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AP6409-2014(43538)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43538 Luis Eduardo Ramírez Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 6409-2014 Radicación n° 43538 (Aprobado Acta n° 349) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, contra el fallo del 25 de noviembre de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó la sentencia del 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de concusión.

HECHOS En Ibagué, durante el primer semestre y hasta el mes de junio de 2001, LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO en su condición de notificador del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le solicitó a Sergio Gerardo Gómez Bautista, quien para ese momento se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Distrital de esa localidad, que para obtener el beneficio a la libertad condicional debía consignar la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como el interno no tenía ese dinero, le pidió a RAMÍREZ MORENO que le colaborara con el juez para obtener una rebaja y acordaron la entrega de $500.000.oo. Ante la no concesión del beneficio, Gómez Bautista le reclamó el dinero a RAMÍREZ MORENO, pero solo obtuvo la devolución gradual de $200.000.oo.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En resolución del 31 de enero de 2007, la Fiscalía acusó a LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, como autor del delito de concusión. La anterior determinación fue recurrida y el 14 de agosto de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, la confirmó. 2.- Surtida la fase de la causa, mediante sentencia del 20 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, condenó a LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO en calidad de autor del delito de concusión, a las penas principales de 84 meses de prisión, multa por el valor de 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a 5 años y 9 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión por reclusión domiciliaria. 3.- La sentencia fue apelada por el defensor del procesado y el 25 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué, la confirmó parcialmente modificando las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las que redujo a 5 años, y le concedió la prisión domiciliaria. 4.- Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN En atención a que el máximo punitivo señalado para el delito de concusión en el artículo 140 de la Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos estaba previsto en 8 años de prisión, el recurrente plantea acceder por la vía discrecional al recurso extraordinario de casación, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

Para sustentar la procedencia de la impugnación excepcional, dice que es necesario el pronunciamiento de la Corte, en procura de garantizar el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual considera fue desconocido en el presente caso, porque en su criterio, el fallo se profirió cuando la acción penal se encontraba prescrita.

Luego al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula un único cargo por la violación directa de la ley sustancial. Señala como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 82, 83 numeral 4, y 86 de la Ley 599 de 2000; y 6 y 39, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000. En orden a desarrollar la censura, reitera que los hechos tuvieron ocurrencia durante el primer semestre del año 2001, época para la cual aún se encontraba vigente la Ley 100 de 1980, que en el artículo 140 sanciona el delito de concusión con pena de prisión de 4 a 8 años.

Dice que esta disposición fue derogada mediante la Ley 599 de 2000 que empezó a regir el 24 de julio de 2001, y cuyo artículo 404 fija para el mismo delito de concusión una pena de 6 a 10 años, sanción que es mayor a la del anterior ordenamiento. Deduce, entonces, que por ser más favorable la sanción establecida en el Ley 100 de 1980, habrá de preferirse a la posterior de la Ley 599 de 2000.

Agrega que el inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, enlista la prescripción como una causa de extinción de la acción penal, la cual, en los lineamientos del artículo 83, cuando se trata de pena privativa de la libertad no puede ocurrir en un término menor a 5 años. Añade que este término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente, el que inicia a correr nuevamente por la mitad del señalado en el artículo 83, sin que tampoco sea inferior a 5 años.

Bajo estos lineamientos, refiere que el término de prescripción a tener en cuenta corresponde a 5 años, el que empezó a correr a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el 14 de agosto de 2008 y venció el 13 de agosto de 2013, fecha para la cual aún no se había proferido la sentencia de segunda instancia, la cual fue expedida hasta el 25 de noviembre de 2013.

Para el presente caso, en criterio del demandante, no hay lugar a aplicar al término de prescripción el aumento de una tercera parte determinado para los eventos en los que la conducta punible se realiza por un servidor público, conforme lo disponía el artículo 82 de la Ley 100 de 1980, al considerar que la Ley 599 de 2000, lo derogó y el incremento desapareció. Pide, en consecuencia, se case la sentencia y se declare la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige este caso, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.

De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia dictadas en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima de prisión no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. La conducta objeto de investigación ocurrió en el mes de junio de 2001, época para la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1980, que en su artículo 140 describía el delito de concusión y lo sancionaba con pena de prisión de 4 a 8 años.

Es evidente que para el presente caso no tiene cabida la casación común, puesto que para la fecha de los hechos, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho 8 años, razón por la cual le correspondía al demandante interponer la denominada casación excepcional o discrecional, mecanismo de impugnación regulado en el inciso final del artículo 205 del estatuto antes citado, debiendo para el efecto expresar el propósito del recurso, es decir, si se trata de buscar el desarrollo de la jurisprudencia o de preservar las garantías fundamentales.

Si se trata de seleccionar la efectividad de los derechos fundamentales, se debe identificar en forma clara y precisa la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, vinculando su afectación con las actuaciones del proceso y en qué consistió la vulneración alegada. En lo relativo al desarrollo de la jurisprudencia, corresponde indicar si lo buscado era fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora no se ha desarrollado o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas que sirva de guía a la actividad judicial.

