CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 41466 MAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6414-2014 Radicación N° 41466 Aprobado Acta Nº 349 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de MAGE contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), que confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de (:..), por medio del cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.
I.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. El 2 de febrero de 2002, en (…), la menor E Y H R, de 13 años de edad, fue accedida carnalmente por MAGE, su padrastro, quien mediante amenaza de causarle daño a la mamá de ella, la obligó a consentir la relación sexual cuando se hallaban hospedados en una hotel de la citada localidad, en espera de que al día siguiente pudieran tomar un bus de servicio público con destino a (…), ciudad en la que el citado debía entregar la niña a su padre biológico, pues ella venía de pasar la temporada de vacaciones en el (…), en una finca en la que residía el agresor con su progenitora. 2.
Los anteriores hechos fueron denunciados por la víctima el 11 de febrero de 2002, y a la acción penal iniciada con base esa queja fue vinculado mediante indagatoria MAGE, contra quien, resuelta su situación jurídica de manera provisional y perfeccionado el ciclo instructivo, la Fiscalía General de la Nación profirió el 16 de marzo de 2009 resolución de acusación como autor de acceso carnal violento y lesiones personales consistentes en perturbación psíquica transitoria, según los artículos 205 y 115, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, respectivamente, pliego de cargos que a raíz de la apelación formulada por la asistencia técnica del procesado, el 8 de junio siguiente fue confirmado, y adicionado en el sentido de incluir respecto del primer delito la causal de agravación prevista en el artículo 211, numeral 2º, del Código Penal. 3.
La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de (…), cuyo titular el 23 de septiembre de 2011 emitió sentencia condenatoria contra el procesado por los delito endilgados en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de nueve (9) años de prisión y multa en cuantía equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, lo gravó con la obligación civil consistente en pagar los perjuicios morales causados con los delitos y le negó los subrogados penales, decisión contra la cual el defensor del acusado interpuso recurso de apelación. 4.
El 14 de diciembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), resolvió la alzada en el sentido de cesar procedimiento por prescripción de la acción penal desde antes de la ejecutoria el pliego de cargos respecto del delito de lesiones personales, y confirmar la decisión condenatoria en cuanto al punible de acceso carnal violento, frente al cual, en armonía con lo anterior, fijó la pena principal en ocho (8) años, aclarando que la imposición de ese guarismo obedecía a que el a-quo no tuvo en cuenta la circunstancia de agravación deducida en el pliego de cargos de segundo grado, omisión que no podía enmendarse sin vulnerar las garantías del procesado, sentencia de segunda instancia contra la cual un nuevo apoderado de éste interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 5. El recurrente plantea varios reproches cuyos fundamentos se resumen a continuación: 5.1. Inicialmente, con carácter principal, al amparo del artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, asegura que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad debido a una serie de irregularidades que dentro de la misma censura relaciona en forma escalonada según el radio invalidante que aspira en cada evento. 5.1.1.
La primera anormalidad destacada es la ausencia del trámite de notificación de la providencia de segunda instancia mediante la cual fue confirmada la resolución de acusación, a raíz de lo cual entiende que tal decisión no produjo efecto jurídicos, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, razón por la que solicita retrotraer la actuación a ese estadio procesal, con el fin de que se reponga con acatamiento del principio de publicidad de las decisiones judiciales. 5.1.2.
En segundo lugar refiere otra irregularidad consistente en que al concluir la audiencia preparatoria, diligencia a la que no asistió el procesado por cuanto no fue adecuadamente citado, el a-quo señaló el 28 de octubre 2009 y las 8:00 a.m., como fecha y hora para la audiencia de juzgamiento, empero en esa oportunidad no se adelantó el debate por inasistencia del acusado y su defensor, sin embargo, en el mismo acto el juez procedió a fijar nueva fecha y notificó en estrados tal decisión, forma de comunicación que, según el censor, no procedía frente a los aludidos sujetos procesales justamente porque no estuvieron presentes, además que a su prohijado no lo enteraron por otro medio de la realización del juicio, situación que lo privó del derecho a ejercer su defensa material y a designar un vocero en el debate.
