Casación 53756 Luis Alberto Meza García Luz Helena García Naranjo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP641-2020 Radicación No. 53756 (Aprobado Acta No.044). Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ALBERTO MEZA GARCIA y LUZ HELENA GARCIA NARANJO, contra el fallo del 22 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó parcialmente la sentencia del 6 de febrero del 2018 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Chinchiná, que los condenó por el punible de Hostigamiento.
ANTECEDENTES FACTICOS Fernelio Martínez Amador e Iván Darío Martínez Bedoya manifestaron que desde el año 2012, cuando se mudaron al conjunto residencial Las Colinas del Café, sus vecinos LUIS ALBERTO MEZA GARCÍA y LUZ HELENA GARCÍA NARANJO los discriminaban en razón a su orientación sexual con expresiones tales como «quienes habitan en el condominio son en un 98% heterosexuales, en los cuales ustedes no encajan», «(…) cacorros váyanse de aquí, no los queremos ver maricones», «usted y su pareja son una abominación, me provocan asco con el solo hecho de mirarlos».
A partir de abril del año 2013, las ofensas se agudizaron cuando Fernelio Martínez fue nombrado administrador del conjunto residencial. Los procesados difundieron entre los miembros del Consejo de administración y el resto de sus vecinos que era inconcebible y abominable que una persona gay ocupara este cargo. En septiembre de 2013, Fernelio Martínez e Iván Darío Martínez, en condición de querellantes y, LUIS ALBERTO MEZA GARCÍA y LUZ HELENA GARCÍA NARANJO en calidad de querellados, firmaron un acta de conciliación ante la Inspección Policial de Palestina.
No obstante el acuerdo anterior, los procesados continuaron ejerciendo actos discriminatorios en contra de sus vecinos por motivo de su orientación sexual. En razón a ello, Fernelio Martínez e Iván Darío Martínez enviaron una misiva el 3 de noviembre de 2013 a los procesados, solicitándoles que se abstuvieran de difundir a terceros comentarios sobre su estilo de vida.
Igualmente, el 15 de diciembre de 2013 el Consejo de administración remitió a los acusados una carta firmada por varios residentes, refiriendo con preocupación la actitud intolerante y discriminatoria tomada por ellos hacia las víctimas. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 29 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas, llevó a cabo la formulación de imputación en contra de LUIS ALBERTO MEZA y LUZ HELENA GARCÍA por el delito de hostigamiento[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 402 del c. del Tribunal.] El 2 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná celebró la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:2] y el 26 de mayo[footnoteRef:3], 20 de septiembre[footnoteRef:4] y 12 de octubre[footnoteRef:5] del mismo año tuvo lugar la audiencia preparatoria.
En sesiones desarrolladas el 30[footnoteRef:6] y 31[footnoteRef:7] de octubre y el 30[footnoteRef:8] de noviembre del mismo año, tuvo lugar el juicio oral y público. [2: Cfr. Folios 65 a 67 del c. del proceso.] [3: Cfr. Folios 68 a 70 ibídem.] [4: Cfr. Folios 124 a 125 ibídem.] [5: Cfr. Folios 126 a129 ibídem.] [6: Cfr. Folio 296 del cuaderno del Tribunal.] [7: Cfr. Folio 297 ibídem.] [8: Cfr. Folios 344 y 345 ibídem.] El a quo profirió sentencia el 22 de junio de 2018 condenando a los procesados como coautores del delito de concurso de hostigamiento agravado, y les concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folio 349 a 365 del c. del Tribunal. ] La defensa recurrió la anterior decisión y el 22 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Manizales la confirmó parcialmente en el sentido de no incluir ninguna circunstancia de agravación punitiva ni el concurso de delitos[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Folio 401 ibídem. ] Oportunamente la defensa de LUIS ALBERTO MEZA y LUZ HELENA GARCÍA interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formula su cargo único aduciendo que tanto la sentencia de primer grado como la de segundo nivel incurrieron en una interpretación errada de la ley y, como consecuencia de tal violación, se aplicó indebidamente el artículo 134B del Código Penal[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Folio 454 ibídem.] Para sustentar la censura, el profesional del derecho afirma que el auto número 46771, proferido por esta Corporación el 11 de octubre de 2017, estableció que la conducta de hostigamiento tipificada en el artículo 135B del Estatuto Penal Adjetivo « no se estructura por manifestar una opinión contra una persona o un grupo, comunidad o pueblo por razón de su raza, etnia, etc., sino por promover o incitar conductas con la finalidad de causar daño físico o moral a una persona o a cualquiera de los grupos (…) »[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folio 456 ibídem.] En razón a lo anterior, el demandante esgrime que el Tribunal le dio a la conducta de los procesados el cariz de actos de promoción o instigación, cuando ellos en ningún momento promovieron violencia contra las víctimas por su orientación sexual, sino que su comportamiento[footnoteRef:13]: [13: Cfr. Folio 461 ibídem. ] «(…) patentó su posición a que fueran elegidos como miembros del Comité de Administración, actitud que refleja la tendencia a propagar una opinión negativa contra esas personas, pero no incitar a la violencia contra ellas por razón a su orientación sexual. ».
