Casación 47943 Héctor Camilo Silva Guerra JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP6410-2017 Radicación n.º 47943 (Acta n.° 319) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Héctor Camilo Silva Guerra contra la sentencia del 14 de enero de 2016 por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado que condenó anticipadamente al mencionado por el delito de hurto calificado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y sustituto de la prisión domiciliaria.
II. H E C H O S El 29 de septiembre de 2013, Héctor Camilo Silva Guerra, junto a otras personas, realizó varias llamadas telefónicas a la empresa Centralquipos S.A.S., con sede en Barranquilla, y así consiguió la aprobación y la entrega en alquiler de equipos de construcción, procedimiento que fue realizado en tres oportunidades entre noviembre y diciembre de 2013.
Luego no devolvió y se apropió de maquinaria por valor de $300.000.000. El hecho fue denunciado por el representante legal de la firma mencionada. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia concentrada celebrada el 24 de mayo de 2014, el Juzgado 8º Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué legalizó la captura de Héctor Camilo Silva Guerra y avaló la imputación que le hiciera la fiscalía por el delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 y 241 del Código Penal), con la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55-1 del mismo estatuto, cargo que aquel no aceptó. Enseguida, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
El 27 de junio de 2014, el Fiscal 52 Seccional de Barranquilla radicó el escrito de acusación por el delito antes mencionado, con la citada causal de menor punibilidad. En audiencia del 20 de mayo de 2015, la fiscalía formuló acusación por el delito de hurto calificado (art. 239 y 240 del Código Penal), frente al cual el imputado se allanó; el juzgado verificó la legalidad del allanamiento y anunció el sentido condenatorio del fallo. 2.
En decisión del 11 de noviembre siguiente, el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla condenó anticipadamente a Héctor Camilo Silva Guerra a la pena principal de 60 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término por el delito aceptado; asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelada por la defensa, la decisión del juzgado fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 14 de enero de 2016. En su contra, la defensa interpuso y sustentó oportunamente por escrito el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA A través de un cargo único, el apoderado acusa la sentencia del Tribunal “ de haber violado directamente la ley sustancial por desconocimiento del debido proceso en cuanto a la garantía debida a cualquiera de las partes y aplicación indebida del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, ya que por esta vía el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial sin ofrecer una argumentación razonable para hacerlo como es el principio de favorabilidad… ”.
Critica que el ad quem no evaluó los argumentos de apelación, se limitó a enunciar las normas aplicables al caso y a concluir que no eran procedentes el subrogado ni el sustituto penal. No analizó la modificación a la imputación como se señaló en el escrito de apelación, que enseguida trascribe in extenso. Avanza en su escrito de manera confusa para decir que existen dudas sobre la aplicación en la sentencia de la causal de menor punibilidad de que trata el art. 55-1 del C. Penal, pues de haber sido aplicada, asegura, la pena ha debido quedar en el mínimo, toda vez que cuando aquella se deduce “ es obligatorio para el juez mantenerse en la pena mínima para tal delito lo cual es de manera indefectible 84 meses de prisión, circunstancia que obvia el honorable magistrado incurriendo con ello en violación de las garantías sustanciales ”.
Por tanto, alega, la decisión del Tribunal fue violatoria por no dosificar la pena en 84 meses de prisión, sino en 100; aquel monto, junto con la rebaja del 50% por el allanamiento, quedaría en 42 meses. Por otra parte, sostiene que por el principio de favorabilidad se debió aplicar el artículo 68A del C. Penal, adicionado por el art. 32 de la Ley 1142 de 2007 y modificado por el 28 de la Ley 1453 de 2011, norma vigente al momento de los hechos, para el efecto de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pues en la norma original no se excluía este delito de los beneficios.
También por favorabilidad debe aplicarse el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 para conceder el subrogado, por no ser la pena impuesta superior a 4 años. En caso de no proceder lo anterior, es preciso aplicar por favorabilidad el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que adiciona el 38B del C. Penal, para así conceder la prisión domiciliaria, ya que la pena mínima a imponer prevista en la ley es de 8 años, y en el presente caso la pena a imponer es de 7 años, o sea, menor al monto señalado para conceder la prisión domiciliaria.
Apunta que se deben valorar las pruebas sobre la participación del procesado en los hechos para así seleccionar la norma pertinente, lo que no se tuvo en cuenta al resolver la apelación, “ teniendo como consecuencia la indebida aplicación de la norma con la correspondiente violación de las garantías, por parte del Tribunal ”. Agrega que con la indebida valoración de las pruebas, a su asistido se le atribuyó la apropiación total de mercancía por valor de $300.000.000, “ no siendo esto cierto, pues su participación y aceptación de cargos se remite solo a la mercancía apropiada por él ”.
