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AP6411-2017(51114)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Casación n.° 51114 José Luis Roa Hurtado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6411-2017 Radicación n.° 51114 Acta n.° 319 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de José Luis Roa Hurtado en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual confirmó, con modificaciones, el fallo condenatorio del Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, calendado 29 de junio de 2016, mediante el cual declaró al acusado penalmente responsable, a título de autor, de la conducta punible de homicidio.

II. H E C H O S El 1° de agosto de 2014, aproximadamente a las 10:00 p.m., frente al establecimiento abierto al público (canchas de tejo) denominado “La Caponera”, ubicado en la calle 16 con carrera 7ª del municipio de Floridablanca (Santander), en donde habían estado departiendo José Luis Roa Hurtado, Alfonso Rodríguez, Gabriel Cañón, Luis Argenis Durán, entre otros, se produjo un altercado entre los dos primeros, que fue conjurado con la intervención de los restantes contertulios.

No obstante, cuando ya los presentes se disponían a retirarse a sus respectivas viviendas, José Luis Roa Hurtado la emprendió contra Alfonso Rodríguez y lo golpeó en la cabeza con el casco de motociclista que tenía en sus manos, acción con la que le ocasionó la muerte por trauma cráneo encefálico severo. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 13 de marzo de 2015, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la Fiscalía Séptima Seccional le formuló imputación a José Luis Roa Hurtado. Inicialmente, el órgano de persecución penal calificó jurídicamente los hechos como homicidio agravado, por aprovechamiento de la situación de indefensión, a título de dolo y de autoría. No obstante, solicitada la aclaración del cargo por el defensor y luego de un receso, la delegada de la Fiscalía eliminó la circunstancia específica de agravación e imputó homicidio simple doloso, atribuyéndole a José Luis Roa Hurtado la calidad de autor.

Este se allanó a la imputación, manifestación que fue verificada por la juzgadora con función de control de garantías. 2. Presentado escrito de acusación con allanamiento a cargos, el Juez Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga citó a audiencia en la que, además de seguir las pautas fijadas por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, ratificó la libertad, consciencia, voluntariedad y espontaneidad de la aceptación de responsabilidad. 3.

Emitido sentido condenatorio del fallo y agotada, en diligencias posteriores, la oportunidad para que las partes e intervinientes se refirieran a la individualización de la pena, así como también resuelto el incidente de nulidad promovido por la defensa, emitió fallo condenatorio el 29 de junio de 2016. En primera instancia, José Luis Roa Hurtado fue condenado a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de homicidio, según el artículo 103 del Código Penal.

Por otra parte, le fue negada la concesión de mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad. 4. Impugnado el proveído por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, lo confirmó pero reduciendo la duración de las sanciones principal y accesoria a 104 meses, resultante de aplicar el mínimo legalmente previsto y luego la reducción punitiva por el allanamiento a cargos, ya que el a quo no justificó su determinación de apartarse de dicho lindero. 5.

Oportunamente, el defensor público del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación y, también dentro del término legal, presentó el libelo correspondiente. IV. LA DEMANDA El casacionista formula un cargo único con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es el: “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.

En tal sentido, acusa la sentencia de segunda instancia de “(…) afectar garantías fundamentales y vulnerar el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de 2004 por su inaplicación, lo cual desconoció el derecho de defensa y el debido proceso (…) sacrificándose la verdad material sobre la formal”. En apoyo de esta afirmación, expresa: (…) Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, si nos detenemos a analizar en forma desprevenida, objetiva y cuidadosa las circunstancias en que actuó el señor JOSÉ LUIS ROA HURTADO, podemos concluir que su conducta se encuadra dentro del tipo penal del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, toda vez que de manera descuidada golpeó al señor ALFONSO RODRÍGUEZ con el casco de su motocicleta, sin existir en este acto la intención de querer ocasionar el resultado muerte.

(…). Y es que el juzgador de segunda instancia viola con su decisión el debido proceso, toda vez que pese a la aceptación de cargos de mi representado en audiencias preliminares, la ley le impone la vocación al juez según el principio de congruencia de establecer la relación entre los hechos imputados y en este caso el escrito de acusación con allanamiento en aras de establecer su consonancia. De los elementos materiales de prueba que respaldan los hechos ocurridos, no se podía derivar una sentencia condenatoria por el delito de homicidio simple, sino que todos ellos apuntan a encuadrar la conducta típica cometida por el señor JOSÉ LUIS ROA HURTADO en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (…).

Con esos argumentos pretende que la sentencia del tribunal sea casada parcialmente y, consecuencialmente, la condena responda a la conducta punible de homicidio preterintencional y se acompañe de la concesión de la prisión domiciliaria. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De orden general. La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).

Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem). Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.

El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.

Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.

De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. 2.