Desde su punto de vista, la actuación de los acusados emerge como una ofensa contra la integridad moral de unas personas específicas y no como actos de instigación con fines de hostigamiento. Solicita a la Sala casar el fallo de segunda instancia y en su lugar declarar la atipicidad de la conducta que se les endilga a LUIS ALBERTO MEZA y LUZ HELENA GARCÍA. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene como finalidades la realización efectiva del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Con el propósito de lograr la admisión del libelo, los recurrentes deben formular sus censuras de acuerdo con las exigencias definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, pues la casación no es un mecanismo extraordinario de libre configuración y carente de rigor, sino que debe sujetarse a las causales explicita y taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, demostrando el daño causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto.
Ello, por cuanto en sede de casación, la correcta escogencia de la causal en que se funda la censura, la coherencia de la demanda y la aptitud de los cargos son condiciones necesarias para su admisión, debido a la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso, características que constituyen una consecuencia de la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. Igualmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre ellos, los de sustentación suficiente, crítica vinculante, no contradicción y trascendencia. Según el primero de los mencionados, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo.
De acuerdo con el segundo, es necesario que la argumentación se halle cimentada en las causales taxativamente previstas por la legislación aplicable al caso y que satisfaga sus requisitos de forma y contenido[footnoteRef:14]; acorde al tercero, el de no contradicción, no es posible que en un mismo cargo se invoquen varias causales que se contrapongan y; de acuerdo con el de trascendencia, el libelista debe demostrar, que de no haber ocurrido el dislate denunciado, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre. [14: Cfr. CSJ.
AP. del 25 de junio del 2014, Rad. 41752.] Como puede advertirse, el recurso extraordinario de casación no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo durante el proceso, razón por la cual no son admisibles los cuestionamientos planteados a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite.
Ahora bien, cuando el ataque contra la sentencia se encamina por la vía de la violación directa de la ley sustancial, como lo propone el demandante en este asunto, no se pueden cuestionar los supuestos fácticos declarados en la sentencia, ni los criterios de ponderación o las deducciones probatorias de los juzgadores, toda vez que el debate tiene un carácter estrictamente jurídico, en orden a demostrar por qué las normas aplicadas no abarcan la situación señalada en el fallo.
A pesar de lo anterior, es preciso indicar que esa exclusión de discusiones en torno de lo fáctico y probatorio, no implica que el censor no deba referirse a estos aspectos, pues es mediante la expresión de su contenido como se evidenciará la aplicación equivocada del precepto normativo, pues el demandante no puede sustraerse a la demostración de que los hechos declarados en la sentencia y la prueba en la que se respaldan los mismos, con el alcance suasorio que les otorgó el juez, no caracterizan la situación tipificada en la norma aplicada, esto es, que el yerro se produjo en el proceso de adecuación del caso en los supuestos de la ley sustancial seleccionada para resolverlo.