Por lo anterior solicita anular lo actuado desde la audiencia de juzgamiento cumplida el 26 de enero de 2010. En la misma queja destaca que el a-quo antes de dictar sentencia, al conocer el interlocutorio de segundo grado de 27 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal, de un lado, confirmó la decisión de no acceder a la nulidad solicitada por la defensa en la audiencia preparatoria, y de otro, ordenó correr traslado de los dictámenes sexológico y valoración psicológica de la víctima, mediante auto de 9 de mayo de ese año dejó sin efecto los alegatos presentados por los sujetos procesales en la audiencia de 26 de enero de 2010 y surtió el trámite ordenado por el ad-quem, decisión con la que, asegura el censor, vulneró el debido proceso y todas las garantías de su prohijado, pues lo procedente era notificar la providencia del Tribunal como lo ordena la sentencia C-641 de 2002, razón por la que pide invalidar lo actuado a partir de la providencia en cuestión para cumplir con el trámite pretermitido. 5.1.3.
Finalmente, como tercer vicio, arguye que luego de cumplirse con el traslado de los dictámenes ordenado por el ad-quem, el fallador de primer grado profirió el 25 de mayo de 2011 un auto convocando a audiencia de juzgamiento para el 4 de agosto del mismo año, diligencia a la que no fue citado el encausado para permitirle ejercer su defensa material, pues el oficio con el cual el a-quo pretendió cumplir con esa obligación, de una parte no tiene constancia de envío o devolución, y de otra, fue remitido a persona distinta del acusado dado que se le dirigió a “ ÁLVARO GONZALEZ ESTRADA ” nombre que no coincide con el de su mandante, razón por la que solicita decretar la nulidad desde la audiencia celebrada en la referida fecha. 5.2.
Con sustento en el artículo 207, numeral 1º, cuerpo segundo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de valoración probatoria determinantes de la “ aplicación indebida de los artículos 205 y numeral 2 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 ” y la consecuente “ falta de aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 ”. 5.2.1.
Como primer yerro (al cual se refiere como “ Primer Cargo ”) advierte que el ad-quem incurrió en falso juicio de existencia al omitir apreciar la ampliación de indagatoria de su defendido, lo cual se debió a que esa pieza procesal no se encontraba anexa en el cuerdo principal sino en el de copias, y por tal razón el juzgador no tuvo en cuenta que en esa segunda intervención su prohijado se retractó de lo afirmado en la primera en el sentido de que llevaba un año sosteniendo relaciones sexuales consentidas con la víctima, manifestación que sin ser cierta la realizó, según explicó, por una mala asesoría del abogado que lo asistió en esa ocasión. Indica el censor que si el Tribunal hubiese valorado la prueba pretermitida habría concluido que la responsabilidad de su asistido no estaba demostrada con absoluta certeza. 5.2.2.
Refiere otro desatino (presentado en capítulo separado como “ Segundo Cargo ”) consistente en falso juicio de identidad porque el sentenciador de segunda instancia afirmó en grado de certeza que el acusado abusó sexualmente de la denunciante la noche del 2 de febrero de 2002, sin tener en cuenta que tal sindicación la desmintió el enjuiciado en la injurada rendida el 8 de agosto de 2003, conclusión contraria a la que el ad-quem llegó debido a que “ …no captó por imposibilidad material la retractación del procesado en su ampliación de indagatoria, toda vez que esta prueba estaba ausente en el expediente original ”.
Agrega que “ …el primer cargo en este capítulo es integrable con el segundo, notándose la formidable contradicción entre la denunciante y el denunciado… ” lo cual debe llevar a “ …colocar en entredicho grave… ” la demostración del hecho y la responsabilidad del acusado, motivo por el que solicita, como pretensión común a los dos anteriores reproches, la absolución de su defendido. 5.2.3.
