CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42406 W. J. R. C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 6413-2014 Radicación n° 42406 (Aprobado Acta n° 349) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del menor W. J. R. C., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de (…) el 10 de julio de 2013, que confirmó parcialmente el fallo dictado el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), que le impuso la medida definitiva pedagógica y de protección de ubicación por el término de 3 años, como autor del delito de acceso carnal con menor de 14 años.
HECHOS En el (:..) ((:…)), desde el mes de julio de 2007 y hasta el 18 de abril de 2008, diariamente y en horas de la mañana, cuando el menor Y. E. S. T. de 7 años de edad, transitaba por la cuadra del barrio (:…) en el que residía, era abordado por W. J. R. C., de 15 años de edad, vecino y estudiante de su mismo colegio, quien lo entraba a su casa, lugar en el que lo accedía carnalmente por vía anal.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Con fundamento en los anteriores hechos el 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia del (…) abrió la investigación y el 28 de abril de 2010, escuchó a W. J. R. C., como presunto infractor. Se dispuso, conforme al proceso de gradualidad para la implementación del Sistema Penal para Adolescentes establecido en el Decreto 3840 de 2008, que el trámite a seguir correspondía al contenido en el Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. 2.- En auto del 5 de mayo de 2010, el mismo juzgado le definió la situación jurídica a W. J. R. C., con imposición de una medida provisional de reglas de conducta y libertad asistida, al considerarlo presunto autor del delito de acceso carnal con menor de 14 años. 3.- El 2 de abril de 2013, se dispuso la clausura de la investigación y el 29 de abril siguiente, se llevó a cabo la audiencia privada. 4.- En sentencia del 20 de mayo del año que transcurría, el Juzgado Promiscuo de Familia del (…) declaró al menor W. J. R. C., autor responsable del delito de acceso carnal con menor de 14 años y le impuso como sanción la medida definitiva de ubicación institucional en el Instituto (…), por el término de 3 años. 5.- Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del menor W. J. R. C., el 10 de julio de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de (…) la confirmó, con la modificación de reducir la sanción a 10 meses y 18 días. 6.- Contra esta última determinación, el abogado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Se plantea la violación indirecta de la ley sustancial alegando que el Tribunal incurrió en un error de «hecho por falso juicio de legalidad», al apreciar el testimonio del menor J. E. S. T. Reseña el recurrente, que como la víctima relata que siempre al salir a la cuadra en el barrio «…era ingresado a la casa del presunto victimario en horas de la mañana para accederlo carnalmente…», con esta afirmación se entiende, que durante el lapso comprendido entre los años 2007 y 2008, el niño siempre fue objeto de ese comportamiento.
A partir de esta reflexión, señala, que el fallador incurrió en una «crasa» equivocación al darle credibilidad a su declaración sin tener en cuenta que la presunta víctima estudiaba para esa época, en el horario de la mañana, como se acreditó en la certificación expedida por el rector del Instituto (…), documento con el cual se desvirtúan sus afirmaciones.
No se puede creer, insiste el libelista, que durante un año se estuvieran realizando los actos sexuales denunciados, a las mismas horas en que el afectado y su presunto victimario se encontraban estudiando en el mismo colegio, sin que en el proceso se demostrara su ausencia a clases, y donde, por el contrario, el procesado tiene reportes de ser un alumno aplicado y de buena asistencia académica.
El Tribunal, al valorar el testimonio de cargo del menor, «desconoció las reglas de la sana crítica» referidas a los postulados de la lógica, la sicología y la experiencia, al omitir tener en cuenta que las manifestaciones de la víctima sobre las horas del día en las que cuenta ocurrían las relaciones sexuales investigadas, no resultaban creíbles, máxime cuando se ven menguadas con el contenido del informe de Medicina Legal en el que se dictamina que la víctima no había sido objeto de acceso carnal, porque en una relación sexual a la fuerza y de las características descritas por el denunciante, suelen quedar «huellas y signos», los que no fueron advertidos en el cuerpo del menor Y. E. S. T., por el médico legista.