Así, aunque la atipicidad de la conducta como motivo de casación puede plantearse por cualquiera de las dos vías de violación de la ley sustancial, directa o indirecta, al recurrente no le es dado optar libremente por alguna de éstas, pues la seleccionada dependerá de la fuente del error, esto es, si se trató de incorrección de carácter exclusivamente jurídico o, por el contrario, el desacierto se produjo en la valoración probatoria que llevó al quebrantamiento mediato de la ley.
En cualquier caso, el desarrollo del cargo debe atenerse a los lineamientos trazados para cada forma de censura. Debido a que el censor en este asunto eligió la vía de la violación directa de la ley sustancial, tenía el deber de sujetarse a lo que se declaró probado en el fallo, pero equivocadamente pretende dar su particular enfoque a la situación fáctica y a las pruebas, planteando un inadecuado debate que torna inadmisible la demanda por el cargo que se enuncia, en la medida en que el reproche recae en forma inmediata en las deducciones probatorias que delimitan la conducta desplegada que los juzgadores dieron por demostrada, lo cual sustenta una infracción indirecta de la ley sustancial.
Por consiguiente, es claro que esa crítica no se circunscribe a una cuestión estrictamente jurídica, en cuanto al proceso de adecuación del componente fáctico y probatorio en la ley, sino que traslada el debate a proponer una teoría del caso diversa a la decantada por el Tribunal sobre los hechos atribuidos a los acusados, los cuales, desde la perspectiva propuesta por el defensor, resultan atípicos al delito por el que se les sentenció. En efecto, la Sala advierte que en la formulación de su inconformidad el impugnante cuestiona las premisas fácticas que se declararon probadas por los juzgadores de instancia, como quiera que controvierte la valoración probatoria del Tribunal respecto de la conducta desplegada por sus asistidos pues en su opinión estos en ningún momento promovieron violencia contra los ofendidos por razón de su orientación sexual.
En palabras del censor[footnoteRef:15]: [15: Cfr. Folio 461 del c. del Tribunal.] «Es decir, mis representados en ningún momento incitaron a la violencia contra ellos por su orientación sexual. Su actitud solo patentó su oposición a que fueran elegidos como miembros del Comité de Administración o para el cargo de administrador, en actitud que refleja una tendencia a propagar una opinión negativa contra estas personas, pero no incitar a la violencia contra ellas en razón de su orientación sexual ».
(Negrita dentro de texto original). Desde esta perspectiva, el demandante no cumplió con las exigencias que la causal de casación seleccionada supone, puesto que, al tratarse de un debate de estricto derecho, no le estaba permitido disentir de la apreciación del acervo probatorio ni discutir los hechos que el juez de segundo grado declaró probados.
Aún con ello, aunque la Sala superara los defectos formales del escrito, la propuesta carece de aptitud sustancial para derruir el fallo del Tribunal que concluyó que los actos desplegados por los acusados no consistieron en la simple oposición a que las víctimas fueran elegidos como miembros del comité administrador del conjunto en el que residían, ni obedecían a desavenencias entre vecinos, sino que se alinderaban en verdaderos actos de hostigamiento tendientes a generarles daño moral y físico por pertenecer al grupo de personas LGTBI.
Para arribar a tal conclusión, los jueces de instancia valoraron que los improperios de los acusados en contra de Fernelio Martínez Amador e Iván Darío Martínez Bedoya no fueron sorpresivos ni inesperados, sino por el contrario, recurrentes y sistemáticos. Así lo informaron de las expresiones de LUZ ELENA GARCÍA NARANJO respecto a que los ofendidos no encajaban en el conjunto en el que residían porque la mayoría de las familias eran heterosexuales, o las de LUIS ALBERTO MEZA al ultrajar verbalmente a Iván Darío Martínez diciéndole «vete de aquí maricón hijueputa, cacorro, no te queremos».
Del mismo modo, los jueces de instancia, para la adecuación típica de la conducta al delito de hostigamiento, evaluaron los reclamos que los procesados le hicieron a la testigo Consuelo Patiño Hoyos acerca de cómo permitían que un homosexual administrara el conjunto. También apreciaron las afirmaciones de Martha Ospina Berrío, quien de forma directa percibió cómo, en las reuniones de la asamblea de administración de la copropiedad, los procesados sacaban a relucir la condición homosexual de los perjudicados haciendo énfasis en que «no eran personas que pudieran estar en el condominio porque eran gay».