Como “ Tercer Cargo ”, “ …subsidiario del primero y el segundo… ”, indica que el Tribunal cometió un falso raciocinio al afirmar que el procesado ejerció violencia moral en contra de la denunciante. En las razones expuestas para acreditar tal desatino examina la narración de los hechos suministrada por la víctima en la queja y en las posteriores ampliaciones, así como lo expuesto por ella ante el médico que la valoró el 12 de febrero de 2002, y lo rememorado por el progenitor de aquélla acerca de lo contado a él sobre la agresión. Con base en tal estudio sostiene el desconocimiento de la “ …lógica, la sana crítica, y [las] reglas de experiencia… ”, porque no es posible que el operador judicial concluya que existió violencia moral para doblegar a la presunta víctima debido a la supuesta amenaza “ …amorfa, indeterminada, insustancial … ” referida por la niña en su queja y al galeno que la examinó, consistente en que si oponía resistencia “ …le pasaba algo a mi mamá… ”, expresión que, destaca el censor, la menor luego fue modificando, pues a su padre le dijo que el agresor la coaccionó advirtiéndole que no fuera a gritar “ …porque no respondía por lo que le pasara… ”, y en las dos posteriores ampliaciones señaló la misma ofendida que la admonición de su victimario había sido que “ …no fuera a contar nada o que si no mataba a mi mamá… ”, divergencias que según el recurrente debieron llevar al Tribunal a restarle credibilidad al dicho de la quejosa.
Dentro del mismo análisis cuestiona también el dicho de la púber porque inicialmente afirmó que no había tenido novio y en la segunda ampliación, de 30 de mayo de 2004, reconoció un romance con un soldado al que se refirió como el “ …cabo JB… ”, además que para el demandante el relato de la ofendida acerca de la cópula es “ …absurdo, ilógico e inverosímil… ”, dado que si se trataba de un coito de primera vez no puede aceptarse lo aducido por aquélla en cuanto a que no sangro ni sintió nada, para luego contradecirse al sostener que hubo penetración vaginal y que el victimario eyaculó dentro de ella, pues si así ocurrió fue porque “ …así lo sintió la denunciante, lo cual se opone a su afirmación negativa respecto de sentir… ”.
Igualmente resalta que de acuerdo con el reconocimiento médico legal de 12 de febrero de 2002, la menor le dijo al forense que su agresor “ …le hecho algo blanco afuera de la vagina… ”, expresión que para el actor denota oposición con lo afirmado por la joven en la denuncia al sostener que el procesado “ …si eyaculó dentro de mi… ”. En síntesis, el referido análisis le permite al memorialista advertir que la quejosa tiene tendencia a mentir, y que no solo es contradictoria en su relato, sino que el mismo carece de identidad, aspectos que, asegura el censor, a cualquier persona que deba aplicar “ …la sana crítica, la lógica y el sentido común… ” le habrían permitido concluir la ínfima o nula credibilidad que debe dársele a aquélla y que por lo tanto no es evidente ni está probado más allá de toda duda que su prohijado la fecha de marras “ …penetró sexualmente con violencia moral… ” a la presunta ofendida.
Por lo anterior solicita casar la sentencia objeto de censura y “ proferir el fallo de reemplazo que en derecho corresponda ”. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias. 7.
En cuanto tiene que ver con la causal tercera de casación, invocada por el actor en el cargo principal, para proponer circunstancias determinantes de la nulidad como remedio extremo para la protección de derechos fundamentales, impera recordar que esa senda de cuestionamiento está sometidas a una serie de exigencias y principios de acuerdo con los cuales es imprescindible la correcta y cabal demostración del vicio alegado, así como la objetiva constatación de su trascendencia en la actuación procesal objetada.
Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de las reglas que orientan la declaración de nulidades previstas en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, criterios de inexcusable acatamiento, y que se concretan en los siguientes postulados. Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). 7.1.
La primera irregularidad puesta de presente en la respectiva queja, esto es, la falta del trámite de notificación de la resolución interlocutoria de junio 8 de 2009 mediante la cual la Unidad de Fiscalías en Segunda Instancia confirmó el pliego de cargos emitido contra el procesado el 16 de marzo anterior, carece de trascendencia, pues pese a que en verdad frente a la aludida decisión no se surtió a cabalidad el rito de notificación de ley (artículo 396 del C. de P. P.) como lo ordena la sentencia C-641 de 2002, la pretermisión de esa actuación no redundó en vulneración de las garantías del procesado.
