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AP6408-2017(48668)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Casación 48668 María Rosa León Moyano JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP6408-2017 Radicación n.º 48668 (Acta n.° 319) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada María Rosa León Moyano contra el fallo del 21 de junio de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de primer grado que la condenó de manera anticipada por el concurso de delitos de daños en los recursos naturales y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo.

II. H E C H O S Con ocasión de una diligencia de registro y allanamiento, ordenada por la Fiscalía General de la Nación y practicada por personal con funciones de policía judicial de la Policía Nacional el 7 de febrero de 2013 en el predio La Loma, localizado en la vereda San Benito del municipio de Sibaté (Cundinamarca), fue privada de la libertad María Rosa León Moyano; esta, como administradora del lugar, coordinaba las actividades de explotación y extracción de materiales de construcción de su medio natural con fines comerciales, sin acreditar licencia o permiso de la autoridad competente.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia concentrada celebrada el 8 de febrero de 2013, el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá legalizó la diligencia de registro y allanamiento, así como la captura de María Rosa León Moyano, William Garzón Ramírez y Juan Camilo García Cifuentes, a quienes la fiscalía les imputó el delito de daños en recursos naturales, en concurso con contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, ambos a título de culpa, consagrados en los artículos 331 y 333 del C. Penal.

Previas las advertencias de rigor formuladas por la fiscalía y el funcionario de control de garantías, los imputados aceptaron los cargos. La fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y radicó el escrito de acusación con aceptación de cargos el 16 de marzo de 2013. 2. Radicado el conocimiento del proceso en los juzgados de Soacha, la audiencia de verificación del allanamiento tuvo lugar el 1º de septiembre de 2014 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de esa localidad.

En dicha diligencia, los tres imputados, avalados por sus defensores, se retractaron de los cargos aceptados, debido a vicios del consentimiento. El despacho negó la retractación de León Moyano e improbó el allanamiento respecto de Garzón Ramírez y García Cifuentes por no encontrar elementos de juicio de su autoría o participación. Dichas determinaciones, luego de ser apeladas por el defensor de la acusada y la fiscalía, fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión del 25 de febrero de 2015. 3.

Cumplido lo anterior, en providencia del 23 de septiembre de 2015 el juzgado condenó a María Rosa León Moyano a las penas principales de 31 meses y 15 días de prisión y multa equivalente al valor de 13.183,331 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, por los delitos y en la modalidad aceptados.

Asimismo, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada por la defensa, la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 8 de julio de 2016. En su contra, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.

IV. LA DEMANDA El demandante formula un cargo único con apoyo en la causal segunda de casación; invoca el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Lo anterior, en síntesis, debido a que, en la audiencia de verificación del allanamiento el juez del conocimiento no admitió la retractación a la aceptación de los cargos realizada por la procesada; de esta manera, asegura, se inobservó el inciso 1.º del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 69de la Ley 1453 de 2011.

Alega que su asistida, al igual que los demás imputados, aceptó los cargos por consejo de su defensor, por el temor de ser privados de la libertad y por la violencia ejercida contra ella por la policía el día de su captura. Agrega que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primer grado del 1º de septiembre de 2014 por medio de la cual el juzgado inadmitió la retractación de la procesada y confirmó la preclusión a favor de los demás. Dice que el Tribunal ha debido declarar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y derecho de defensa, “ o decretar las pruebas de oficio para esclarecerla verdad real ”.

Ante el desconocimiento del debido proceso se violaron los derechos a la favorabilidad, igualdad, analogía y legalidad, así como la política criminal implementada por el legislador. Le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de verificación del allanamiento.

Agrega que su asistida no tuvo la oportunidad de demostrar que no practicaba la minería ilegal, que no tenía injerencia alguna en la obra, y que el propietario del predio tenía una licencia de intervención en el espacio público. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente carece del rigor argumentativo que debe regir su presentación y se muestra del todo inepta para mostrar la necesidad de cumplir cualquiera de los fines de la casación, previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Las razones son las siguientes: 1. El demandante insiste en sustentar la demanda de casación con fundamento en los mismos argumentos que en dos oportunidades propuso en las instancias, y le fueron acertadamente denegados. Ningún razonamiento ofrece el casacionista encaminado a demostrar que los vicios alegados en sede de instancia fueron ilegalmente resueltos en la sentencia; en este sentido, surge nítido que no existe un argumento preciso contra el fundamento del fallo, como no sea la insistencia de que el juzgador ha debido aceptar la retractación de la procesada, debido a un conjunto de razones que no fueron demostradas.

El censor pierde de vista que la casación consiste en un control de legalidad y constitucionalidad de la sentencia, y es precisamente por la naturaleza del recurso extraordinario que no es de recibo recabar en las mismas alegaciones formuladas en sede de instancia, como no sea que el discurso casacional enseñe de manera clara cómo fue que el juzgador se pronunció y resolvió contra derecho las irritualidades presentadas en el trámite del proceso.