De esta manera, asegura, se dejó de aplicar el artículo 29, numeral 2, de la Constitución Política, pues se ponderó el dolo sobre la base de “ una mercancía en su totalidad ”, en el entendido de que fueron tres personas las que se apropiaron y no solamente una. Concluye que de haber atendido el fallador los argumentos de la apelación no habría confirmado la decisión de primer grado, ni violado la ley sustancial, o desconocido el debido proceso en cuanto a la garantía debida a alguna de las partes.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en su lugar, dosifique la pena en 84 meses, con el descuento del 50%, y en su defecto le otorgue al procesado la prisión domiciliaria o, en su defecto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente carece del rigor argumentativo que debe regir su presentación. El cargo aparece deficientemente postulado y el libelista, aparte de insistir en los argumentos de apelación, no formula razonamiento alguno orientado a demostrar el desacierto en el juicio de juzgador. 1.
Ante los defectos formales y materiales de la demanda, la Corte estima del caso reiterar que la casación no es una instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no es un instrumento para continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia; esta llega a casación amparada bajo la doble presunción de acierto y legalidad, de suerte que la desestimación de dicha presunción le compete al demandante.
De conformidad con las previsiones del Estatuto Procesal Penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda que identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad y el interés para recurrir, exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Igualmente, el libelo debe orientarse a demostrar que en el caso concreto la intervención de la Corte es necesaria para cumplir uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. Lo anterior se deriva del contenido de los artículos 181 y 183 del citado estatuto; según estos preceptos, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ”; adicionalmente, es deber del impugnante señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos.
Para el cumplimiento de las finalidades del recurso y los deberes de argumentación que le asisten, al recurrente le corresponde cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley le compete realizar a la Corte. Tanto ello es así que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 la faculta para no admitir a esta sede aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o bien cuando no se precisa el motivo de casación en que apoya la pretensión, o cuando el escrito no desarrolla clara y precisamente los cargos formulados, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.
En este sentido, la Sala (Cfr. CSJ, SP, auto del 9 de junio de 2008, rad. 29019, reiterado en auto del 18 de diciembre de 2013, rad. 34916) tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ” (CSJ, SP, auto del 26 de septiembre de 2007, rad. 28053, reiterado en auto citado, rad. 34916). 2.
Los anteriores lineamientos, ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Corte, resultan pertinentes en el caso presente, pues el escrito del demandante transcurre ajeno a los más básicos presupuestos de interés, debida postulación y argumentación. 2.1. Lo primero, porque por tratarse de una condena por la vía anticipada, producto de un allanamiento a cargos, el impugnante carece de interés para recurrir en casación asuntos como la responsabilidad penal del procesado, las pruebas que demostraron su participación en el hecho, el objeto material de la conducta, o el valor de lo apropiado; debiéndose limitar a recurrir aspectos atinentes a la pena y su cumplimiento.
Así se lo hizo ver el Tribunal al apoderado cuando fungió como apelante del fallo de primer grado, pero aun así aquel se obstina en traer a casación la misma cuestión. 2.2. Lo segundo, porque el escrito ofrece un cargo único postulado de manera bien confusa e imprecisa. En efecto, el libelista alega la violación directa de la ley sustancial por desconocimiento del debido proceso y garantías fundamentales debidas a cualquiera de las partes, desconocimiento del precedente jurisprudencial y el principio de favorabilidad.
De tan confusa fórmula no se extrae con claridad cuál es la causal de casación en que el recurrente funda el cargo, pues evidentemente refunde en una sola las causales primera y segunda, consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Lo cierto es que dichas causales tienen presupuestos de demostración y exigencias argumentativas distintas y no pueden ser amalgamadas de tal manera que se cree una causal de casación adicional.
De esta manera, el censor viola las exigencias de claridad, precisión e independencia de las causales, sin que a la Corte le corresponda entrar a dilucidar cuál es la que en últimas orienta el discurso, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación. Así las cosas, en ausencia de una causal de casación cuyos presupuestos puedan ser analizados de fondo y forma, el escrito debe ser objeto de inadmisión. 2.3.
Lo tercero -deficiencias de argumentación- resulta más que evidente, cuando se constata que el impugnante encamina su escrito a discrepar de la determinación del Tribunal a través de los mismos argumentos formulados en la apelación contra la providencia del a quo. El casacionista pierde de vista que la casación no puede sustentarse en argumentos de instancia, pues estos últimos quedaron resueltos en el fallo, que se integra por los pronunciamientos de primer y segundo grado cuando el último confirma el primero; decisión que llega a esta sede amparada por las presunciones de justicia y legalidad.
De suerte que el razonamiento casacional debe acudir a los precisos argumentos de la sentencia, para así demostrar que la solución impartida por el fallador a las inquietudes de las partes son el resultado de alguno de los yerros susceptibles de ser corregidos en casación, que no son otros que los que se desprenden de las causales consagradas por el legislador.
