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AP6415-2017(50615)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 85 de 1939Ley 906 de 2004

PAGE Extradición Rad. No. 50615 Fransis Ariel Valbuena Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6415-2017 Radicación No 50615 Acta 319. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se resuelve la petición probatoria formulada por el defensor de FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO, quien es requerido en extradición por el gobierno de la República Federativa de Brasil.

De igual forma, se pronuncia la Sala sobre otras solicitudes allegadas al trámite. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante la Nota Verbal No 090 del 25 de abril de 2017, la Embajada de la República Federativa de Brasil solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la prisión preventiva con fines de extradición del nacional colombiano FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO, quien es requerido para cumplir la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Regional Federal de la 1ª Región, Sección Judicial del Estado del Amazonas -2ª Vara Criminal-, por el delito de «tráfico de estupefacientes». 2.

Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación, a través de resolución del 26 de abril de 2017, ordenó la captura de FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO. Ese mismo día, se materializó la medida en la sala de retenidos de la DIJIN, en donde aquél se encontraba por virtud de la circular roja de INTERPOL No A-6101/7-2015. 3. Luego, el gobierno extranjero formalizó la solicitud de extradición por medio de la Nota Verbal Nº 151 del 21 de junio de 2017. 4.

Unos días después (27 de junio), la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil se encuentran vigentes los siguientes convenios de extradición: (i) el «Tratado de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, y (ii) la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1998. 5.

En auto del 17 de julio de 2017, la Corte reconoció al defensor designado por el requerido y ordenó correr traslado a los intervinientes para la presentación de solicitudes de prueba. En ese término, la Procuradora Tercera delegada (e) manifestó que no deprecaría ninguna, mientras que el defensor solicitó varias. 6. El 19 de septiembre de 2017, el defensor radicó memorial mediante el cual solicitó, en favor de FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO, la «sustitución de la detención preventiva…por la del lugar de su residencia», la prestación de los servicios de salud y, en subsidio de la primera, la libertad inmediata. 7.

En la misma fecha, Daniel Valbuena Briñez, quien se presenta como el padre del requerido, allega copia de un escrito que remitió a la Embajada de Brasil en la que demostraría que su hijo no es responsable del delito por el cual fue condenado, para que sea tenido en cuenta, y, además, propone ser escuchado en «versión libre». CONSIDERACIONES 1.

Frente a solicitud de pruebas 1.1 Condiciones de admisibilidad de las pruebas El objeto del concepto que debe rendir la Corte en los trámites de extradición, se encuentra delimitado por las exigencias generales previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cuales son: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el respeto a la prohibición de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y (v) el cumplimiento de los tratados internacionales.

Precisamente, sobre el último aspecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil se encuentra vigente el Tratado de Extradición del 28 de diciembre de 1938, aprobado mediante la Ley 85 de 1939, en el que las Altas Partes Contratantes se obligan a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra», en las condiciones establecidas, principalmente, en el artículo V cuyo tenor es el siguiente: La solicitud debe formularse por el respetivo representante diplomático, y a falta de éste por el Agente Consular de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a).

Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o del auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b). Cuando se trate de condenados; copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria. Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.

(Subrayado fuera de texto) Entonces, las pruebas que se aduzcan deben estar orientadas a demostrar los puntuales aspectos que exige el tratado aplicable entre las partes y, en subsidio, la legislación colombiana, los cuales serán abordados al momento de emitir el respectivo concepto. De esta forma, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con esos temas, por regla general, son inadmisibles. 1.2 Examen de la petición de pruebas El defensor solicita el decreto de un conjunto de pruebas para demostrar que FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO «padece la grave enfermedad de LEUCEMIS (CANCER), de que se trata de un paciente de alto costo, de difícil manejo, que requiere de una atención que probablemente el Estado solicitante no le va a poder brindar»; en fin, considera necesario determinar el «grave estado de salud del encartado así como todos los aspectos atinentes al cuidado de la misma para la protección de su vida».

Según antes se vio, el estado de salud de la persona requerida en extradición no es uno de los aspectos que debe valorarse en orden a establecer la procedencia de la extradición o, en otras palabras, no es un tema de prueba del concepto que ha de rendirse. Sin embargo, su determinación puede ser importante en los casos en que se encuentre en riesgo la vida y la integridad personal de aquélla, con el objeto de que, ante el evento de conceptuarse a favor de la petición de la autoridad extranjera, se analice la procedencia de exhortar al Presidente de la República para que condicione la entrega del ciudadano al cumplimiento de las medidas y cuidados necesarios para garantizar los referidos derechos fundamentales, tal y como lo ha hecho la Corte en otras oportunidades.

La necesidad de un exhorto de tal naturaleza adquiere mayor relevancia cuando se trata de extradiciones solicitadas por la República Federativa de Brasil, como la presente, porque el tratado bilateral que las regula prevé una condicionante temporal a la entrega de la persona solicitada cuando ésta padezca de grave enfermedad que impida su traslado al extranjero.