Concluye que el ad quem olvidó valorar estas circunstancias, porque si la víctima y su agresor no faltaron al colegio en las horas que se denuncia ocurrieron los hechos y el médico legisla dictaminó que no hubo acceso carnal, la versión del menor pierde toda credibilidad. Apoyado en la sentencia de casación del «9 de marzo de 1992, radicación 7199», referida a los parámetros de valoración del testimonio de los menores, considera que se incurrió en el yerro formulado por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
No eleva una solicitud concreta a la Sala. Segundo cargo Sin hacer referencia a alguna causal de casación, ataca la sentencia del Tribunal por la «VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL POR ERROR DE DERECHO.» En camino a la demostración del yerro planteado, dice que los hechos ocurrieron en la vigencia del Código del Menor contenido en el Decreto 2737 de 1989, conjunto normativo en el que en el artículo 204 establecía la imposición de medidas pedagógicas y de protección a los menores infractores.
En su criterio, esta norma «fue totalmente vulnerada», porque en el proceso no se estableció plenamente que el menor hubiera cometido la infracción que se le reprocha. Destaca que el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, impone que solo se podrá dictar sentencia condenatoria cuando exista certeza sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado, e igualmente, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 exige que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, elementos con los que no se cuenta en el presente caso.
Agrega que el fallador también vulneró el contenido del artículo 208 del Decreto 2737 de 1989, que se ocupa de la ubicación institucional del menor procesado, dado que en el expediente «nunca se estableció plenamente la infracción –acceso carnal-», pues la prueba científica no dio certeza de su ocurrencia y el testimonio de la presunta víctima no merece credibilidad.
Por tanto, al no estar demostrado que el hecho ocurrió, ni que W. J. R. C. es un menor infractor, ni que la conducta investigada corresponde a un delito de homicidio, asonada, rebelión, de lesa humanidad, ni que el adolescente se encontraba en estado de abandono, no había lugar a la imposición de su ubicación institucional en un sitio o establecimiento fuera del medio familiar y de su jurisdicción. De la ley no se deduce que por el delito de acceso carnal W. J. R. C., deba ser internado en un centro cerrado, sanción que el recurrente califica de muy drástica.
En su criterio, el artículo 208 citado preceptúa que la ubicación institucional procede en los eventos en los que no haya lugar a imponer cualquiera de las medidas enlistadas en el artículo 204. Adiciona que el Tribunal «nunca motivó las razones del por qué no aplicó o sentenció» una sanción diferente a la impuesta, como tampoco advirtió que el menor se encuentra estudiando, no es un peligro para la comunidad y puede acatar los llamados de la justicia. Agrega que en la sentencia no se dice por qué no era recomendable imponer una medida diferente, ni cuáles son las características personales y familiares del acusado, con base en las cuales, de haber ocurrido el hecho, disponer otra medida.
Solicita se case el fallo, para restablecer las garantías del menor W. J. R. C. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Ante la presencia de plurales errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas del escrito de sustentación presentado por el defensor del menor W. J. R. C., la demanda será inadmitida. Pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte que la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba a esta sede con una doble connotación de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible derruir a través de la demostración de alguna de las causales de casación mediante la exposición de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para desvirtuar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. 2.- En el presente caso es evidente que desde la formulación de los cargos no se seleccionó de manera precisa alguna de las causales de casación establecidas en la ley ni las censuras alegadas fueron desarrolladas, menos aún, se acreditó que en la decisión recurrida los falladores hayan incurrido en un error trascendente de apreciación probatoria.
Tiene establecido la Sala que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en la valoración de la prueba, es carga procesal de quien lo propone demostrar que su configuración obedeció por errores de hecho en las modalidades del falos juicio de existencia, falso juicio de identidad o del falso raciocinio; o de derecho, por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
La primera, el falso juicio de existencia, se presenta cuando al proferir la sentencia impugnada el fallador omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, debido a ello, supone su existencia. La segunda, el falso juicio de identidad, ocurre cuando en el fallo impugnado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o le agrega circunstancias que no contiene, u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
La tercera, el falso raciocinio, se configura cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero en la motivación del fallo desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. En la cuarta, el falso juicio de convicción, tiene cabida cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador.
Y finalmente, e l falso juicio de legalidad, atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. Además, debe tenerse en cuenta que a pesar de que estas especies de error pertenecen a un mismo género, son esencialmente distintas, en cuanto que no es lo mismo que una prueba sea ignorada o imaginada, a que haya sido tergiversada, o apreciada con desconocimiento de los principios reconocidos por la lógica, la experiencia o la ciencia, razón por la cual no es permitido alegar simultáneamente y respecto de la misma prueba, más de una modalidad, dado que el planteamiento resultaría necesariamente equívoco. 3.- En el presente caso el escrito de sustentación corresponde a un libelo confuso en el que se enuncian dos cargos que inicialmente son formulados con un motivo determinado, pero luego se torna a otro de diferente naturaleza y consecuencias jurídicas, para finalmente abandonar su acreditación, dejándolas en simples enunciados en los que se reiteran las tesis defensivas planteadas en las instancias sobre ausencia de prueba para demostrar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del menor W. J. R. C., en la comisión del delito de acceso carnal con menor de 14 años.
