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AP6407-2017(50150)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 01 de 1984Ley 906 de 2004

Rad. 50150 Fabio Alberto Méndez Dangón FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP6407-2017 Radicación: 50150 Aprobado Acta N. 319 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a establecer los requisitos de adecuada fundamentación de la demanda de casación promovida por la defensa de Fabio Alberto Méndez Dangón, contra el fallo de 13 de diciembre de 2016, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio de la sentencia proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó como autor de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: Fabio Alberto Méndez Dangón, en el mes de febrero de 2007, con el propósito de ser nombrado Gerente General del Instituto Nacional de Concesiones, presentó a la Subgerencia Administrativa de esa entidad, hoja de vida en formato Word, en la que afirmó que era Magister en Finanzas de la Universidad Externado de Colombia a la que anexó copia del diploma que acreditaba su grado como tal, el 19 de septiembre de 2006.

Documentos en virtud de los cuales Blanca Inés Rodríguez Granados y el Secretario General del Ministerio de Transporte emitieron las certificaciones del nueve (9) y doce (12) de febrero de 2007 que indicaban que aquél cumplía con los requisitos previstos en la resolución N. 137 del 5 de febrero de 2007 para ocupar dicho cargo. De manera que, dado que Fabio Alberto Méndez Dangón reunía los requisitos académicos y de experiencia contemplados en la resolución N. 137 del 5 de febrero de 2007, mediante Decreto 404 del 14 del mismo mes y año, fue nombrado Gerente General del Instituto Nacional de Concesiones para lo que diligenció la respectiva hoja de vida de la función pública y se posesionó del cargo ese mismo día. Debido al requerimiento efectuado por la Contraloría General de la República al Instituto Nacional de Concesiones sobre la hoja de vida de Fabio Alberto Méndez Dangón y las diversas manifestaciones sobre el no cumplimiento por parte de éste de los requisitos para ocupar el cargo de Gerente General, Blanca Inés Rodríguez, Subgerente Administrativa y Financiera de esa entidad, y el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Transportes, Antonio José Serrano se comunicaron con la Universidad Externado de Colombia, en la que le informaron que no existía el programa de Maestría en Finanzas.

ACTUACION PROCESAL 1. El anterior recuento fáctico motivó que la Fiscalía formulara imputación contra Fabio Alberto Méndez Dangón en audiencia de 17 de mayo de 2011 ante el Juez 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, como presunto autor de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, cargos que éste rechazó. 2.

El 26 de septiembre siguiente el ente persecutor presentó escrito de acusación, en el que el cargo por falsedad en documento público, se cambió a la de obtención de documento público falso en lo demás la imputación se mantuvo. La acusación fue formulada en diligencia de 24 de enero de 2012, la cual fue presidida por el Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá. 3.

La vista preparatoria se surtió el 13 de julio siguiente y la de juicio oral culminó el 18 de julio de 2013 con sentido de fallo condenatorio por todos los delitos enrostrados en la acusación. 4. La sentencia se emitió el 6 de diciembre de 2013 en la que se impuso al acusado la pena de 8 años de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.

Se dispuso que la pena debía cumplirse intramuralmente. 5. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa del procesado. Tal recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá que en fallo de 13 de diciembre de 2016, decretó la extinción de la acción penal por prescripción frente a los delitos de falsedad en documento público y obtención de documento público falso.

De otra parte confirmó la condena por el punible de fraude procesal y modificó la pena privativa de la libertad para fijarla en 72 meses de prisión, en igual término la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6. Recurre en casación la defensa de Méndez Dangón, por lo que se ocupa la Sala de la calificación del libelo.

LA DEMANDA 1. Como primer cargo postula la violación directa de la norma sustancial por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal y exclusión evidente de artículo 7 de la Ley 906 de 2004, « en la medida en que el Tribunal acepta que existe duda, pero a pesar de ello decide condenar». Sostiene el defensor que no riñe con la conclusión del Tribunal según la cual las resoluciones que establecían los requisitos para poder posesionarse como gerente del INCO –Resolución 110 de 2006 y 137 de 2007-.

