República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43268 Inadmisión JACC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6411-2014 Radicación N° 43268 (Aprobado acta Nº 349) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JACC.
H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos: “Dio origen a la investigación la denuncia instaurada por la señora MCCC, en la cual refirió que el día 3 de enero de 2005, a eso del mediodía, su hija N.P.C.CH., de 11 años de edad para ese momento, le reveló que la noche anterior su primo JACC había ingresado en estado de embriaguez a la habitación donde ella se encontraba durmiendo, que se acostó junto a ella y comenzó a tocarle los senos, para luego quitarle la ropa interior y hacerle el amor, habiéndole ofrecido previamente dinero, aunque finalmente no le dio nada.
Precisó que el 31 de diciembre de 2004, se fue a un paseo y dejó a las niñas con su abuela HC, para regresar el 3 de enero, que su primo JACC residía con su abuela, quien le manifestó que ella estaba dormida y que no vio ingresar al incriminado a la habitación, pero que al reclamarle a éste por lo ocurrido, no lo negó, sino que dijo “que era que estaba borracho”.
La quejosa también puso en conocimiento de las autoridades que cinco años atrás o menos unos señores llamados OA y AC intentaron violar a su hija, lo cual informó al I.C.B.F. De acuerdo a lo narrado por la madre de la menor ofendida, los hechos habrían tenido ocurrencia el 2 de enero de 2005, en la residencia de la señora HC ubicada en la vereda ( ) del municipio de (…)”.
A N T E C E D E N T E S 1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía Segunda Seccional de (…) ((…)) calificó el mérito del sumario, el 25 de agosto de 2009, con preclusión de la investigación en favor de JACC. Impugnada esta decisión por la representante del Ministerio Público, fue revocada por la Fiscalía Quince Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), el 26 de febrero de 2010, que, en su lugar, profirió en contra del mencionado resolución de acusación, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211, numeral 4º, del Código Penal). 2.
Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito de (…) que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 8 de octubre de 2012, imponiendo al acusado la pena principal de prisión por cuatro (4) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio, empero, descartó la procedencia de la causal de agravación específica endilgada por la Fiscalía, conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en la providencia C-521 de 2009.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) -Sala Penal- el 30 de septiembre de 2013. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor público del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, denunciando la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, pues, asevera, el ad quem tergiversó el material probatorio con el propósito de desconocer el principio de in dubio pro reo.
En ese orden, indica que la presunta ofendida relató cómo el día de los hechos en la habitación en la cual se encontraba también se hallaban su hermana y su abuela, por lo que resulta inconcebible, desde su punto de vista, que éstas no se hubiesen percatado del abuso o que aquella no haya tratado de impedirlo, bien fuera llorando o pidiendo auxilio.
De igual modo, dice, se alteraron los medios de convicción aportados al plenario porque tampoco era posible que estuviese vestida para dicho momento, según lo reportó, ya que “de acuerdo con la lógica formal el tener la ropa, así la menor hubiera consentido, haría mucho más difícil el presunto acceso carnal abusivo y los movimientos corpóreos propios de una relación sexual”.
Recalca que el Tribunal “se inventó, contrariando la realidad procesal, y en abierta contradicción con otras declaraciones que tanto la abuela como la hermana estaban en una extrema situación pasiva al estar en “un estado de sueño profundo”, en tanto, insiste, la versión de la víctima es inverosímil y lo que hace es arrojar dudas respecto de la responsabilidad de su prohijado, en especial, al narrar otros accesos carnales de los que fue objeto.
Entonces, en su sentir, lo más probable es que la menor esté mintiendo o confundiendo a JACC con los hombres que anteriormente la agredieron sexualmente, contexto del que dieron cuenta las valoraciones psicológicas que le fuesen practicadas al reseñar inconsistencias en el recuento de esos sucesos, y esto explica que la Fiscalía en distintos momentos predicara la incertidumbre probatoria, lo cual, sin embargo, no tuvo eco en la judicatura.
Por último, refiere que la administración de justicia estaba en la obligación de recaudar el testimonio de la hermana de la menor para que relatara lo acaecido, de tal forma que esta omisión coadyuva a develar, en su criterio, la concurrencia de duda que debía resolverse a favor del procesado, conforme el principio de in dubio pro reo. Así, pide casar la sentencia impugnada y “se dicte fallo de reemplazo en donde se valore correctamente los elementos de juicio obrantes dentro del expediente ”.
Adicionalmente, invoca que, no obstante que las diligencias se adelantaron bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, se contemple la posibilidad de superar los defectos de la demanda en orden a la emisión de una decisión de fondo, al tenor del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que no está consagrada para constituirse en una tercera instancia del proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado.
