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AP6413-2017(51152)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio N° 51152 JOLMAN ANDRÉS DAZA EPE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6413-2017 Radicado N° 51152. Acta 319. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOLMAN ANDRÉS DAZA EPE, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cali, fechado el 9 de junio de 2017, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar condenó al acusado en calidad de autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión; accesoriamente se dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años y la prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego por un lapso de 4 años.

Se negaron los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Allí mismo se confirmó la absolución que por el delito de tentativa de homicidio profirió el a quo en favor del acusado y se decretó la extinción de la acción penal, por prescripción, en lo que respecta al delito de porte de arma de fuego de defensa personal.

LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “El 15 de diciembre de 2010 a eso de las 5:00 p.m. cuando Andrés Rivera Rodríguez, Yurani Astaiza, y Rosario Rivera Rodríguez venían transportándose en un vehículo tipo taxi camioneta, cuando llegaron al sector Grill Bubaloo del barrio Las Américas, de Yumbo Valle, se varó, se bajaron y observaron que unos sujetos que venían de la panadería El Gago, entre los que se encontraba el que apodan “El Guerrillo”, comenzaron a disparar sin razón alguna por lo que arrancaron a correr hacia los lados para protegerse, la menor Rivera Muñoz cae herida y luego se produce su deceso, inculpando de este hecho a JOLMAN ANDRES DAZA EPE alias “El Guerrillo” DECURSO PROCESAL El día 16 de mayo de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, fue formulada imputación en contra de JOLMAN ANDRÉS DAZA EPE, por el concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que no aceptó. En su contra se impuso, por solicitud de la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El escrito de acusación fue presentado el 9 de junio de 2011, repartiéndose al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, oficina que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 15 de julio de 2011. Allí, se llamó a juicio a JOLMAN ANDRÉS DAZA EPE, por los mismos delitos objeto de imputación y la conducta punible de tentativa de homicidio.

La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 21 y 22 de septiembre de 2011. La audiencia de juicio oral comenzó el 20 de octubre de 2011 y culminó el 5 de diciembre siguiente, con anuncio de fallo absolutorio. En consecuencia, la sentencia de primer grado fue proferida el 4 de diciembre de 2015. Inconforme con ella, oportunamente la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación, resuelto por el Tribunal de Cali en fallo del 9 de junio de 2017.

Ello motivó, en cuanto se revocó la absolución por el delito de homicidio agravado, la presentación de demanda de casación por el defensor del procesado, que ahora se examina en su debida fundamentación. LA DEMANDA El casacionista formula cuatro cargos en contra del fallo de segunda instancia, todos dentro de la vía indirecta de los errores de hecho, que así se resumen: 1.

Primer cargo Lo enmarca el recurrente como error de hecho por falso raciocinio, atribuido a “contradicciones en única prueba directa ”, esto es, la atestación de Yurani Astaiza, testigo directa del homicidio. En concreto, dice el impugnante que el contenido de lo expresado por la declarante comporta incongruencias que le restan credibilidad, razón por la cual debió el Tribunal restarle valor probatorio, hasta generarse la duda necesaria para absolver. 2.

Cargo segundo También dentro de la órbita del falso raciocinio, pero ahora por haberse desconocido “las máximas de la experiencia”, el demandante asevera que el Tribunal “se opuso al ordinario acontecer de la vida en sociedad”. En sentir del demandante “ a la luz de las reglas de la experiencia, la sana crítica y sobre todo el comportamiento humano ”, no es posible que en la situación de peligro en la cual se hallaba la testigo Yurani Astaiza, pudiese ella, desde “ reglas lógicas ” reconocer al agresor, máxime que la distancia frente al mismo restaba su visibilidad. 3.

Cargo tercero Dentro del espectro del error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, señala el casacionista que si bien, el Tribunal se refirió a las dos declaraciones del menor Andrés Rivera Rodríguez, pasó por alto la descripción que este hizo del atacante, harto distinta a la que hiciera Yurani Astaiza. En sentir del recurrente, si el Tribunal hubiese tomado en cuenta esta contradicción, habría restado valor suasorio a lo dicho por Yurani Astaiza. 4.

Cargo cuarto De nuevo dentro de los límites del falso raciocinio, el demandante sostiene que se pasaron por alto las reglas de la experiencia a más que lo decidido por el Ad quem carece de “argumentación científica ”. Específicamente, el demandante afirma que la defensa presentó pruebas acerca de las dificultades en la marcha que afectaban al procesado, sin que la Fiscalía presentase medios suasorios que las controvirtieran, pese a lo cual el fallador colegiado “omite emitir un argumento confiable ”, en especial de carácter científico, que desnaturalice lo demostrado con aquellos elementos de juicio.

