normativa no especifica que la información que el defensor solicita -los hechos- debe estar exclusivamente dentro del «indictment» (CSJ Rad.21893 Mar. 31 de 2004).
En el mismo orden de ideas, manifiesto es que para contrastar la equivalencia de la acusación dictada por el Gran Jurado con la prevista en el ordenamiento procesal nacional o el cumplimiento del requisito de extraterritorialidad no es necesario recaudar elementos de prueba diferentes a los que ya obran en el trámite y, por ende, las pruebas pedidas resultan inútiles.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO REPONER la providencia del 28 de junio de 2017, mediante la cual no se accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9