República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43082 Mario Sánchez Zavaleta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP 6410-2014 Radicación n° 43082 Aprobado acta nº 349 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO SÁNCHEZ ZAVALETA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 7 de noviembre de 2013, mediante el cual confirmó y modificó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
HECHOS En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera: Tal como quedó narrado en la resolución de acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación, fueron conocidos mediante informe sin número de noviembre 28 de 2006, en el que se daba a conocer la existencia de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y extorsiones, compuesta por integrantes del Bloque Sur de las FARC liderada por el guerrillero alias Fabián Ramírez, individualizado como José Benito Cabrera, y un grupo de personas dedicadas a la comercialización de la sustancia, como también de la obtención de los dineros producto de dicha actividad, afirmación realizada por la hoy condenada Yolanda Cuervo Ico alias YOLI, quien se desempeñó como enlace entre los narcotraficantes y el Bloque Sur de las FARC.
Dentro de la organización criminal, aparentemente cada uno de sus miembros se dedicaban o cumplían ( sic) un rol específico, es así como alias manito y/o cuate, alias el indio, alias marinillo y/o el ruso, alias Tuto, eran los encargados de la consecución de contactos de personas en nuestro país dedicadas a la actividad ilícita del narcotráfico, con el fin de obtener sustancias controladas para ser distribuidas en países de Centroamérica, como Panamá, Costa Rica y México, alias indio y manito dedicados al intercambio de material bélico, por sustancia controlada, marinillo y alias manito y/o cuate, alias Jair, alias chica, alias Murdock, y alias Botija, buscaban los contactos de personas que pertenecieran a grupos armados ilegales con quienes conseguían la sustancia para su comercialización, alias Albino encargado de mantener los contactos internacionales para el envío de la sustancia controlada hacia países de Centroamérica, alias el indio, alias Gabriel, alias Edilson, alias el loco eran los encargados de las finanzas de la empresa ilícita; alias Miguel, alias Juan y alias Néstor manejaban las diferentes rutas por las cuales movían la sustancia controlada –cocaína-, desde la zona de Urabá hasta la ciudad de Panamá, centro de acopio de los alijos; alias Gabriel, alias Liseth, alias Néstor coordinaban y manejaban la empresa de mensajería internacional dedicada exclusivamente para el envío de los diferentes correos donde era camuflado el estupefaciente para remitirlo hasta Centroamérica y además realizar los movimientos de los dineros producto de esta actividad ilegal, alias Edilson era el encargado de entrar al país el dinero producto del tráfico de la sustancia y darle la apariencia de legalidad.
Con posterioridad y por las labores investigativas, la Fiscalía identificó e individualizó a los sujetos referenciados por sus alias, con sus respectivos nombres de pila y documentos de identificación. DECURSO PROCESAL El día 28 de noviembre de 2006, la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, dispuso la apertura de una investigación previa con fundamento en un informe de policía de la misma fecha, en el que se daba cuenta de la posible existencia de una organización criminal dedicada a tareas de narcotráfico.
Luego, la investigación radicada bajo el número 76.428 fue trasladada a la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima de la Fiscalía, siendo asignada, inicialmente a la Fiscalía Novena, que la incorporó al radicado 75.397, y luego a la Séptima de esa Unidad. Esta última, mediante resolución del 20 de abril de 2010, dentro del radicado 78.785, decretó la apertura de la instrucción y ordenó la vinculación a través indagatoria, previa orden de captura librada en su contra, de MARIO SÁNCHEZ ZAVALETA, JAIR ALBERTO ÁLVAREZ GARCÍA, JOSÉ GABRIEL GUAYAZÁN CARRILLO, JONÁS DE JESÚS RINCÓN GAVIRIA, HERNÁN LOMBANA SANTOS y JOSÉ ALEXANDER ESTRADA BERRÍO. El 10 de mayo de 2010 fue resuelta la situación jurídica de los procesados, imponiéndose en su disfavor medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional.