Sin embargo, indica que de acuerdo con el Decreto 01 de 1984 esos actos administrativos deben publicitarse a través de un medio de amplia circulación, lo cual no fue cumplido en este caso, motivo por el que, agrega el censor, « no puede predicarse que hayan nacido a la vida jurídica, y en consecuencia que no se cumplen los requisitos que establece la ley para poder exigir el cumplimiento de las mismas y ser oponible y obligatoria respecto de terceros, al ser resoluciones jurídicamente ineficaces».

Precisa que el Tribunal acepta que las citadas resoluciones no fueron publicadas en la forma que exige el mentado decreto « no obstante ello, y para poder condenar invierte de manera equivocada la carga de la prueba señalando que a la defensa es a la que correspondía demostrar la validez o aptitud suasoria de la mencionada resolución N. 137 del 5 de febrero de 2007».

Para el demandante, la condena por fraude procesal solo era posible si la Fiscalía hubiera demostrado que las resoluciones 110 de 2006 y 137 de 2007, habían nacido a la vida jurídica, es decir, que éstas fueron publicadas en el diario oficial o por lo menos en un periódico de amplia circulación y en esa medida, no resultaban de obligatorio cumplimiento para los particulares.

De allí, que aportar un medio fraudulento resulta una acción inocua. A partir de lo anterior, la defensa elabora el siguiente razonamiento respecto de delito de fraude procesal: « la conducta se torna en atípica en la medida que no se puede defraudar a la administración de justicia, aportando un elemento que siendo espurio busque darle cumplimiento a una resolución o unas resoluciones que legalmente no nacieron a la vida jurídica y en consecuencia no son exigibles ni oponibles a los particulares». 2.

Como segunda censura, propone otra violación directa de la norma sustancial, también al amparo de la causal primera de casación por falta de aplicación del Decreto 001 del 4 de agosto de 2003 expedido por el INCO, norma vigente para el momento de los hechos para establecer la experiencia requerida para postularse al cargo de Gerente General.

En esta censura expone similares argumentos relacionados con la falta de publicidad de las resoluciones 110 de 2006 y 137 de 2007. Añade que el Tribunal reconoció que el procesado contaba con 54 meses de experiencia, pero que desconocieron la norma vigente que establecía cuál era la experiencia para el cargo y en ese orden, «no se puede afirmar que existe un fraude procesal con base en la necesidad del procesado de cumplir una experiencia que no se sustenta en resoluciones vigentes.

Debieron los jueces de instancia, señalar cual era el referente normativo, es decir, el acto administrativo que verdaderamente consagraba los requisitos de experiencia, pues no le era permitido dejar a la deriva, como lo hicieron, este aspecto fundamental de la responsabilidad penal». Resalta que tal y como se dice en la sentencia, no se demostró que Fabio Alberto Méndez Dangón, fue la persona que radicó los documentos ante la administración, pero se concluyó que incurrió en el delito de fraude procesal porque solo a él le interesaba acreditar ese requisito, razonamiento que considera equivocado y que no suple la prueba directa.

Sostiene que los falladores nada indicaron acerca de la acreditación normativa del requisito de experiencia para acceder al cargo de gerente del INCO, con lo cual dejaron de aplicar la resolución 001 del 4 de agosto de 2003 que de haber sido tenida en cuenta, la conclusión habría sido que el acusado cumplía los requisitos de experiencia, puesto que en palabras del recurrente: «la norma exigía 45 meses de experiencia, en tanto que mi defendido acreditó 54 meses de experiencia, tal como lo reconoció el Tribunal».

Con lo anterior el censor pretende significar que el procesado no tenía la necesidad de aportar un diploma falso, ya que acreditó más experiencia que la requerida por la ley. La solicitud frente a los reproches primero y segundo de violación directa de la ley es que se case la sentencia para que se absuelva a Méndez Dangón del delito de fraude procesal. 3.