Se trata de un mecanismo de impugnación limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en el transcurso de la actuación sintetizados en los motivos legales que la hacen procedente, en el presente evento, los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. De esta forma, quien acude a la casación no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en tales causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación encuentran su razón de ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, contexto que hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso.
Estas exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros conceptuales que orientan cada una de dichas causales, por lo que las falencias de la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas por la Corte en virtud del principio de limitación. En consecuencia, no es procedente que el sustento argumentativo del recurso se funde en premisas generales, vagas o encaminadas a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, ni debe equipararse a una fase auxiliar para la constatación de hipotéticas anomalías, ya que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la decisión de segundo grado (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.
Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que en lugar de ajustarse el libelo al marco teórico demarcado en precedencia, es un escrito sin hilo conductor que indistintamente y en forma simultánea alude a la configuración de varias modalidades de error sin escindir conceptualmente las infracciones que evoca, ni mucho menos demostrar su ocurrencia. En ese orden, la impugnación se limita a la exposición de la mera inconformidad que en el censor generó la declaración de justicia efectuada en los fallos, a la manera de un alegato de instancia: 2.1.
Sea lo primero advertir que el casacionista ni siquiera consideró que el recurso extraordinario, al tenor del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto, prevé su procedencia contra cierto tipo de delitos según su punibilidad y al recaer la providencia atacada en uno que involucra una conducta punible con pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede los ocho (8) años, era insoslayable que acudiera a la vía discrecional para plantear el reparo.
Es decir, debió el recurrente, acatando el inciso final de esta disposición, poner de relieve que en el sub examine era necesario un pronunciamiento de la Corte orientado al desarrollo de la jurisprudencia con miras a que la Sala unifique criterios, revise la doctrina, o bien aborde un tema aún no resuelto, con la demostración que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o bien invocar la necesidad de la protección de garantías fundamentales, lo que le exigía cotejar de manera fehaciente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa, todo precedido de una argumentación encaminada a justificar a la Corporación las razones para admitir la demanda de forma excepcional (Cfr. CSJ AP2225-2014), carga conceptual que, se repite, fue obviada. 2.2.
Ahora, en lo referente al falso juicio de identidad denunciado, no basta con que se individualice la prueba sobre la cual recae la presunta distorsión sino además debe exponerse lo que fidedignamente dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, y así especificarse en qué radicó la desfiguración de su literalidad bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, lo que ha de vislumbrarse de una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor con lo que en realidad enseña (CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667;
CSJ AP, 15 May 2008, Rad. 24767). Esta dinámica tampoco fue considerada por el libelista, en tanto la alteración del contenido probatorio que predica no surge de la confrontación objetiva de la versión de la ofendida con el análisis realizado por el juzgador, sino del rechazo que le concita el mérito suasorio que a esta le fue conferido, divergencia que por sí misma no es un aspecto susceptible de ser discutido en sede extraordinaria.
Desde esa óptica, si se advertían vicios en la valoración probatoria de este testimonio por encontrarse la declarante en la habitación en la que fue agredida junto con otras personas que allí pernoctaban, quienes no se enteraron de los acontecimientos, debió el censor acometer el sendero del error de hecho por falso raciocinio y acreditar fehacientemente la conculcación de las reglas de la ciencia aplicable a ese estado, como lo sería la neurofisiología, e indicar la manera en que el sueño, sus diferentes fases y posibles alteraciones contraían circunstancias que hacían incompatibles las reflexiones de los juzgadores, en punto de la viabilidad de que “su bisabuela (persona de avanzada edad) y su hermanita de apenas 6 años de edad, por sus condiciones personales y dadas las altas horas de la noche en que tuvieron ocurrencia los hechos delictivos (acceso carnal abusivo), se encontrasen en un estado de sueño profundo, lo cual pudo incidir en que no percibieran la presencia del incriminado desarrollando el reprochable proceder delictivo que se le endilga”.
Sin embargo, los señalamientos en este sentido subsumen una polémica aislada sin sustento distinto a la subjetividad del impugnante, quien además deliberadamente desconoce las premisas que condujeron a los sentenciadores a avizorar las razones por las cuales la agraviada no opuso resistencia al ayuntamiento, lo que concurre a desdibujar el alcance de las afirmaciones contenidas en el reproche. 2.3.