Cerrada la investigación el 16 de febrero de 2011, fue calificado el mérito del sumario el 19 de abril de ese año, con resolución de acusación en contra de MARIO SÁNCHEZ ZAVALETA, por el delito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico; JAIR ALBERTO ÁLVAREZ GARCÍA y JOSÉ GABRIEL GUAYAZÁN CARRILLO, por el concurso de delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes;
JONÁS DE JESÚS RINCÓN GAVIRIA y HERNÁN LOMBANA SANTOS, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y, JOSÉ ALEXANDER ESTRADA BERRÍO, por el concurso de delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Cohecho impropio. La decisión fue impugnada, mediante interpuesto recurso de apelación, por los defensores de MARIO SÁNCHEZ ZAVALETA, JOSÉ GABRIEL GUAYAZÁN CARRILLO, JONÁS DE JESÚS RINCÓN GAVIRIA, HERNÁN LOMBANA SANTOS y JOSÉ ALEXANDER ESTRADA BERRÍO, lo que motivó la intervención de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Bogotá, que en resolución del 30 de junio de 2011, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.
Ejecutoriada la acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, ante el cual se instaló la audiencia preparatoria el 19 de enero y el 3 de febrero de 2012. Los días 10, 11, 12 y 13 de abril, y 22, 23, 24 y 25 de mayo, y 6 y 7 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juzgamiento.
El mismo juzgado, el 16 de enero de 2013, profirió la sentencia correspondiente, declarando responsables a MARIO SÁNCHEZ ZAVALETA, JAIR ALBERTO ÁLVAREZ GARCÍA y JOSÉ GABRIEL GUAYAZÁN CARRILLO, en calidad de coautores del delito de Concierto para delinquir agravado, razón por la cual impuso en su contra la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso (posteriormente se aclaró que la condena versaba por el delito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sin circunstancia de agravación punitiva).
En la misma decisión, fueron absueltos JONÁS DE JESÚS RINCÓN GAVIRIA, HERNÁN LOMBANA SANTOS, JAIR ALBERTO ÁLVAREZ GARCÍA, JOSÉ ALEXANDER ESTRADA BERRÍO y JOSÉ GABRIEL GUAYAZÁN CARRILLO, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en relación con el último de los nombrados, por el delito de Cohecho impropio. Se negó a los condenados el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En contra de lo decidido los defensores de MARIO SÁNCHEZ ZAVALETA, JAIR ALBERTO ÁLVAREZ GARCÍA y JOSÉ GABRIEL GUAYAZÁN CARRILLO, el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación. El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de noviembre de 2013, con la única modificación de entender a los procesados como autores y no coautores del delito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico, ello en virtud de tratarse de un tipo penal plurisubjetivo.
Oportunamente el defensor de MARIO SÁNCHEZ ZAVALETA, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LA DEMANDA Dos reproches postula el apoderado del sindicado MARIO SÁNCHEZ ZAVALETA, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: nulidad Lo formula el demandante, sin la invocación de causal de casación alguna, aseverando que la investigación y el juzgamiento debieron tramitarse conforme a las reglas de la Ley 906 de 2004, no de acuerdo a la normativa de la Ley 600 de 2000, como efectivamente ocurrió. Para tal efecto, razona que la Ley 906 de 2004 entró a regir en la ciudad de Bogotá el 1º de enero de 2005, mientras que la investigación en contra de MARIO SÁNCHEZ ZAVALETA fue iniciada el 28 de noviembre de 2006, además, los movimientos migratorios del acusado demuestran que ingresó al país en el año 2007, por lo que los hechos que le son endilgados tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 600 de 2000.
Echa de menos que la orden de captura en contra del procesado, fue librada por la Fiscalía y no, como correspondía, por un juez con funciones de control de garantías. Tampoco, ante el funcionario judicial, se llevaron a cabo las audiencias de legalización del procedimiento de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento.