Valoraron asimismo, el testimonio de María Vianely Ospina Osorio a quien el acusado le manifestó que «El no permitía que un marica estuviera administrando el condominio». Evaluaron del mismo modo las afirmaciones de Luis Álvaro Salazar Salazar, quien informó que cuando fue presidente del Consejo de Administración del conjunto residencial recibió una queja de los agredidos en el sentido de que sus preferencias sexuales habían sido objeto de hostigamiento, y que una vez la procesada lo citó en su condición de presidente del consejo de administración del conjunto, y le manifestó su descontento porque dicho órgano y el condominio «habían llegado a niveles muy bajos», en la medida en que se había nombrado a un homosexual (Fernelio) como administrador.
Además, los jueces valoraron la existencia de un acta de conciliación suscrita entre las partes, que aludía a las constantes agresiones sufridas por las víctimas de este proceso por parte de los acusados, quienes les decían que estaban en contra de la naturaleza, de la familia, y que se debían ir del conjunto en que residían[footnoteRef:16], y de la respuesta dirigida por los ofendidos a los enjuiciados el 3 de noviembre del 2003, en el que les reclamaban por «los constantes hostigamientos que ustedes (incluye también a Luz Helena) hacen en contra de nuestra tranquilidad, condición sexual y libertad de expresión», solicitándoles que cesaran las agresiones y que no se siguiera difundiendo «a terceros con mentiras o verdades nuestro estilo de vida llevándolo a la vejación». [16: Cfr. Folio 424 del c. del Tribunal.] Con base en lo anterior escrutinio probatorio, el Tribunal adecuó la conducta desplegada por los enjuiciados al delito de hostigamiento, por tratarse de un acto generalizado de intolerancia hacia la diversidad sexual, tendiente a causar daño moral a una pareja conformada por personas del mismo sexo[footnoteRef:17]. [17: Cfr. 427 ibídem.] Decantó que no se trataba de expresiones desobligantes, sino de una instigación a otras personas -los residentes del conjunto residencial Colinas del Café y a los miembros de su consejo de administración-, a ejercer acciones discriminatorias contra los ofendidos por su preferencia sexual, a punto tal que varios de los moradores debieron suscribir un documento en el que manifestaban, entre otras cosas, que respetaban y no rechazaban la relación de pareja que tenían los agredidos[footnoteRef:18]. [18: Cfr. Folio 429 ibídem.] Las anteriores deducciones fueron reforzadas con la misiva enviada por el consejo de administración del conjunto a los victimarios, en la que les manifestaban preocupación por su actitud intolerante y discriminatoria, por la falta de respeto a la vida íntima y a los derechos fundamentales de los afectados, que no compartían la opinión referida a que su estilo de vida era una perversión y «que nadie puede forzar a nadie a considerar y aceptar sus opiniones personales como único criterio, y que no es correcto acudir a reproches e injurias».
Para derivar la comprensión de lo sucedido, el Tribunal también apreció las pruebas aportadas por la defensa, que argumentaba que lo ocurrido era producto de desavenencias suscitadas por la forma de administrar el conjunto y a un accidente de vehículo allí acontecido; pero desestimándola por la actitud hostil del testigo frente a uno de los perjudicados y la existencia de discrepancias previas con ellos.
La Sala no advierte yerros de adecuación típica de los hechos establecidos por el Tribunal, pues la norma instituye un tipo de peligro abstracto, que reprime la conducta que fomenta y promueve en otros la realización de daños físicos o morales a personas o colectivos vulnerables. Por ende, la misma se materializa cuando el sujeto activo impulsa sucesos que generan lo que la Corte Constitucional ha denominado un «riesgo comunicativo»[footnoteRef:19]. [19: Cfr. SCC.
C-671 del 10 septiembre del 2014.] En este mismo sentido, la decisión cuestionada se muestra respetuosa de los parámetros de constitucional establecidos por la máxima guardiana de la Carta Política en su sentencia C-091del 2017, donde precisó que los verbos rectores que definen el tipo son: promover, que implica mover a otros a realizar una conducta; e instigar, que significa impulsar el desarrollo de alguna actividad.