Ahora, acudiendo a la causal tercera, alega la incursión del sentenciador en falsos juicios de existencia e identidad por la suposición del hecho indicador a partir del cual se dedujo que como era el procesado el único interesado en acreditar las condiciones para el cargo de gerente del INCO, fue él quien aportó el documento falso, incurriendo así en el delito de fraude procesal.

Sostiene el recurrente que se demostró que no fue Fabio Alberto Méndez Dangón quien suscribió el formato de hoja de vida presentado ante la administración, ya que de acuerdo con el testimonio de Blanca Rodríguez Granados éste le pidió el favor que lo diligenciara, tarea que realizó el funcionario Luis Eduardo Díaz, circunstancia que corroboró el perito Saín Polanía al señalar que la grafía del citado formato pertenecía a Luis Eduardo Díaz.

Reitera que el ad quem incurrió en errores de apreciación probatoria del hecho indicador, esto es, « la falta de experiencia de Fabio Méndez». En ese orden, postula un falso juicio de existencia en la estimación de la hoja de vida de la función pública, ya que el documento apreciado por el perito para concluir que el procesado no fue quien diligenció el formato, es con el que contaba la defensa y no aquel que reposaba en el Instituto Nacional del Concesiones.

Aclara que la fotocopia que se hallaba en esa dependencia nunca se introdujo al juicio, pese a lo cual fue valorada por el fallador, que le asignó un importante mérito. Para demostrar tal aserto, solicita que se tenga en cuenta el testimonio de Héctor León Pongutá, vertido el 11 de septiembre de 2012, pues fue con este testimonio que la fiscalía intentó sin éxito incorporar al juicio la hoja de vida que reposaba en el INCO.

Concluye el defensor que « las sentencias suponen el hecho de la falta de experiencia de Fabio Méndez, porque creen que la hoja de vida de la función pública hallada en el INCO fue una prueba introducida al juicio cuando ello no fue así… No resultó probado el hecho indicador, pues como se viene señalando, no es cierto que existe una prueba de la necesidad que tenía Fabio Méndez de acreditar los requisitos exigidos para acceder al cargo ante la falta de experiencia.» Otro de los errores probatorios que denuncia el censor, dice, recayó sobre las resoluciones 110 de febrero de 2006 y 137 de febrero de 2007, pues nunca tuvieron vigencia, siendo tales actos administrativos los que precisamente fijaban los requisitos para acceder al cargo de gerente del Instituto Nacional de Concesiones.

Controvierte los argumentos del Tribunal cuando afirmó que la vigencia de esas resoluciones se acreditó con los testimonios de las funcionarias del instituto, pues por su parte Esperanza Pulido Lagos, nunca fue interrogada acerca de la vigencia de la resolución N.137 de 5 de febrero de 2007, motivo por el que el Tribunal deriva conclusiones sin soporte probatorio, haciendo agregados a la prueba testimonial.

Ahora, respecto del testimonio de Blanca Inés Rodríguez, la defensa acepta que sí aludió a la resolución N.137 del 5 de febrero de 2007, para más adelante indicar que no existe evidencia alguna acerca de que esa resolución, junto con la 110 de 2006, hubieran sido publicadas en el diario oficial como quiso darlo a entender la deponente. Tampoco se demostró que se surtiera la publicación en otro periódico de amplia circulación y la acreditación de tal aspecto no puede ser traslada a la defensa, como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal en la sentencia. 4.

Como razones adicionales para que se admita la demanda, se refiere el recurrente al interés para recurrir dado que la sentencia resulta adversa a los intereses de Méndez Dangón; adicional a que se precisa del fallo de fondo para cumplir los fines del recurso tales como la defensa del derecho material, concretamente, a que se condene cuando no existan dudas acerca de la responsabilidad del procesado, condición que a juicio del censor se incumple en este caso, ya que el propio Tribunal reconoció la falta de certeza en este punto.