Si bien el recurrente fue explícito en indicar que pretende acceder al recurso extraordinario de casación por la vía discrecional en procura de la defensa de la garantía constitucional al debido proceso descrito en el artículo 29 de la Constitución Política, bajo el argumento de que el fallo fue proferido cuando la acción penal había prescrito, el libelo no cumple con la argumentación lógica ni las exigencias legales indispensables para admitir la demanda, entre las cuales se encuentra la de enunciar la causal y formular el cargo, con expresión clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, según lo determina el numeral 3º del artículo 212, ibídem.

Pacífica y reiteradamente viene diciendo la Sala que la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba a esta sede con una doble connotación de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible derruir a través de criterios claros, razonados, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar alguna de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, suficiente para desvirtuar el contenido de verdad de la sentencia. Así mismo, que cuando se ataca el fallo porque fue dictado con posterioridad a la configuración de la prescripción de la acción penal, le corresponde al actor hacerlo por la causal tercera de nulidad, pero con la fundamentación de los presupuestos de la causal primera, dado que la inadvertencia o decisión de las instancias de abstenerse de reconocer el fenómeno prescriptivo, solo puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas, o por el camino del yerro probatorio.

El censor se equivocó al escoger como vía de ataque la violación directa de la ley sustancial, al inadvertir que en el evento de demostrar el error propuesto se afecta la validez jurídica del trámite y, consecuentemente, conlleva la petición de la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el momento en que se consolidó el fenómeno extintivo, al estar de por medio el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso, pues de ocurrir con antelación a la sentencia, comporta que el Estado carecía de la facultad para proferirla al haber fenecido la potestad para adelantar la persecución penal.

Sin embargo, más allá de los defectos lógicos advertidos en camino a la calificación de la demanda y su consecuente inadmisión, dada la entidad de la garantía que se discute, la Sala no puede dejar de lado entrar a verificar si efectivamente la vulneración ocurrió. En efecto, los hechos materia de investigación sucedieron durante el primer semestre del año 2001, época para la cual se encontraba vigente el artículo 140 de la Ley 100 de 1980, que establecía para el delito de concusión una pena de prisión de 4 a 8 años, disposición que como lo alega el censor, resulta más benévola que el contenido del artículo 404 de la Ley 599 de 2000, que fija para el mismo punible una sanción de 6 a 10 años de prisión, la que por razón del principio de legalidad habrá de preferirse.

El artículo 83 del Código Penal, establece que la acción prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero que en ningún caso será inferior a 5 años. A su turno, el artículo 86, ibídem, establece que en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, la que comenzará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que en este evento pueda ser inferior a 5 años.

Ahora bien, no es cierto como equivocadamente lo alega el demandante, que con ocasión a la vigencia de la Ley 599 de 2000, desapareció el incremento de 1/3 parte en el término de prescripción para los eventos en que la conducta se realice por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas, que establecía el artículo 82 de la Ley 100 de 1980, pues, el nuevo ordenamiento la reprodujo en el inciso quinto del artículo 83 bajo el mismo supuesto que lo hacía el Código Penal de 1980.

Lo anterior ofrece dos escenarios, el primero en la etapa de instrucción y el segundo, en la de juzgamiento. Así las cosas, establecida la pena máxima en 8 años de prisión, este término se debe aumentar en una tercera parte, guarismo que con base en las disposiciones enunciadas, en la etapa de instrucción corresponde a 10 años y 8 meses, y en la del juicio a 6 años y 8 meses.

(CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 30170 y 29. ene. 2014, rad. 41984). De esta manera, se tiene que desde el mes de junio de 2001, último reporte de ocurrencia de los hechos, hasta el 14 de agosto de 2008, en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, transcurrieron 6 años y 3 meses, tiempo que es inferior al periodo de prescripción -10 años y 8 meses-legalmente establecido para esta etapa procesal.

Ahora, para la de juzgamiento el término de prescripción de 6 años y 8 meses se debe contabilizar a partir del 14 de agosto de 2008, fecha en que quedó en firme la resolución de acusación, periodo que aún no se ha cumplido, pues tal lapso transcurre hasta el próximo 13 de abril del 2015. En consecuencia, el fallo se profirió sin que el fenómeno prescriptivo de la acción penal hubiera ocurrido.

Así mismo, la censura se muestra infundada, defectos de acreditación que la Sala no puede entrar a enmendar, por lo que la demanda será inadmitida, advirtiendo que tampoco se evidencia la violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fol. 70, cuaderno original No. 2. � Fol. 238, cuaderno original No. 1. � Fol. 279, cuaderno original No. 2. � Fol. 17, cuaderno del Tribunal. � “Artículo 83.

Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.” (Destaca la Sala). 1 PAGE 14