Concluye el casacionista, respecto de todos los cargos, que el fallador de segundo grado no examinó adecuadamente las pruebas y desconoció que el medio incriminatorio directo no es creíble por sus varias contradicciones. En consecuencia, pide que se case el fallo y sea absuelto el acusado, en seguimiento del principio in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya amplia y reiteradamente la Sala ha precisado la naturaleza y finalidades del mecanismo casacional, resaltando su excepcionalidad, a cuyo cobijo se han delimitado también los requisitos de fundamentación que permiten acceder al mismo, en el entendido que de ninguna manera este escenario representa una tercera instancia ordinaria donde hacer valer posturas interesadas de parte suficientemente decantadas en las sedes ordinarias del proceso.

Precisamente la naturaleza especial del recurso obliga sujetarse a parámetros estrictos de argumentación que deriven de las causales especificadas en la ley, en el entendido que solo así es factible advertir de un yerro ostensible y trascendente en el actuar judicial que obligue de la intervención de la Corte. A este efecto, la sola rotulación de la causal dentro del cargo no puede representar adecuada sustentación del mismo, cuando de su contenido apenas se extracta la intención de anteponer la interesada postura a la más autorizada del Tribunal, en alegato de instancia que no solo se aparta ampliamente del medio casacional, sino que desconoce la doble connotación de acierto y legalidad con la que arriba a esta sede el fallo de segundo grado.

De esta manera, bastante precario, por decir lo menos, se ofrece el alegato que subdividido en cuatro cargos entroniza la defensa del acusado, en lacónicas afirmaciones que nunca precisan el contenido estricto del fallo, o mejor, el análisis probatorio integral que allí se hizo para concluir en la responsabilidad penal del procesado. En tan fragmentaria exposición, que obedece más al deseo de acompasar su particular criterio con las pruebas recogidas en el juicio, que a la verdadera pretensión de hallar en la sentencia atacada un yerro de magnitud, el demandante desconoce los mínimos rudimentos de las causales, hasta culminar con afirmaciones desprovistas de contenido, desde luego sujetas a su particular pretensión de que se absuelva al acusado.

Como quiera que en todos los cargos el recurrente acudió a la vía indirecta de los errores de hecho, ora por falso raciocinio, ya por falso juicio de identidad por cercenamiento, la Sala estima necesario, dadas sus enormes falencias, darle a conocer lo que desde antaño se ha explicado acerca de este tipo de vicios, para que sepa por qué debe inadmitirse la demanda.

Atinente, entonces, a la violación indirecta, esto se dijo: “ 2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Establecido el marco fundamental de verificación de los fundamentos de la demanda presentada por el defensor del acusado, la Sala no estima necesario referirse a cada uno de los cargos en que se divide la misma, pues, los que rotula errores por falso raciocinio contienen las mismas falencias de sustentación, que perfectamente pueden responderse de manera común y solo separarse, en su examen, del error por falso juicio de identidad por cercenamiento.

En torno, entonces de los tres falsos raciocinios propuestos, apenas debe decirse, dada la manifiesta precariedad argumentativa consignada en el escrito examinado, que de ninguna manera puede construirse una adecuada fundamentación a partir de la simple afirmación de que se violaron reglas de experiencia o se dejaron de aplicar criterios científicos, o, en fin, que la lógica no acompaña la conclusión del Tribunal, cuando jamás se precisa qué tipo de vicio concreto es el ocurrido.

Se anotó en el texto trasncripto, y ahora se reitera, que en caso de la vulneración de la sana crítica se hace indispensable identificar si esta obedece a pasar por alto las reglas de la experiencia, los principios de la ciencia o los preceptos que gobiernan la lógica formal, detallando cuál es el inadecuadamente utilizado por el Ad quem, cuál es el adecuado, cómo incide ello en el examen del medio y, en aras de determinar trascendencia, de qué manera la eliminación del vicio conduce necesariamente a modificar o revocar el fallo, para cuyo efecto se alza indispensable realizar un nuevo examen de la integralidad de los medios suasorios.

Es claro que lo brevemente resumido no fue cumplido por el recurrente, en tanto, este se limitó a señalar cuál es el que en su criterio debe entenderse adecuado modo de examinar, en términos de credibilidad, lo dicho por los testigos de cargos y descargos, pasando por alto que el objeto de examen no lo es el testimonio o prueba en sí mismo, sino la valoración que de ello hizo el fallador.