En efecto, la Sala observa que la anormalidad consistió en que si bien para la comunicación de la providencia fueron remitidos oficios citando a quien cumplía la función de Ministerio Público y al defensor de confianza, así como al procesado que se hallaba en libertad —como aún hoy lo está— con sujeción a lo previsto en el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, no hay constancia de que los dos primeros sujetos procesales referidos se les hubiese notificado en forma personal, y la misiva enviada al enjuiciado lo fue a una dirección que no le corresponde, además que tampoco hay evidencia de la notificación por estado como forma supletoria valida de enteramiento frente a las partes que así procedía. Sin embargo, impera destacar que con la aludida providencia concluyó la fase instructiva con la convocatoria a juicio de MAGE por los delitos en ella señalados, sin imponerle medida cautelar alguna restrictiva de sus derechos, decisión contra la que, atendida su naturaleza, no eran viables los mecanismos de impugnación de ley, además, según se constata en la actuación subsiguiente, el agente del Ministerio Público acudió a enterarse en forma personal del traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y la asistencia técnica de confianza del acusado, justamente en el decurso de ese espacio destinado a la preparación del juicio, presentó un escrito deprecando la nulidad por la no practica de unas pruebas en la instrucción. Tal comprobación evidencia, entonces, que aun cuando no se observó con rigurosidad la notificación del pliego de cargos en segunda instancia, las actuaciones desplegadas con tal propósito cumplieron su finalidad sin perjuicio del derecho de defensa del encausado (principio de instrumentalidad), además que habiendo estado en condiciones de alegar en forma oportuna el irregular trámite, tanto el Delegado de la Personería como la asistencia letrada (de confianza) del enjuiciado guardaron silencio al respecto (principio de convalidación), y por último el aquí demandante incumplió la carga de acreditar el perjuicio real, concreto y trascendente que respecto de la situación jurídica de su prohijado ocasionó la falta de una cabal comunicación de la providencia acusatoria de segunda instancia. 7.2.
La situación es un poco distinta en cuanto a las irregularidades puestas de presente en los reproches dos y tres formulados al abrigo de la causal tercera de casación, pues estas se circunscriben, en esencia, a enarbolar como causa de la nulidad deprecada la falta de comparecencia del procesado —en libertad— a la fase de juzgamiento, lo cual se debió a la indebida citación de éste para tales efectos y a la defectuosa notificación de los autos mediante los cuales el a-quo señaló las fechas en las que realizaría las audiencias de rigor durante esa etapa.
Tras revisar las críticas que formula el memorialista en los aludidos reproches objetivamente se constata en efecto las comunicaciones libradas al procesado para enterarlo de la realización de las audiencias preparatoria y del juicio propiamente dicha fueron defectuosas, bien por remitirlas a una dirección que no es la de su domicilio —se confundió la dirección de la Fiscalía con ala de la residencia del acusado— o con error en el nombre del destinatario —en la último oficio en el que es citado para la audiencia de juzgamiento a la misma errada dirección—, además que el rito de notificación de los pronunciamientos en cuestión no se satisfizo a cabalidad, pues se soslayó la notificación por estado como supletoria de quienes no concurrieron a hacerlo en forma personal.
La queja así observada acredita de manera objetiva unos desatinos que con sujeción a los argumentos expuestos por el actor habrían lesionado el principio rector de publicidad, el debido proceso y la garantía del procesado a ejercer personalmente su defensa material, por lo que frente a tal supuesto estima la Sala necesario declarar ajustas las respectivas quejas para emitir un pronunciamiento de fondo, previo traslado a la Procuraduría General de la Nación para que se emita el concepto de rigor acerca de los reproches dos y tres que el demandante postulo con sustento en la causal tercera de casación. 8.
Ahora bien, los argumentos consignados por el libelista al amparo del artículo 207, numeral 1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, en procura de acreditar diversos errores de apreciación probatoria no son tan afortunados como los relacionados en la consideración que antecede (supra 7.2.). El motivo de impugnación al que acudió el demandante se relaciona con la violación indirecta de la ley (por exclusión evidente o aplicación indebida, únicos sentidos de vulneración por esta senda), a consecuencia de desatinos en la labor de apreciación de las pruebas.
Tales vicios pueden consistir en los llamados errores de derecho, los cuales se subdividen en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, o los yerros de errores de hecho, que igualmente se descomponen en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, cada uno de los cuales obedece a una dinámica de demostración distinta y excluyente frente a los demás. De acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, orientado a demostrar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reunían so pretexto de que no satisfacían esos presupuestos.