En toda la discusión subyace un alegato de libre confección en el que el actor aspira a que su personal visión del caso sea acogida de preferencia a la declaración de justicia contenida en el fallo. Así, en las dos censuras formuladas, el libelista omitió presentar los apartes del fallo con los cuales demostrar objetivamente que los jueces incurrieron en las equivocaciones denunciadas.
En el primer cargo partió de alegar la violación indirecta de la ley sustancial por un error de «hecho por falso juicio de legalidad», sustentado en que el Tribunal le otorgó credibilidad al dicho de la víctima sin advertir, según el recurrente, que sus manifestaciones se mostraban contradictorias. A la crítica en la apreciación de este medio de prueba le agregó la controversia basada en que el fallador desconoció las reglas de la sana crítica.
La argumentación constituye un verdadero contrasentido, dado que sobre el falso juicio de legalidad, nada se dice, y entremezclándole argumentos propios del falso raciocinio, sobre el cual tampoco señaló el principio lógico, la ley científica o la regla de la experiencia desconocida o transgredida. Además el censor no advierte que los enunciados constituyen proposiciones contradictorias que terminan excluyéndose entre sí, porque la razón de ser del falso juicio de legalidad lo constituye la validez jurídica de la prueba, eje temático que no abordó. 3.2.- En el segundo cargo sin acudir a una causal de casación específica, se planteó la violación del artículo 204 del Código del Menor, que establece las sanciones para los menores infractores, porque en el proceso no se demostró que W. J. R. C. hubiera cometido el delito de acceso carnal con menor de 14 años.
En esta censura, que parecería estar encaminada por la senda de la violación directa de la ley sustancial, el casacionista no asumió la proposición de un debate eminentemente jurídico cimentado en la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma, y donde se partiera de la aceptación de los hechos declarados en el fallo y la valoración que los jueces hicieron de los medios de convicción. Por el contrario, repitió las inconformidades probatorias del primer cargo, alegando de forma genérica, que el testimonio de la víctima no merece credibilidad.
Le agregó otras, por falsa motivación de la sentencia en la determinación de la sanción, para finalmente disentir de ella por considerarla drástica frente al reproche del delito de acceso carnal con menor de 14 años. Al mismo cargo le entremezcló errores de hecho con vicios invalidantes que desde la visión de la lógica formal se excluyen entre sí, en razón a que para la debida sustentación del primero, se debe partir de la aceptación de la validez del trámite y en los segundos, precisamente, se discute la eficacia del proceso y se pretende su abrogación, últimos que son propios de ser alegados bajo la causal de nulidad a la cual no acudió ni acreditó el actor.
Todas estas premisas rompen el principio de identidad y, consecuentemente, el de no contradicción, al emitir juicios de valor que se excluyen entre sí. Al margen de todas las anteriores falencias, la Sala encuentra que los cargos carecen de sustancialidad, pues una mirada tangencial a la sentencia permite advertir que los falladores sí declararon probada fundadamente la ocurrencia del delito y la responsabilidad del menor W. J. R. C., con base en las pruebas que legal y oportunamente fueron recaudadas e igualmente motivó y adecuó normativamente las circunstancias fácticas que determinaron la individualización de la sanción, precisamente al dar respuesta detallada a las mismas inconformidades que aquí se platean por el mismo recurrente, con ocasión al recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia de primer grado.
Esto dijo el Tribunal: «Los puntos objeto de réplica por parte del apelante, tienen que ver con la valoración probatoria efectuada por el juez a quo, en cuanto considera que no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la materialidad del delito por el que se procede y la “responsabilidad” del procesado, así como la consecuente medida definitiva de ubicación institucional que fuera impuesta.