Sobre la demanda presentada. 2.1. En primer lugar, se advierte que el casacionista no enunció, y mucho menos sustentó, la finalidad de la casación (artículo 180 de la Ley 906 de 2004) en virtud de la cual en el presente caso “se precisa del fallo”, como reza en su parte final del inciso segundo del artículo 184 del mismo código. 2.2. La violación del principio de congruencia comporta una transgresión al debido proceso y, en ese orden de ideas, el demandante seleccionó adecuadamente la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 2.3.

No obstante, el concepto de congruencia que emplea no coincide con el plasmado en la ley y toda su exposición en realidad enmascara una tardía retractación del allanamiento a la imputación, que es inadmisible y denota la carencia de interés jurídico para recurrir. En efecto, de acuerdo con el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

De acuerdo con ello, los extremos que han de ser congruentes entre sí son la acusación, por una parte, y la sentencia de condena, por la otra, en sus aspectos personal, fáctico y jurídico. Pues bien, en este proceso la Fiscalía le atribuyó a José Luis Roa Hurtado la comisión del delito de homicidio simple (artículo 103 del Código Penal), a título de dolo, en calidad de autor, conforme a los hechos sintetizados en este proveído; éste aceptó tal imputación y el fallo que el tribunal confirmó condenó a esa persona, conforme a la misma situación fáctica, delito, modalidad de conducta y forma de intervención en ésta.

Siendo esto así, es evidentemente infundada la afirmación del censor en el sentido que el fallador de segunda instancia incurrió en un yerro que lo condujo a “(…) violar la ley sustancial por INAPLICACIÓN del artículo 448 del C. P. P. (…)”, ya que su idea de congruencia no coincide con el sentido de esa disposición. La noción que emplea el casacionista tiene que ver con la correlación que debe existir entre los hechos acreditados y la acusación, y también la sentencia, ya que a su juicio: “De los elementos materiales de prueba que respaldan los hechos ocurridos, no se podía derivar una sentencia condenatoria por el delito de homicidio simple, sino que todos ellos apuntan a encuadrar la conducta típica cometida por el señor JOSÉ LUIS ROA HURTADO en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (…)”.

Entonces, su inconformidad es con la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía y aceptada por el imputado, la cual pretende desconocer alegando que: “Mi representado me manifestó su inconformismo por el allanamiento a cargos que hiciera, indicando que a él, no le había quedado claro que aceptaba los cargos por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, que por el contrario entendió aceptarlos por un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL”.

Esa retractación, en primer lugar, es extemporánea: (…) en tratándose de la aceptación de cargos durante la audiencia de formulación de la imputación, el investigado puede válidamente retractarse antes de que en la misma diligencia el juez de control de garantías tenga por verificado el allanamiento, por ejemplo, durante el interrogatorio que el funcionario necesariamente debe formularle para constatar que la admisión del reproche penal es voluntaria, consciente, libre, informada y asesorada.

(…) Legalizado el allanamiento o el acuerdo, se recaba, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio admite su responsabilidad y renuncia a las garantías tantas veces mencionadas a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal en la medida que desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.

(CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39025). En segundo término, no es viable encubrir la retractación con una impugnación: (…) la Sala ha puntualizado que una forma de retractación tácita del allanamiento se da por la vía del derecho ejercicio del derecho de impugnación, cuando se discuten aspectos que, con énfasis en lo fáctico, tienen que ver con las categorías sustanciales de las cuales depende la afirmación de la responsabilidad penal.

(CSJ SP9379-2017, 28 jun. 2017, rad. 45495. Se subraya). (…) constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó. (CSJ AP465-2017, 31 ene. 2017, rad. 49411.

Subrayas fuera de texto). Por último, la posibilidad de que se hubiera presentado el malentendido esgrimido por el defensor no tiene soporte en las constancias procesales, ya que la Fiscal que formuló la imputación fue explícita y precisa al indicar: ¿En cuanto a qué título? Pues a título de dolo. Aquí no podemos hablar que se actuó con culpa, él tenía la intención por el uso de ese casco que es un arma mortal contundente (…) no quería que quedara vivo porque lo golpeó en una de las zonas más sensibles que tenemos los humanos, (…) la cabeza (…).

(Récord 25’:38’’ a 26’:21’’. Se destaca). Por su parte, la juez con función de control de garantías, luego de eliminada la circunstancia específica de agravación punitiva, en diálogo con el defensor para determinar que la imputación fuera comprensible, ya que éste había solicitado su aclaración, la concretó así: (…) la señora Fiscal cifra el cargo en contra de su asistido como autor con dolo de homicidio simple (…).

(Récord 36’:20’’ a 36’:31’’. Se enfatiza). 3. Conclusión. Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada debe ser inadmitida, por carencia de interés jurídico para recurrir y porque, además, no cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Adicionalmente, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos de los libelos con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso, máxime cuando el tribunal efectuó corrección en cuanto a la dosificación punitiva.

En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Luis Roa Hurtado, por las razones plasmadas en precedencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2