Nada de esto lo cumplió el recurrente. Este invoca el principio de favorabilidad en la aplicación del subrogado y el sustituto penal; pregona un error en la individualización de la pena; reclama que se le conceda a su asistido una rebaja del 50% y no del 40%, y pide que se analicen las pruebas sobre la responsabilidad del procesado y el valor de lo apropiado.
Pero evidentemente omite el deber que le asistía de abordar los precisos y ajustados razonamientos del ad quem, a través de los cuales, en estricta respuesta a los argumentos de apelación, explicó con suficiencia y tino: i) Que el defensor no tenía interés para cuestionar en apelación las pruebas de responsabilidad, o el valor del objeto material de lo apropiado, ii) que la sentencia advirtió correctamente la imputación jurídica atribuida y aceptada por el acusado (artículos 239 y 240 del C. Penal), seleccionó acertadamente el primer cuarto del ámbito de punibilidad[footnoteRef:1], al tiempo que sustentó las razones que hacían aconsejable individualizar la pena privativa de la libertad en 100 meses; iii) que la rebaja del 40% de la pena antes mencionada resultaba acorde con el hecho de que el procesado se allanó a los cargos en la audiencia de formulación de acusación y no en la de imputación, y además no fue capturado en flagrancia; iv) que el procesado no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al sustituto de la prisión domiciliaria, por no cumplir los requisitos de la Ley 1709 de 2014 –en particular, por la inclusión del hurto calificado en la lista de los delitos que impiden acceder a ellos-, y que aun cuando se aplicara la norma más favorable vigente al momento de los hechos, de todos modos tampoco así se cumplirían los requisitos objetivos del subrogado y el sustituto penal, por razón del monto de la pena impuesta en la sentencia y la pena mínima para el delito consagrada en la ley. [1: El casacionista reprocha que el sentenciador no fijó la pena dentro de los límites establecidos por la ley para el hurto calificado y que, en virtud de la causal de menor punibilidad del art. 55-1 del C. Penal, el sentenciador estaba obligado a individualizar la pena en el límite inferior del cuarto mínimo.
El expediente revela que, al contrario de lo que afirma el recurrente, la pena de prisión en verdad fue determinada según el delito objeto de allanamiento (artículos 239 y 240 del C. Penal, modificado el último por el art. 37 de la Ley 1142 de 2007), esto es, entre los 7 y 15 años. Enseguida, el juez se ubicó en el primer cuarto (que se extiende entre los 84 y 108 meses), e individualizó la pena en 100 meses de prisión; monto que redujo en un 40%, debido al allanamiento, para terminar en una pena definitiva de 60 meses de prisión. Aun cuando es cierto que el allanamiento no incluyó la casual de menor punibilidad del art. 55-1 del C. Penal, de todos modos el a quo escogió el cuarto mínimo, puesto que no concurrían causales de menor ni de mayor punibilidad (art. 61, inciso segundo, del C. Penal).
Se equivoca el impugnante, entonces, cuando afirma que la concurrencia de una causal de menor punibilidad obliga al funcionario judicial a imponer la pena mínima; dicha circunstancia, según el precepto últimamente mencionado, obliga al el juez a moverse dentro del cuarto mínimo, mas no a individualizar la pena en el límite inferior, a no ser que su monto haya sido preacordado, lo que no fue del caso aquí. ] Similares cuestionamientos a los que fueron acertadamente respondidos por el Tribunal son los que el demandante insiste en traer ahora a sede de casación, sin demostrar cómo fue que al resolverlos el sentenciador se equivocó; de esta forma, surge nítido que el censor pretende fundar la casación en los alegatos de la apelación. Por tanto, el escrito se torna inepto para demostrar en la decisión impugnada un yerro evidente y trascendente, no de cualquier naturaleza sino de aquellos susceptibles de ser corregidos en casación, pues, aparte de mostrar una discrepancia con sus conclusiones, en realidad no muestra un yerro en sus fundamentos.
Respecto de este modo de sustentar el recurso extraordinario de casación, tiene dicho la Corte que el deber del recurrente no es, como parece entenderlo el aquí impugnante, el de plantear de manera desordenada diversos motivos de inconformidad con la sentencia y trasladar a la Corte la carga de verificar a cuál de las causales de casación legalmente previstas se ajusta el reclamo del demandante, y examinar el pronunciamiento de instancia en busca de algún motivo que amerite realizar su corrección; por el contrario, al casacionista le era exigible elaborar un riguroso argumento idóneo para mostrar la causal y el motivo de casación seleccionados, toda vez que el recurso es estrictamente rogado y por razón del principio de limitación no puede esta Colegiatura entrar a realizar el estudio jurídico que solamente le compete al interesado. 3.
En conclusión, por carecer de una debida postulación y fundamentación, la demanda será inadmitida conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
Contra la determinación de inadmitir el libelo procede el recurso de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Héctor Camilo Silva Guerra.
Contra la anterior decisión procede el recurso de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2