El Tribunal Constitucional adujo que tales acciones deben tener una finalidad específica, que radica en provocar un daño físico o moral y proyectarse sobre personas que pertenecen a grupos protegidos[footnoteRef:20]. [20: Cfr. CC, 15 febrero. 2017, C-091.] En esa misma vía de apreciación esta Sala ha advertido en otras ocasiones[footnoteRef:21], que los verbos rectores en mención pueden adoptar múltiples formas de comunicación tales como discursos o frases orales, publicaciones en cualquiera de sus formas, desde la tradicional escrita, hasta la utilización medios electrónicos de difusión y almacenamiento, pinturas, dibujos, gestos, transmisiones radiotelefónicas, señales, símbolos, música, representaciones teatrales y material videográfico. [21: Cfr. CSJ.
AP. del 30 de enero de 2019, Rad.48388] Y que si bien existe una diversidad de prácticas que pueden configurar un daño en razón a categorías sospechosas en un contexto de discriminación; la consumación del mismo no es necesaria para la realización del punible. En palabras de la Sala, se castigan actos con la potencialidad de producir un perjuicio físico o moral.
Bajo la misma línea argumentativa esta Corte precisó[footnoteRef:22] que la conducta penalizada por el artículo 134B del Código Penal requiere de un mensaje con capacidad de generar un impacto negativo en la actuación de los destinatarios, y que para determinarlo es necesario evaluar el discurso bajo una serie de criterios como «(…) la textualidad, la intencionalidad del emisor, la aceptabilidad en el receptor, la situacionalidad y la intertextualidad»[footnoteRef:23].
En ese sentido, desde el componente de la aceptabilidad o receptibilidad de las palabras, debe considerarse las características propias de los oyentes - por ser estos los llamados a materializar el llamado riesgo comunicativo»-. Igualmente, en cuanto a la situacionalidad, indicó la necesidad de evaluar si el contexto amerita la comisión de un perjuicio por parte de estos últimos. [22: Cfr. Ibídem. ] [23: Cfr. CSJ.
AP. del 30 de enero del 2019, Rad.48388.] Igualmente, esta Sala ha establecido[footnoteRef:24], las formas de determinar la existencia de un discurso de odio, a través de la identificación de ciertos criterios así: [24: Cfr. Ibídem.] A) Criterio de grupo en situación de vulnerabilidad tipificado. Existe una referencia explícita, o implícita pero indubitable, a un grupo históricamente discriminado, en un tiempo y lugar determinados.
B) Criterio de humillación. Existe a) una opinión degradante o humillante respecto a ese grupo en situación de vulnerabilidad, o b) una referencia simbólica o histórica precisa que explicita o implica indubitablemente apoyo a eventos de humillación o degradación de grupos en situación de vulnerabilidad (la vestimenta del Ku Klux Klan) o c) un listado de personas o el señalamiento de una persona al que se le atribuyen cualidades negativas humillantes asociadas con prejuicios característicos de discriminación contra el grupo en situación de vulnerabilidad.
C) Criterio de malignidad. Existe una invitación explícita o implícita a terceros para humillar o excluir a grupos en situación de vulnerabilidad o a personas identificadas como integrantes de tales grupos. Los destinatarios principales de estas opiniones son terceros. D) Criterio de intencionalidad. Existe una intención deliberada de humillar o excluir a personas discriminadas o identificadas como integrantes de grupos discriminados.
Los destinatarios principales de estas opiniones son integrantes de los grupos discriminados. […] Por “contexto” nos referimos a una situación sociológica en un lugar, momento y bajo circunstancias determinadas dentro de la que a) un grupo deba ser tipificado como discriminado, b) un dictum pueda ser razonablemente considerado como humillante por los integrantes de tal grupo y c) en el que se pueda entender, razonablemente, que existió malignidad y/o intencionalidad en la voluntad del agente».