Por fuera de genéricas alusiones a las reglas de la experiencia –incluso indistintamente combinadas con la lógica y la ciencia, desconociendo que cada una tiene una naturaleza distinta-, el impugnante nunca especificó cuál es la que supuestamente se desconoció o utilizó mal el ad quem, detallando su universalidad, generalidad y reiteración, para que se entiende que sí se trata de esta manera de colegir hechos y no apenas de la manifestación del defensor respecto de cómo los mismos deben entenderse.

A su vez, de forma adjetiva señaló que al desestimar los testimonios presentados por la defensa acerca del supuesto estado de postración física del acusado, el Tribunal omitió presentar un “soporte científico ” de su afirmación. Empero, jamás precisó cuál debió ser el mismo o cómo operaría, cuando en el mismo cargo sostiene que la desestimación de credibilidad de los testimonios obedeció a estimarlos el ad quem interesados y convenientes para la exculpación del procesado.

Por lo demás, basta observar los apartados del fallo en los cuales el Tribunal se refiere a las pruebas de descargos, para advertir que cada una de ellas fue examinada individualmente y luego en conjunto, hasta concluir que, independientemente de las afecciones que pudiera haber sufrido en una de sus piernas el acusado, para el día de los hechos podía perfectamente ejecutar el crimen que se le atribuye.

Esta valoración amplia del Tribunal no fue abordada por el demandante, motivo por el cual su crítica se ofrece no solo descontextualizada, sino carente de soporte. Se reitera, como los tres cargos que por falso raciocinio presentó el recurrente, apenas esbozan un principio de crítica soportada en lo que piensa él debe asumirse como creíble de las pruebas, sin siquiera precisar los aspectos que estas contienen, ni mucho menos las razones ofrecidas en toda su extensión por el Tribunal para acogerlas o desestimarlas, la Corte ningún análisis profundo puede realizar, por simple sustracción de materia, razón suficiente para inadmitir dichos cargos.

Ahora bien, acerca del cargo restante, planteado como falso juicio de identidad por cercenamiento, solo debe referirse la absoluta intrascendencia que encierra lo controvertido por el casacionista, en tanto, si se verifica inconcuso que el ad quem no tuvo en cuenta el señalamiento contra el procesado efectuado por el menor Andrés Rivera, precisamente porque su ambivalencia en las dos declaraciones ofrecidas impide darle credibilidad, ello redunda en que no se hiciera necesario para el Tribunal referirse a la descripción que hizo del mismo –diferente, como lo pregona el impugnante, a la entregada por la testigo directa Yurani Astaiza-, por obvias razones.

De esta manera, carece de soporte fáctico la crítica que se hace a la credibilidad otorgada por el ad quem a Yurani Astaiza, basada en que su descripción física del autor del delito no se compadece con la del menor Andrés Rivera, en tanto, se destaca, el fallador asumió digno de poco crédito lo que al respecto informó este último, dejando, entonces, incólume la manifestación de la joven.

El cargo, por ello, también debe ser inadmitido, así como, en conjunto, la demanda de casación. Aquí, estima necesario precisar la Sala que en su labor de verificación encaminada a evitar o conjurar la vulneración de garantías fundamentales, examinó el contenido del fallo de condena proferido por el Tribunal y pudo advertir que se soporta en un amplio, adecuado y sustentado análisis de los medios de prueba recogidos.

En particular, se destaca la declaración rendida por un testigo directo de los hechos, que sin temor reveló el nombre del agresor, a quien no solo pudo ver cuando ejecutaba el crimen, sino que conocía desde tiempo atrás. De manera detallada el Ad quem desechó las críticas que se hicieron a la posibilidad de que la joven pudiera avistar lo sucedido, hasta determinar que sí se ofrecían las condiciones necesarias para el efecto, a lo que se suma la inexistencia de razones que permitan advertir algún tipo de interés en señalar a alguien inocente.

Así mismo, en torno de la tesis exculpatoria referida a los supuestos quebrantos de salud del acusado, el Tribunal hizo ver su lejanía con el día del crimen y destacó cómo ninguno de los declarantes de la defensa puede dar fe de lo que hacía el procesado para el momento preciso de los hechos. De esta manera, asumida la completa credibilidad de la testigo de cargos y vista la insuficiencia de lo presentado como descargo por la defensa, el Tribunal emitió un fallo de condena que en lo formal y material se encuentra legal, adecuado y justo, razón suficiente para concluir que ninguna vulneración de garantías se presentó. Empero, como la Sala advierte que en la dosificación de la pena accesoria de privación para la tenencia o porte de armas de fuego, pudo haberse violado la legalidad, ordenará que una vez se surta el recurso de insistencia, regrese el asunto al despacho para examinar la posibilidad de intervenir oficiosamente al respecto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Una vez surtido este trámite, regresen las diligencias al despacho para examinar la posibilidad de intervenir oficiosamente, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 19