(…) En efecto, en la declaración recibida el 27 de noviembre de 2009 el niño J. E. S. T. de nueve años de edad… señaló que conoce a W. J. C. R. quien vive cerca de su casa “como a tres (3) casas, estudia en el mismo colegio”. Dice que su relación con él era de “amistad, vecindad, compañero de colegio”. Respecto de los hechos investigados hace un relato detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, que sin duda no son elaboraciones fantasiosas o inducidas por una tercera persona, señala que aproximadamente desde 2007 y cuando tenía tan solo 7 años de edad, fue víctima de W. J. R. C., hechos que se presentaron en repetidas ocasiones, en horas de la mañana, porque estudiaba en la tarde, mientras “iba solo para la tienda, él (lo)llamaba, (le) decía que no fuera a decir nada a la mamá”, aprovechaba que “en la casa de él no había nadie”, lo entraba a la habitación, y le “gritaba para que (se) quitara la ropa…, él se quitaba los pantalones de él, (lo) acostaba boca abajo en la cama y se montaba encima (suyo) para hacer(le)”, señalando “el movimiento de un acto sexual, hacia atrás y hacia adelante”, y como “no sabía de eso (se) dejaba”, causándole “dolor en la colita” y pese a que intentaba “quitar(selo) de encima… no podía…, gritaba y hasta cuando sentía que él (le) dejaba mojada la colita, él se quitaba de encima…, agrega que confió tales hechos a la psicóloga de su colegio, y aunque no le había narrado a su mamá lo sucedido por temor a que le “pegara, decidió hacerlo por consejo de la sicóloga.» (Destaca la Corte).
Esta declaración la sometió a la crítica racional en conjunto con las demás pruebas allegadas, incluidos el dictamen médico legal sexológico practicado al niño, en el que no se reporta el hallazgo de huellas o señales de los actos denunciados, los testimonios de cargo y de descargo, para finalmente otorgarle plena credibilidad a la víctima.
Por otra parte, en referencia a la sanción de ubicación institucional durante 3 años impuesta al procesado, el a quo partió de valorar la naturaleza del delito, la personalidad del menor infractor desde la visión que ofrecían los informes socioeconómico de asistencia social e interdisciplinario de los equipos terapéutico, de trabajo social y sicología, y definió la estructura de su condición socio familiar.
Nuevamente el Tribunal al revisar la legalidad de la sanción de ubicación institucional precisó, que el artículo 204 del Código del Menor, la establecía, por lo cual la encontró ajustada «a los fundamentos de necesidad, utilidad y protección previstas en los artículos 208 y 209 del citado decreto». Consideró, que ante la gravedad de la conducta de acceso carnal con menor de 14 años realizada por el adolescente W. J. R. C., no podía ser otra.
Sin embargo, discrepó del tiempo de duración inicialmente fijado en 3 años, y en consecuencia, a partir de la aplicación de los artículos 217 y 219 del Código del Menor, la estimó excesiva y la corrigió, para reducirla a 10 meses y 18 días, periodo que correspondía al mismo tiempo en el que el procesado W. J. R. C., llegaría a cumplir los 21 años de edad.
El ad quem también enmendó la equivocación en que incurrió el a quo, al tener en cuenta para la determinación de la duración de la sanción de 3 años, el contenido de la Ley 1236 de 2008, que aumentó la punibilidad del delito de acceso carnal con menor de 14 años, descrito en artículo 208 del Código Penal, a partir de la consideración de que esa disposición no se encontraba vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
Por tanto, el fallo sí fue motivado de manera suficiente para declarar probada la ocurrencia del delito, la responsabilidad de W. J. R. C. y el establecimiento de la sanción impuesta, última que se enmarca en los parámetros establecidos en las disposiciones legales. Los cargos serán rechazados. 3.- De manera final y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4.- De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del menor W. J. R. C., conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria.
La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Conforme a lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite la identidad de los menores implicados en los hechos que se investigan en procura de salvaguardar su dignidad y buen nombre. � Fol. 43 del cuaderno principal. � Fol. 156 del Cuaderno principal. � Fol. 164 del cuaderno principal. � Fol. 349 del cuaderno principal. � ARTICULO 208.
La ubicación institucional será decretada por el juez cuando no sea recomendable aplicar alguna de las otras medidas a que se refiere el Artículo 204, por las características de la personalidad del menor y su medio familiar, la naturaleza de la infracción y las circunstancias en que se cometió. Esta medida se cumplirá en una institución pública o privada, con régimen abierto, semicerrado o cerrado, según el caso.
(Destaca la Sala).
ARTICULO 209. Será obligatoria la ubicación del menor en una institución de carácter cerrado, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de una infracción a la ley penal, cometida mediante grave amenaza o violencia a las personas. 2. Por reiterada comisión de infracciones penales. 3. Por incumplimiento injustificado de la medida anteriormente impuesta. 1 PAGE 3