Igual, no hubo escrito de acusación, ni la audiencia de acusación correspondiente ante el juez con funciones de conocimiento, funcionario ante el cual tampoco se adelantó el juicio, con las formalidades previstas en la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, demanda que se decrete la nulidad desde la misma orden de captura librada en contra de SÁNCHEZ ZAVALETA.
Cargo segundo: violación indirecta Lo presenta como subsidiario, acusando la sentencia del Tribunal por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad. En primer lugar, alude a que en sus declaraciones e indagatoria, la testigo Yolanda Cuervo Ico nunca hizo afirmaciones que pudieran involucrar al acusado SÁNCHEZ ZAVALETA con actividades consistentes en la búsqueda de contactos en Colombia, para el ejercicio del tráfico de sustancias estupefacientes en países de Centroamérica.
Es por ello, señala, que los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en una errada valoración de la prueba, sin que especificaran el folio correspondiente a la declaración de la testigo donde hiciera tales afirmaciones. De la misma manera, censura la actividad valorativa de los falladores frente a las pruebas de interceptación y transcripción de los audios correspondientes a las conversaciones telefónicas del acusado con Yolanda Cuervo Ico, echando de menos que no se llevara a cabo pruebas de cotejo de voz.
Dice que los juzgadores fundan sus fallos en que se utilizó un lenguaje cifrado en las comunicaciones, desconociendo que ello no es delito ni indicio que determine la responsabilidad penal. Expone que ninguno de los procesados fue condenado por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de allí que no se pueda estructura el delito de Concierto para delinquir con esos propósitos, por ausencia de las conductas para las que se concertaron, puesto que bien se pudieron asociar para «comerciar mercancías lícitas como son las estatuas del divino al cual le tienen mucha devoción los extranjeros creyentes que conocen de su existencia».
Por último, concluye que su prohijado fue condenado por «encontrarse en el sitio equivocado y con personas de dudosa reputación», pero no porque exista prueba que demuestre con certeza la existencia del delito y su responsabilidad, por lo que se vulneró el principio de in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que el recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás [footnoteRef:1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [1: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. ] La total ausencia de los mínimos rudimentos de postulación, fundamentación y desarrollo de las censuras presentadas por el libelista, predicen, desde ya, la inadmisión de la demanda.
Veamos: Cargo primero: nulidad Con la pretensión de obtener una declaratoria de nulidad, el demandante endereza su censura, sin mencionarlo, en la vía definida en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Es preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; y, especificar el momento de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
Asimismo, compete al casacionista informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, por lo que la argumentación debe estar vinculada a los principios que orientan su declaratoria, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad.
Omitiendo aquellas mínimas condiciones de fundamentación en el desarrollo del cargo, el defensor demanda la nulidad desde los mismos albores de lo actuado, porque en su entender el proceso debió ser tramitado de acuerdo con el modelo previsto en la Ley 906 de 2004 y no el de la Ley 600 de 2000, como quiera que para el momento de su iniciación ya había iniciado la vigencia de aquella.
Al respecto, debe decirse que la gradual puesta en vigencia del sistema procesal de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, trajo consigo no pocas situaciones de conflicto en su coexistencia con el ordenamiento de la Ley 600 de 2000, en especial sobre asuntos que venían siendo tramitados bajo esta última sistemática o, como en este evento, sobre aquellos delitos permanente, cuando la ejecución de la conducta fue iniciada en vigencia de una y culminada en aplicación de la otra normatividad.