En efecto, prevé el artículo IX que: «La entrega de un individuo reclamado quedará aplazada, sin perjuicio de la efectividad de la extradición, cuando interviniere grave enfermedad a causa de la cual no pueda transportarse a dicho individuo, sin peligro de su vida, al país requirente,…». 1.2.1 Pruebas decretadas Bajo las anteriores premisas, se ordenarán las pruebas que resulten pertinentes y útiles para determinar el estado de salud actual de FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO.

Ese propósito se cumple con el decreto de una de las solicitadas por el defensor y otra que, de manera oficiosa, dispondrá la Corte. En consecuencia se ordena: 1. A petición de parte, oficiar al Instituto Nacional de Cancerología ESE para que, de manera inmediata, remita copia auténtica de la historia clínica del paciente FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO, identificado con C.C. No 12.238.630, incluyendo su diagnóstico actual. 2.

De oficio, solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, de manera inmediata, efectúe una valoración del estado de salud de FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO y dictamine: a) si padece de grave enfermedad, b) si ésta impide que aquél pueda ser trasladado a otro país sin poner en peligro su vida e integridad personal, c) qué medidas serían necesarias en un traslado de esa naturaleza según su estado de salud, y, por último, d) cuál es el tratamiento médico que requiere. 1.2.2 Pruebas inadmitidas Las demás pruebas ofrecidas por el defensor se inadmitirán, por las razones que a continuación se exponen: 1.

La incorporación de las copias de: (i) el fallo dictado por el Tribunal Regional de la 1ª Región (Brasil) en una acción de habeas corpus promovida por FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO en el año 2006, y (ii) el fallo del incidente de desacato proferido el 1 de junio de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo – Putumayo, en el trámite de una acción de tutela instaurada por aquél contra la Secretaría de Salud Departamental.

Así también, se denegará (iii) la solicitud de oficiar a este último despacho para que allegue el fallo que se dictó el 27 de enero de 2010 en la referida acción constitucional. Esas pruebas son impertinentes, pues se trata de decisiones de otras autoridades judiciales que ninguna incidencia tienen ni en el examen de la procedencia de la extradición ni en los eventuales exhortos que, eventualmente, se harán al Gobierno Nacional.

Además, aun cuando tuvieran algún grado de pertinencia frente al estado de salud de FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO o las medidas judiciales de protección que el mismo ha requerido, son providencias que se adoptaron hace varios años (2006, 2010 y 2015), por lo que no se advierte su utilidad actual para el trámite que se adelanta. Como consecuencia de la inadmisión de estas pruebas, se ordenará el desglose de los documentos señalados como (i) y (ii) y su devolución al defensor. 2.

La incorporación de la historia clínica del ciudadano reclamado expedida por el Instituto Nacional de Cancerología. Esta prueba es innecesaria porque el mismo documento se obtendrá, en copia auténtica, mediante el oficio que al efecto se dirigirá al mismo instituto médico, también a petición del defensor. Siendo así, al igual que se ordenó en el numeral anterior, este documento se desglosará y se devolverá al peticionario. 3.

Oficiar a la EPS EMSSANAR para que certifique (i) el período de afiliación de FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO, (ii) la ciudad e institución en que recibió tratamiento médico, y (iii) los tiquetes aéreos que le fueron autorizados para tal fin. Esa prueba en nada contribuye a establecer el estado de salud actual de aquél ni la enfermedad que padece, por lo que es innecesaria. 4.

Oficiar a la Secretaría de Salud Departamental de Putumayo para que certifique la EPS a la que estuvo afiliado FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO y los mismos aspectos enunciados en el numeral anterior como (ii) y (iii). Como quiera que esta prueba coincide en su objeto con la que se acaba de referir, se inadmite por las mismas razones. 5. Los testimonios de Diana Margarita Otero de la Hoz «o el ONCÓLOGO que designe la UNIDAD DE TRATAMIENTO DE HEMATOLOGÍA del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE» y de FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO, se dirigen a establecer el diagnóstico actual de este último, el tratamiento médico que debe brindársele y la existencia del impedimento para traslado al que se refiere el artículo IX del tratado de extradición suscrito con Brasil.

En ese orden, la prueba testimonial es innecesaria porque los hechos que con ella se pretenden determinar, serán incorporados con las pruebas que se decretarán. 2. Frente a la solicitud de «detención» domiciliaria y, en subsidio, de libertad En memorial radicado el 19 de septiembre de 2017, el defensor solicita: (i) «autorizar de manera inmediata la sustitución de la detención preventiva con fines de extradición en establecimiento carcelario del señor FRANCIS (sic) ARIEL BALVUENA (sic) CARRILLO por la del lugar de su residencia…»;

(ii) adoptar las medidas necesarias para que sea valorado por especialistas, se le practiquen exámenes hematológicos y se le suministre el medicamento que ordene el profesional tratante; y (iii) se le conceda la libertad inmediata, si es que el Estado no puede garantizar sus derechos fundamentales, para lo cual solicita se apliquen las «excepciones de inconstitucionalidad» que sean necesarias y el artículo IX del tratado de extradición vigente con el país reclamante.