De otra parte, la demanda consigna cuestionamientos confusos que se ajustan a otro tipo de infracciones, diversas a la inicialmente esbozada, pues aduce, entre otros: i) la conculcación de la lógica formal, planteamiento vinculado al falso raciocinio, ii) la “invención” de ciertas situaciones, aspecto asociado al falso juicio de existencia por suposición, y iii) la renuencia del Estado a recaudar pruebas, lo que se enmarcaría en la vulneración del principio de investigación integral; críticas caóticas que transgreden el deber de claridad y precisión y el principio de autonomía de las causales que rige la casación. Ello sin contar con que el soporte de varios de estos asertos es presentado de manera descontextualizada, al aseverarse que el Tribunal asumió que la víctima fue accedida encontrándose vestida, cuando dicha Corporación estableció, sin perplejidades, que el procesado se acostó en la cama de la menor “para hacerle la propuesta de acompañarle a su habitación a acostarse con él y ante su negativa, proced[e]r a despojarla de sus ropas para a continuación ubicarse encima de ella y accederla carnalmente”, y también al indicar que los experticios sicológicos daban cuenta de inconsistencias en su relato, con el fin de plantear la duda, matizándose cómo en el fallo se consignó que “fue categórica en sostener que estaba segura de que éste abusó de ella “porque lo tengo cada instante en mi cabeza”, lo cual resulta revelador del impacto que a nivel emocional le generó el abuso sexual de que la hizo objeto especialmente el acusado […]”. 2.4.
Así mismo, ningún yerro se advierte en la posición de los juzgadores al descartar la petición absolutoria de la Fiscalía elevada durante su alegato de cierre en la audiencia pública, en tanto esta no es vinculante en los trámites adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000 (CSJ SP, 13 Jul 2006, Rad. 15843) ni tampoco por el hecho de que esa propuesta no fuera abordada explícitamente en la sentencia del ad quem, toda vez que, de la argumentación de los proveídos atacados, se colige sin hesitación la forma en que dicha tesis fue descartada ante la confluencia de los requisitos demandados por el ordenamiento jurídico para dictar condena. 2.5.
De igual modo, no tiene cabida dejar el éxito del silogismo presentado ante la Corte al amparo del efecto aleatorio que pueda suscitar la referencia tangencial a su facultad discrecional para que se estudie la demanda, por cuanto el deber de debida argumentación tampoco se satisface con esta remisión residual, a la expectativa de que la Corporación supere sus defectos con el propósito de garantizar los fines del recurso, ya que la casación no equivale a un grado jurisdiccional de consulta, de ser así “el libelo no tendría razón de ser y todos los fallos de segunda instancia deberían ser asimilados por la Sala con el objeto de constatar su afinidad con las garantías fundamentales; cuestión claramente absurda, con base, entre otros axiomas, al de presunción de acierto y legalidad que viene unido a ellos y seguridad jurídica, puesto que las actuaciones de los funcionarios cuando administran justicia, son legales, imparciales y objetivas.
Cuando la Corte casa una sentencia, esa es, precisamente, la excepción a la regla, motivo por el cual se restablece la legalidad del proceso y los derechos quebrantados a las partes”. (CSJ AP, 11 Mar 2009, Rad. 31179) 3. Recapitulando, se tiene que el reparo formulado por el recurrente únicamente compendia opiniones indefinidas presentadas a la manera de un alegato de instancia que no cumplen con la estructura lógica necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un yerro trascendente.
Por ende, según se anticipó, al carecer la demanda de casación del debido sustento conceptual y argumentativo, conforme los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den cabida al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JACC.
Contra esta decisión no procede recurso Cópiese, comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folio 113 y siguientes cuaderno original � Fl. 2 y s.s cuaderno Fiscalía segunda instancia � Fl. 220 y s.s c.o � Fl. 6 y s.s cuaderno Tribunal � El artículo 208 del Código Penal, para la época de los hechos investigados, sancionaba el acceso carnal abusivo con menor de catorce años con prisión entre cuatro (4) y ocho (8) años � Fl. 16 sentencia segunda instancia / Fl. 21 cuaderno Tribunal � Indicó el ad quem: “[…] En ningún momento la afectada refirió que el acusado hubiera ejercido sobre ella algún tipo de violencia para lograr el sometimiento sexual, pues solo aludió al ejercicio de las acciones necesarias para la concreción de la cópula sexual, que reconoció no haber rechazado, sino por el contrario aceptado de manera impasible, de ahí que la acusación y finalmente el fallo condenatorio se hayan proferido por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y no por el de acceso carnal violento.
El asentimiento implícito de la afectada para la concreción del acceso carnal abusivo, en nada debilita la estructuración de la conducta punible, por cuanto, aquella por ser menor de catorce años, carecía de capacidad para dar consentimiento válido en materia sexual” (Fl. 20 y s.s / Fl. 25 y s.s ibídem) � Fl. 18 / Fl. 23 ídem, subrayas de la Corte � Fl. 16 / Fl. 21 ídem 14