Como mecanismo para solucionar el eventual problema de selección del sistema procesal a desarrollar en el caso del delito permanente cuando en el curso de su ejecución surge a la vida jurídica la nueva normatividad, la Sala estructuró la tesis de la razón objetiva, consistente básicamente en que acudiendo a criterios objetivos y razonables, se determine bajo cuál de las dos legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, en cuyo régimen debe adelantarse la totalidad de la actuación, hasta su culminación[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29586;
CSJ AP, 15 Dic 2008, Rad. 30665; CSJ AP, 10 Mar 2009, Rad. 31180; CSJ AP, 29 Jul 2009, Rad. 31519; y, CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 41187.] Sin embargo, si se optara por un criterio distinto, no menos razonable, como aquel de seleccionar el régimen procesal que era vigente al inicio de la ejecución del delito, como ocurrió en este caso, no se torna nula la actuación, porque en virtud del principio de legalidad procesal (artículo 6º de la Ley 600 de 2000 y artículo 6º de la Ley 903 de 2004), ambos sistemas tenían vocación de aplicabilidad, además porque con la tesis de la razón objetiva «la Corte no pretendió fijar reglas sobre la legalidad del proceso, sino directrices que sirvieran de referente para la solución uniforme de los conflictos que se estaban presentando» [footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 41187] En este orden de ideas, se tiene que al momento de decretar la apertura de la instrucción, el día 20 de abril de 2010, la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima –UNAIM-, dejó consignado en su resolución los motivos por los cuales optaba por el régimen procesal de la Ley 600 de 2000: Es de anotar y dejar claro que esta investigación se regirá bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, entendiendo que los hechos que se ventilan en este radicado tuvieron su ocurrencia antes de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004 (Nuevo Código de Procedimiento Penal) y en acatamiento a lo señalado en los artículos 6 y 533 de la Ley 906 de 2004, además que el lugar donde se estaba obteniendo, comercializando, traficando y sacando hacia el exterior la sustancia lo era el departamento del Caquetá, las ciudades de Ibagué y finalmente esta ciudad capital; donde entró a operar el sistema acusatorio en su plenitud después del año 2007 y solo hasta el 2006 cobijo (sic) a los distritos judiciales de Cali y Buga[footnoteRef:5]. [5: Fls. 195 y 196, cuaderno original Nº 3 ] Se significa con ello que la elección de la fiscalía del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, fue un asunto fruto de la razonabilidad jurídica, ofreciéndose motivos de peso que inclinaron al funcionario a tomar esa ruta de enjuiciamiento, prevalido además del preciso contenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004: «El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005».
Razones que se presentan válidas y atienden a la realidad procesal, pues, importa recordar que el proceso dentro del que finalmente se produjo la condena de SÁNCHEZ ZAVALETA (75785, investigación previa iniciada el 6 de octubre de 2009), fue derivación de la ruptura de la unidad procesal de la investigación 75397, siendo esta a su vez antecedida de la 76428, procesos cuyas indagación preliminar data del 28 de noviembre de 2006.
Paulatinamente, desde los comienzos de la investigación, se fue develando la existencia de la organización criminal dedicada, entre otras actividades, al tráfico de estupefacientes, pero además se fue conociendo el nombre de las personas que se concertaban en distintos momentos históricos en torno a la misma idea criminal, cuya individualización se llevó a cabo a través de los años, sin que tuviera solución de continuidad la estructura de la agrupación, coexistente con el Bloque Sur de las FARC y que se diseminaba sobre amplias franjas de los territorios de Caquetá, Vichada y Meta.
De allí que resultara comprensible que, tratándose de una mera derivación de las actuaciones que se venían surtiendo desde antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004, por conducta delictiva permanente que desde entonces se estaba ejecutando, la investigación avocada el 6 de octubre de 2009 se surtiera, hasta su finalización, por la ritualidad de la Ley 600 de 2000.
Por lo demás, no existe queja por parte del censor en el sentido de que la actuación procesal desplegada haya representado alguna mengua en los derechos o garantías del procesado, habiéndose respetado el debido proceso en sus distintas manifestaciones. En consecuencia, la censura, además de infundada, resulta instrascedente desde sus consecuencias.