En cuanto a la primera petición, debe advertirse que la privación de la libertad que cumple FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO obedece a la captura ordenada en el trámite de extradición y no a la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. De ahí que, ninguna de las normas procesales que regulan esta última institución (arts. 306 y ss, C.P.P.), como lo es, por ejemplo, la referida a la sustitución de aquélla por la del lugar de residencia prevista en el artículo 314 ibídem, es susceptible de aplicarse en el presente evento.

Por ello, la petición es manifiestamente improcedente y será rechazada de plano. De otra parte, la solicitud de libertad, entendida como subsidiaria a la anterior, correrá la misma suerte porque la captura de FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO fue decretada por el Fiscal General de la Nación, según la facultad que le asigna el artículo 509 del C.P.P., por lo que cualquier modificación de las condiciones de esa orden, incluida su revocatoria, le compete a aquél y no a la Corte.

Tan consciente es el defensor de la carencia de fundamentos legales de su pretensión que solicita la aplicación de «las excepciones de inconstitucionalidad que se presenten necesarias para tomar esa medida,…»; sin embargo, esa alusión es tan indiscriminada que ni siquiera permite determinar cuál sería la norma jurídica que resulta incompatible con la Constitución Política (art. 4).

De igual forma, es desatinada la mención al artículo IX del tratado de extradición de 1938 porque este, según se vio, ninguna causal de libertad consagra en favor del reclamado. Ahora bien, aunque no lo menciona el defensor, el referido convenio internacional prevé que «si dentro del plazo máximo de 60 días, contados desde la fecha en que el Estado requerido haya recibido la solicitud de prisión preventiva del individuo inculpado, el Estado requirente no presentare la petición formal de extradición, debidamente documentada, el detenido será puesto en libertad » (art. VI).

Esa hipótesis no se alcanzó a configurar en el presente evento porque la Nota Verbal No 090, mediante la cual la Embajada de Brasil solicitó la prisión preventiva de FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO, fue recibida en la Cancillería colombiana el 26 de abril de 2017, y la Nota Verbal No 151, mediante la cual se formalizó el pedido de extradición, fue presentada el 22 de junio siguiente, por lo que entre tales actuaciones no transcurrieron 60 días.

En todo caso, como quiera que la petición de «sustitución de la detención preventiva» y, en subsidio, de libertad en favor de FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO, se orienta a la revocatoria o a la modificación de las condiciones de la privación de la libertad que fuera ordenada por el Fiscal General de la Nación, a éste se le dará traslado de la misma para lo que estime procedente.

Por último, en lo que respecta a la solicitud de la prestación de servicios médicos y de suministro de medicamentos que requiere FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO, como quiera que en el auto del 31 de agosto de 2017 ya se había ordenado al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario «La Picota» que adoptara las medidas que fueran necesarias para garantizar la prestación oportuna de los servicios de salud que demande el tratamiento de la enfermedad que aquel padece; se le requerirá, de inmediato, para insistirle en el cumplimiento de esa orden y, además, para que informe, también en forma inmediata, sobre las medidas que adoptó en ese sentido. 3.

Frente al memorial allegado por Daniel Valbuena Briñez Las peticiones de incorporar una carta dirigida a la Embajada de la República Federativa de Brasil y de que se le reciba una «versión libre», son manifiestamente improcedentes porque provienen de una persona que carece de legitimidad para intervenir en el presente trámite, pues es un tercero ajeno al proceso aun cuando fuese cierto el vínculo de consanguinidad que alega con FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO.

Pero, además, son peticiones probatorias manifiestamente extemporáneas e impertinentes, por cuanto se presentan por fuera del término legal para formular esa clase de postulaciones y, en todo caso, la responsabilidad penal de las personas reclamadas en extradición no constituye tema de prueba en la presente actuación. En consecuencia, dichas solicitudes se rechazarán de plano, se ordenará el desglose de las mismas y su devolución al peticionario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Negar las pruebas relacionadas en el numeral 1.2.2 de la parte considerativa. Por ende, al peticionario se le devolverán los documentos que allegó, previo desglose. Segundo: Decretar la práctica de las pruebas enunciadas en el numeral 1.2.1 de la parte considerativa.

Tercero: Rechazar de plano la petición de «sustitución de la detención preventiva» y, en subsidio, de libertad, en favor de FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO. Cuarto: Remitir copia de la anterior petición al señor Fiscal General de la Nación, para lo que estime procedente. Quinto: Requerir, de inmediato, al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario «La Picota», con el objeto descrito en el último párrafo del numeral 2 de la parte considerativa.

Sexto: Rechazar de plano las solicitudes elevadas por Daniel Valbuena Briñez, las que le serán devueltas, previo desglose. Sólo procede el recurso de reposición contra la decisión contenida en el numeral primero. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � También informó el Ministerio que se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» de 1998; sin embargo, esta se remite a las condiciones de extradición exigidas por la legislación del Estado requerido. � Entre otras, CSJ CP, 10 Ago. 2005, Rad. 23013;

CSJ CP, 31 Jul. 2009, Rad. 30329; CSJ CP, 16 Nov. 2010, Rad. 32238; y CSJ CP, 29 Ago. 2012, Rad. 38722, CSJ CP, 30 Abr. 2014, Rad. 41805; y AP3066-2015, 3 jun, rad. 44512. 17