Y si el ataque se dirigía a evidenciar desatinos de hecho, en el desarrollo argumental estaba llamado a precisar que frente a los elementos de conocimiento valorados los falladores incurrieron en alguno de los siguientes desaciertos: El falso juicio de existencia, el cual ocurre cuando se deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o se hacen precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que se atribuyen a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).
A su turno el falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.
Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).
A diferencia de los dos anteriores errores de hecho, en el falso raciocinio, además de no discutir la legalidad de la prueba, es claro que debe aceptarse que la prueba existe en la actuación y que fue fidedignamente apreciada por el juzgador, habida cuenta que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando en ese ejercicio intelectivo se incurre en desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).
De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.
Impera señalara que cuando se ataca la valoración probatoria que sustenta la condena, en asuntos como el analizado en el que las decisiones coinciden en el mismo sentido, el demandante tiene una doble carga, pues en primer lugar debe demoler la estimación realizada en la sentencia de segundo grado, para luego, con igual rigor, derruir la plasmada en el fallo de primera instancia que se entiende incorporada a aquella por el principio de unidad jurídica inescindible, y por cuya virtud en sus vacíos y defectos se subsanan recíprocamente.
Además, es necesario que en el mismo reproche ataque y demuestre la totalidad de vicios en los que incurrieron los juzgadores al valorar las pruebas, ya que si toma cada error como un cargo aislado e independiente, por desconocimiento del principio de autonomía, su pretensión de quebrar la declaración de justicia estará condenada al fracaso.
Es por ello que el actor, una vez evidenciados los errores de derecho o de hecho —sin incurrir en contradicciones al proponer unos y otros acerca del mismo elemento de conocimiento—, tiene el deber de ilustrar cómo esos desaciertos fueron determinantes de una conclusión jurídica equivocada, y que la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración completa y fidedigna de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución distinta favorable a la parte que alega tales vicios. 8.1.
Un ejercicio semejante al atrás esbozado no se encuentra plasmado en la correspondiente censura, pues empezando porque en los titulados cargos “ PRIMERO ” y “ SEGUNDO ” el actor atacado con dos errores de hecho diferentes, a saber, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, un mismo elemento de conocimiento: la indagatoria del procesado.
A pesar de que la versión injurada del acusado está compuesta de dos intervenciones recibidas en diferentes fechas, deben ser valoradas como una unidad, y por contera si, como se advierte en las réplicas, la queja estriba en que no fueron valorados algunos apartes del contenido de la ampliación de indagatoria —en concreto, aquellos en los que el acusado se retractó de lo afirmado en la primera oportunidad acerca de las relaciones sexuales voluntarias que venía sosteniendo con la menor desde un año atrás, e insistiendo en que en la fecha de marras no hubo acto de esa estirpe consensual y menos violento con la ofendida—, el error que debió invocarse consistía en un falso juicio de identidad por cercenamiento.
Pero adicional a lo anterior, lo determinante para no aceptar un cuestionamiento semejante, es que el vicio no tuvo configuración real porque una lectura serena y desapasionada de las consideraciones de los fallos de primero y segundo grado, en particular las consignadas en las páginas 10 y 15 de las respectivas providencias, permiten advertir que los juzgadores sí valoraron de manera expresa los apartes o fragmentos de la injurada que el actor asegura fueron pretermitidos o cercenados. 8.2.
Finalmente, en cuanto hace al falso raciocinio que el memorialista postula en el “ TERCER CARGO ”, la desatención de las exigencias inherentes a la debida argumentación de esa especie de dislate son manifiestas. El actor de manera confusa mezcla en su inconformidad un análisis simultáneo del contenido de tres medios de prueba diversas, a saber: la versión de la denunciante —expuesta en tres intervenciones—, el dictamen o primer reconocimiento médico legal practicado a la ofendida, y el testimonio del progenitor de ésta, actividad merced a la cual encuentra supuestas contradicciones que atribuye a la narración de la joven víctima en cuanto a la naturaleza o magnitud de las amenazas deparadas por su agresor para consumar el acto sexual contrario a su voluntad, ejercicio errado ya que siendo distintas las fuentes de cada uno de los aludidos elementos de conocimiento es apenas de elemental comprensión que no haya absoluta identidad en los puntos destacados por el memorialista.