Por lo anterior, el cargo no puede ser admitido. Cargo segundo: violación indirecta El demandante censura la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad. Se incurre en este yerro cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
Para demostrar esta clase de error, el censor tiene la carga de señalar el medio de convicción materialmente tergiversado, adicionado o cercenado, e indicar de qué manera al haber sido considerado de manera integral, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido diferentes y favorables a su pretensión. Descendiendo al supuesto de análisis, se tiene que el libelista alude a que la testigo Yolanda Cuervo Ico nunca hizo afirmaciones que pudieran involucrar al acusado SÁNCHEZ ZAVALETA con actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que los juzgadores incurrieron en una errada valoración de la prueba.
Es palmario el destino del demandante, en primer lugar porque puede advertirse que la fundamentación y desarrollo de la censura se hace de manera equivocada, cuando invocando un falso juicio de identidad, que presupone demostrar que los juzgadores alteraron el contenido material de la prueba, termina cuestionando su valoración, incursionando en terrenos del falso raciocinio.
Pero mayor es el deslate del libelista al hacerse evidente que no se apega a lo plasmado en la sentencia, quebrantando el principio de corrección material que rige el recurso extraordinario. En efecto, en ninguna de las sentencias, de primera y segunda instancias, se hace referencia a que la testigo Yolanda Cuervo Ico haya manifestado que el acusado SÁNCHEZ ZAVALETA, conocido con los alias de manito o cuate, sirviera de enlace entre las FARC y grupos de narcotraficantes o que se encargara de buscar contactos en Colombia para la distribución de sustancias prohibidas.
Todo lo contrario, en las sentencias se consignó que tanto SÁNCHEZ ZAVALETA como Cuervo Ico, negaron en principio que se conocieran, que luego admitieron que sólo se habían visto en una oportunidad y, finalmente, que tuvieron un trato personal en torno a un negocio de compra y venta de tantalio y sal para ganado. Precisamente, infirmando tales aseveraciones, los juzgadores llegaron a la conclusión de que tanto el acusado como aquella mujer tenían tratos relacionados con el tráfico de estupefacientes, información que fue corroborada probatoriamente a través de los resultados de las tareas de Policía Judicial, tales como interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos, inspecciones judiciales y vigilancias y seguimientos.
De manera que resulta insostenible el reproche del censor, cuando para llevarlo a cabo falta al rigor que le era exigible en la exposición fiel de la manera como los falladores asumieron el contenido fáctico de los medios de convicción, por lo que con base en ello no es factible postular que la prueba haya sido objeto de tergiversación, adición o cercenamiento.
De otra parte, desbordando el contenido de la censura que por falso juicio de identidad ha postulado, a continuación el demandante introduce en su escrito percepciones personales sobre el contenido valorativo de la prueba de las conversaciones telefónicas interceptadas, aduciendo que el lenguaje cifrado de su prohijado no es constitutivo de delito alguno. Debe destacarse la confusa apreciación del censor, en tanto por parte alguna las instancias erigieron en delito el empleo de lenguaje encriptado por cuenta del acusado y de las personas con las que interactuaba, sino que al contemplar la información de las comunicaciones pudieron encontrar rasgos lingüísticos, confirmativos de sus relaciones enderezadas al tráfico de estupefacientes.
Por supuesto, si el interés del demandante era acusar algún error en la apreciación de estas pruebas, debió postular el cargo con apego a la técnica del falso raciocinio, precisando la máxima de la experiencia, el principio de la ciencia o la regla de la lógica, que pudieron resultar quebrantados en la valoración judicial. Por último, tampoco encaja dentro del cargo propuesto por el libelista, su crítica final a la consideración probatoria de los juzgadores sobre la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del acusado en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Sus elucubraciones, por demás, se presentan completamente inconexas con la realidad procesal y está fuera de cualquier rigor jurídico su argumento de que la ausencia de condena por delito de narcotráfico, impide entender que se haya concertado para cometer esa clase de conductas y no otras, de contenido lícito. Así las cosas, no es admisible el cargo propuesto.
Decisión Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá las demandas de casación presentada por el defensor del enjuiciado MARIO SÁNCHEZ ZAVALETA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO SÁNCHEZ ZAVALETA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 22