Señala que la pretensión es que se case la sentencia absolviendo al procesado, pues si se hubiese aplicado la normatividad vigente –Resolución 001 de agosto 4 de 2003-, la conclusión habría sido que el procesado contaban con la experiencia exigida para el cargo, y por lo mismo, no requería aportar un título espurio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Resulta pertinente recordar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite y por lo mismo, no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que se presume no solo acertada, sino también acorde en un todo con el ordenamiento jurídico.

Es por lo anterior que el quiebre de dicha presunción compete al demandante a través de la acreditación de cualquiera de las hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales impone una serie de requerimientos argumentativos que el recurrente está en deber de cumplir. Pero a efectos de la admisión de la demanda, no solo compete a la Corte verificar lo anterior, sino también el interés que le asiste al demandante según se extrae del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues de lo contrario se impone el rechazo del libelo. 2.

El recurrente propone dos cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, uno por violación directa y otro por trasgresión indirecta de la norma sustancial. 2.1 El primero de los reparos encuentra consagración en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y se relaciona con el proceso de adecuación normativa al supuesto de hecho acogido por el fallador y que no puede ser objeto de discusión. En esa medida, para recurrir en casación a través de la causal primera, (art. 181 de la Ley 906 de 2004), se exige al actor afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea por: (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama, o ignora la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) aplicación indebida, la cual se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, falla al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla, puesto que le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

El demandante sostiene que el Tribunal reconoció la existencia de duda frente a la materialidad del delito de fraude procesal, al señalar que no había claridad en torno a que los actos administrativos que fijaban los requisitos para el cargo de gerente del Instituto Nacional de Concesiones, hayan tenido efecto. Es incorrecto el planteamiento del libelista, toda vez que en la sentencia ninguna afirmación se hace en el sentido de que no esté clara la materialidad del fraude procesal, por el contrario, lo que se dice es que el procesado allegó ante la administración un documento falso para acreditar un título de maestría y obtuvo de los funcionarios las certificaciones necesarias que dieron paso a su nombramiento en ese cargo.

Así se precisa en el fallo: «Se indujo en error a varios servidores públicos, a saber, María Esperanza Pulido Lagos, profesional de nómina de la Oficina de Talento Humano del Instituto Nacional de Concesiones, Blanca Inés Rodríguez Granados, Subgerente Administrativa y Financiera (e) del Instituto Nacional del Concesiones, Gustavo Bustamante Morato, secretario General del Ministerio de Transporte y Andrés Uriel Gallego, Ministro de Transporte, quienes se convencieron que Fabio Alberto Méndez Dangón era magister en Finanzas de la Universidad Externado de Colombia, título con el que cumplía a cabalidad los requerimientos para acceder al cargo de Director del INCO, por lo que expidieron diversos documentos en ese sentido, con lo que se encuentra acreditado el segundo requisito de la materialidad de la conducta».

En otro acápite de la sentencia el Tribunal afirma: « En este orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditada la materialidad del delito de fraude procesal, como quiera que en las hojas de vida de Fabio Alberto Méndez Dangón se afirmó que era magister en finanzas de la Universidad Externado de Colombia, título que se soportó con un diploma falsificado, en virtud del cual se expidieron dos certificaciones que daban por cierto que aquel cumplía con los requisitos para acceder al cargo de gerente general del Instituto Nacional de Concesiones, por lo que se efectuó el respectivo nombramiento y se efectuó la posesión».

Como se observa, ningún estado de incertidumbre se reconoce en el fallo, simplemente a partir de que no se logró establecer que las resoluciones 110 y 137 hubieran sido publicadas en un diario de amplia circulación, el recurrente edifica su propia apreciación de dicha circunstancia, concluyendo que como se incumplió con la publicidad de esos actos administrativos, nunca se establecieron los requisitos para el cargo, ergo, faltar a la verdad en algún título académico para obtener el cargo, no tiene relevancia jurídico penal.