Para ello, es preciso atacar el fundamento de la decisión impugnada, en la medida en que ésta aborde el tema objeto de impugnación, y no discurrir por fuera del contenido y los términos del fallo, como si se tratara de un alegato de instancia. Si a lo que el impugnante aspiraba era a demostrar que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso o derecho de defensa, le correspondía deslindar y no confundir estas dos garantías, demostrar la materialidad de la irregularidad y, lo más relevante, enseñar de qué forma aquella le irrogó un perjuicio concreto a la situación de su asistida, en el entendido de que el trámite procesal puede mantener su vigencia frente a irregularidades insustanciales.

Así las cosas, por sustracción de materia, por no ofrecer el libelista argumento alguno que permita advertir una violación evidente y trascendente en las precisas y abundantes razones que llevaron al juzgador a estimar ajustada la inadmisión de la retractación de la procesada, no puede la Corte avanzar mucho más en el análisis de los requisitos de admisibilidad de la demanda, como no sea para concluir que aquella carece del debido sustento. 2.

Ahora bien, con el fin de darle algún alcance al escaso sustento del escrito y atendiendo a la naturaleza de la casual invocada, es preciso recordar que, en los últimos tiempos, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la retractación de la aceptación de cargos a que se refiere el parágrafo del artículo 293 del C. de P. P., modificado por el art. 69 de la Ley 1453 de 2011, no procede con la sola manifestación del procesado, sino con la prueba fehaciente de que la aceptación estuvo mediada por una circunstancia que vulneró garantías fundamentales; de suerte que si tal circunstancia no se demuestra u obedece a la simple manifestación del imputado, el juez de la causa debe proseguir con el trámite correspondiente a la sentencia anticipada.

Así lo ha dicho la Sala (CSJ, SP. sentencia del 13 de febrero de 2013, radicación 40053): “ (E)n el campo específico de la justicia premial, el parágrafo introducido recientemente al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral de cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que ya estaba institucionalizado respecto de los acuerdos en el inciso cuarto del artículo 351 ibídem, en cuanto postula: “Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales ”.

“ Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente;

(ii) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales ”. “ (i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento ”.

“ (ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos ”.

“ Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron ”.

“ Si el tópico no se prueba u obedece apenas a la simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el trámite propio de la sentencia -eso si, evaluado que tampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunción de inocencia, como reclama el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004-, pues, se recalca, no es posible retractarse, en su acepción estricta, de lo aceptado en sede de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por el solo querer de la persona ”.

En el mismo sentido, en decisión de la misma fecha (CSJ, SP, sentencia del 13 de febrero de 2013, rad. 39707), indicó lo siguiente, enfatizando en la vigencia del principio de irretractabilidad que rige el trámite de la la sentencia anticipada: “En dicho escenario el procesado se allana a la pretensión punitiva de la Fiscalía o pacta con ese organismo los términos de la imputación y/o de la pena, adquiriendo en ambos casos tales manifestaciones el carácter de acusación, conforme lo señala la parte inicial del artículo 293 de la Ley 906 de 2004”.

“Bajo esa perspectiva, no resulta factible que un compromiso de tal envergadura, al punto –se insiste- de convertirse en la acusación base de la posterior actuación procesal y, desde luego, de la sentencia condenatoria así propiciada, pueda ser desconocido por el acusado mediante una manifestación pura y simple de estar arrepentido del mismo, pasando por encima sin más del querer de la Fiscalía y de principios rectores tales como la eficacia del ejercicio de la justicia previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 y la irretractabilidad que opera en las decisiones voluntarias, libres y espontáneas donde se admite en forma anticipada la responsabilidad penal, principio este último al cual se ha referido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás (ente otras, sentencias del 28 de octubre de 1996, radicación 10578, y 7 de abril de 2010, rad. 33117) y que se deriva del de lealtad, hoy en día previsto en el artículo 12 ibídem, a cuyo tenor “todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe” (subraya la Sala)”.

“De ahí entonces que una interpretación razonable de la segunda parte del inciso primero del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia que el allanamiento o el acuerdo no obedecieron a un acto voluntario, libre y espontáneo o que en desarrollo de esos actos se vulneraron las garantías fundamentales”.

Lo que la actuación procesal revela en este caso es que en la aceptación de los cargos por parte de los imputados, realizada en la audiencia concentrada, no medio coacción ni presión alguna, antes por el contrario la fiscalía mencionó que de su parte no existió maniobra dolosa alguna. En particular, la imputada León Moyano fue interrogada en tres oportunidades en el mismo sentido y en todas ellas manifestó con seguridad y sin ninguna reticencia que aceptaba los cargos formulados por la fiscalía; adicionalmente, tato el juez de control de garantías como la fiscalía les pusieron de presente los derechos que les asistían, en particular el de no autoincriminación y el de acogerse a los cargos e, incluso, les dio la oportunidad de conversar sobre este asunto con el defensor, sin que en todo este procedimiento se observe coacción, incomprensión o falta de la debida asesoría. Lo cierto es que tampoco el libelista, aparte de su personal afirmación, dedica razonamiento alguno a probar el fundamento de la irregularidad, pues no precisa cuál es el elemento de juicio a partir del cual deriva la supuesta presión hacia la procesada para que aceptara los cargos. 3.

En conclusión, por carecer de una debida fundamentación la demanda será inadmitida conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.

Contra la determinación de inadmitir el libelo procede el recurso de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada María Rosa León Moyano. Contra la anterior decisión procede el recurso de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2