Además de lo anterior, el censor también cuestiona la credibilidad del relato de la niña acerca de unos detalles contados por ella sobre como ocurrió la cópula, el cual califica de “ …absurdo, ilógico inverosímil… ”, cuestionamiento que no está sustentado desde la vulneración de un postulado de la sana critica, valga aclarar, en referencia a una concreta ley científica, regla lógica o máxima de la experiencia, sino en el conocimiento personal o particular del recurrente acerca de la forma y vicisitudes que él cree o entiende deben presentarse en todas las mujeres cuando tienen por primera vez una relación sexual.
Y de remate, adicional a que el demandante en esta queja tampoco logra presentar un argumento que ilustre la objetiva configuración del falso raciocinio alegado, no cumplió el actor con la carga de demoler todos los fundamentos del fallo, habida cuenta que dejó sin confutar, el testimonio del progenitor biológico de la ofendida, JPH; el de la esposa de éste, LMBA y el resultado de la valoración psicológica practicada a la joven, elementos probatorios valorados tanto en primera como en segunda instancia, de manera individual y en conjunto con las otras pruebas, para concluir la sólida verosimilitud del relato de la de la agraviada acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que mediante violencia moral fue sometida por su padrastro a una relación sexual no consentida por ella. 9.
En conclusión, como en el presente asunto los fundamentos del cargo primero aducido bajo el amparo de la causal tercera de casación, y los relacionados en los reproches subsidiarios bajo la egida de la causal primera cuerpo segundo, no acreditan, en el primer aspecto, un error objetivo y trascendente que sea determinante de la nulidad, y en el segundo, desatinos reales de estimación probatoria que hubiesen provocado la fijación de hechos sustancialmente equivocados y por ende la emisión de una declaración de justicia desacertada, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión de esas quejas, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación (supra 7.1., 8.1. y 8.2), al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Distinta es la situación, como ya se indicó (supra 7.2.) frente a los reparos hechos en los cargos dos y tres con sustento en el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, razón por la que tales reproches los declarará la Sala formalmente ajustados para emitir decisión de fondo previo el trámite de ley. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR el cargo primero formulado en la demanda objeto de estudio con base en el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, ni los cargos uno, dos y tres presentados en el mismo libelo con apoyo en el artículo 207, numeral 1, cuerpo segundo, de la citada Codificación Procesal Penal, de conformidad con lo aquí puntualizado. 2.
DECLARAR que los reproches dos y tres sustentados al abrigo de la causal tercera de casación presentada por el defensor de MAGE contra la sentencia de segunda instancia proferida en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de (….), mediante la cual cesó procedimiento por prescripción frente al delito de lesiones personales y confirmó la condena por el delito de acceso carnal violento proferida en su contra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de (…), satisfacen los requisitos legales de acuerdo con los artículos 212 y 216 de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia se dispone CORRER TRASLADO de tales censuras a la Procuraduría Delegada correspondiente, por el término y para los fines consignados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cuaderno principal # 1, folios 2-5, 54, 55, 257 y 258. � Ídem, folios 6, 7, 26, 27, 35-37, 63, 64, 75, 76, 85-92, 213-219, 267 y 273-279.
Cuaderno de la Fiscalía 2ª Inst., folios 3-13. � Cuaderno principal # 1, folios 246, 252, 255-262, 264-267, 270, 273-278, 280, 282, 284-293 y 294-312. � Cuaderno del Tribunal, folios 7-26, 31-33, 40, 41, 44, y 48-110. � Cuaderno 2ª Inst. Fiscalía, folios 14-17. � Cuaderno principal, folio 247 vto. � Cuaderno principal # 1, folios 246-251. � Al agente del Ministerio Público se le notificaron en forma personal esas actuaciones.
Cuaderno principal, reverso de los folios: 252, 262, 267, 270, 278, 280 y 282. � Cuaderno principal # 1, folio 303. Cuaderno del Tribunal, folio 21. 1 PAGE 2 _1462708495.doc