La Sala considera que el Tribunal acertó al catalogar las palabras de los acusados como un discurso de odio, por cuanto, MEZA GARCÍA y GARCÍA NARANJO se refirieron a: (i) grupos vulnerables de una manera ofensiva, denigrante e indolente, sin consideración en su dignidad humana, insistiendo en su predicamento en contra de personas pertenecientes a grupos poblacionales que, por su condición de vulnerabilidad, son denominadas categorías sospechosas de discriminación, en razón motivos étnicos, orientación sexual, raciales y/o socio-económicos.
Igualmente, en el caso sub judice está presente (ii) el criterio de humillación, en tanto existe una opinión degradante respecto de alguien en situación de vulnerabilidad, asociada a prejuicios, estereotipos y etiquetas características de la discriminación. Por ejemplo, el hecho de referirse a Fernelio Martínez e Iván Martínez como «abominación» deja entrever la animadversión que sentían los procesado por la orientación sexual de aquellos.
El criterio en mención se ve reflejado además en la incomodidad e inconformismo de los acusados cuando el señor Martínez fue nombrado administrador del Conjunto, a tal punto que sostuvo que «no iba a permitir que un administrador fuera marica», o cuando afirmaron que «en el condominio son en un 98% heterosexuales, en los cuales ustedes no encajan», «(…) cacorros váyanse de aquí, no los queremos ver maricones» « usted y su pareja son una abominación, me provocan asco con el solo hecho de mirarlos», mostrando claramente de esta manera, su rechazo y discriminación. Asimismo, se configura (iii) el criterio de intencionalidad, pues los acusados reiteraron en varias ocasiones sus improperios con la intención deliberada de humillar y excluir del conjunto residencial y de su entidad administradora, a personas identificadas como integrantes de grupos discriminados, inclusive después de firmada el acta de conciliación. La Sala adujó con anterioridad que la conducta penalizada por el art. 134B del C.P. no consiste simplemente en ofender o referirse reprochable e intolerantemente a personas pertenecientes a ciertos grupos sociales históricamente discriminados.
Las expresiones malintencionadas, per se, no establecen la responsabilidad penal por hostigamiento. Es necesario determinar el dolo especifico de la conducta, y analizar si hubo intención de instigar en otros la realización de un perjuicio. A la luz de este criterio, se la Sala comparte las apreciaciones del Tribunal en cuanto a que se evidencia que el propósito de los acusados era la de expulsar del condominio a la minoría perteneciente a la comunidad LGTBI y no dejarlos cumplir sus funciones dentro del consejo de administración, acreditándose el dolo específico requerido por el tipo penal de hostigamiento, mediante el llamado a la población para que rechazara a Fernelio Martínez e Iván Martínez.
Esta conducta, implica la intención de que a aquéllos se les causara un daño moral por parte de los demás vecinos. En cuanto al (iv) criterio de malignidad, es decir a que conste una invitación explícita o implícita a terceros para humillar o excluir a grupos en situación de vulnerabilidad, la Sala concuerda con el Tribunal en que se halla configurada con la creación, por parte de los enjuiciados, de un riesgo comunicativo que buscaba generar que la comunidad cometiera afrentas contra las víctimas en razón a su orientación sexual.
La Sala ha de recalcar que los miembros del consejo de administración enviaron una misiva advirtiendo: «Los abajo firmantes, copropietarios del Conjunto Habitacional Campestre Colinas del Café 1, manifestamos que respetamos y no rechazamos la relación de pareja que tienen los señores Fernelio Martínez Amador e Iván Darío Martínez Bedoya».
Si bien, la mayoría de vecinos no sucumbieron ante el llamado de los acusados, la propagación lingüística sí origino una amenaza, pues algunos rechazaron a los Martínez por su condición sexual. Por ejemplo, el señor Jorge Enrique Hoyos, testigo dentro del caso, mostró en audiencia su malestar «de que los denunciaste vivieran en un conjunto que en su mayoría se encuentra habitado por familias de bien constituida por parejas heterosexuales».
Así las cosas, debido a que la demanda de casación no satisface los requisitos legales para que sea admitida, sin que se adviertan circunstancias que ameriten superar los defectos formales del escrito para que la Corte se pronuncie de fondo el libelo será inadmitido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBERTO MEZA GARCÍA y LUZ HELENA GARCÍA NARANJO, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21