Ese razonamiento escapa de la violación directa de la norma sustancial, en la medida en que a pesar de que el demandante anuncia que no discutirá los hechos, es justamente este el ejercicio que emprende, puesto que toma postura en torno a una circunstancia a la que el Tribunal no le dio el alcance pretendido por la defensa, ya que se concluye en el fallo que la simple acción de aportar un documento falso para acreditar un título de maestría en un proceso de convocatoria para un cargo público, generando en los funcionarios una errada creencia de la realidad, configura el delito de fraude procesal.

Es el criterio particular del censor en el que se funda la presunta atipicidad del citado comportamiento, motivo por el que desatina al seleccionar la violación directa de la norma sustancial, en tanto es palmario su desacuerdo con lo apreciado por el Tribunal en torno a la publicidad de las resoluciones que fijaban los requisitos del cargo para el que se postuló el acusado, aspecto a partir del cual no solo alega la atipicidad de la conducta, sino también su falta de antijuridicidad cuando la califica de inocua, pero sin evidenciar la razón por la que aportar un documento falso a una convocatoria pública, particularidad que no discute, no comporta el delito de fraude procesal, o siendo así, ninguna afectación al bien jurídico de la recta impartición de justicia se configura, en este caso, al recto ejercicio de la función administrativa.

Ahora bien, el otro reparo por desconocimiento directo de la ley, lo hace recaer en la supuesta falta de aplicación del Decreto 001 de 4 de agosto de 2003, pero en últimas es otra forma de exponer su tesis según la cual los actos administrativos que fijaban los requisitos para el cargo de gerente del INCO, no fueron publicados y por lo mismo no resultaban vinculantes, por manera que reportar requisitos ajenos a la realidad, no comporta delito alguno. Es decir, el demandante vuelve a abordar una discusión sobre los hechos y a reñir con las razones por las que el Tribunal concluyó en la materialización del punible de fraude procesal.

Se hace más evidente su inconformidad con la apreciación del suceso delictivo y las pruebas que lo sustentan, al manifestar que el fallador dio por demostrado que quien presentó los documentos, uno de ellos falso, con la pretensión de acceder al cargo público, fue el acusado Méndez Dangón, pues considera que no existe prueba directa de tal acontecimiento.

En ese orden, la crítica no se enmarca en un desatino en la aplicación del derecho al caso concreto, sino en la valoración que de los hechos y los medios de convicción realizó el ad quem, cuestión que dista de los fundamentos de la trasgresión directa de la norma sustancial que se postula en el primer cargo. 2.2 En el segundo reparo se intenta la demostración de errores en la apreciación de la prueba por posibles vicios de identidad y existencia por suposición, frente a la prueba del hecho indicador.

En esa medida, la queja tenía que demostrarse por la senda del falso raciocinio y como quiera que el yerro lo identifica en la demostración del hecho indicador a partir del cual se dedujo que quien presentó el documento falso con la finalidad de engañar a los servidores públicos, fue Fabio Alberto Méndez Dangón, corresponde al recurrente precisar con base en que hecho el Tribunal arribó a esa deducción, las pruebas que lo sustentan y el error en su apreciación. Pese a que la defensa sostiene que el vicio recayó sobre el hecho indicador, lo cierto es que de su discurso se advierte que la inconformidad radica en la inferencia a la que allegó el ad quem, quien acepta que el formato de hoja de vida no fue diligenciado ni signado por el procesado; empero, a tal particularidad no le otorgó el poder suasorio suficiente para descartar el conocimiento y la voluntad que tenía el procesado de acreditar fraudulentamente un título de maestría que en realidad no tenía, por ser la única persona que se beneficiaba con ello como en efecto ocurrió al ser nombrado y posesionarse como Gerente General del Instituto Nacional de Concesiones.

De allí que resulten infructuosos los esfuerzos del censor por hallar errores de estimación respecto de pruebas como el formato de hoja de vida y aquellas que daban cuenta de los requisitos para regentar el cargo de gerente, concretamente el de la experiencia, pues en realidad no evidencia los vicios que anuncia y se dedica a hacer una serie de apreciaciones personales para concluir que como la experiencia del procesado superaba la exigida por la norma, no tenía necesidad de que el título de maestría supliera el tiempo de experiencia faltante, por tanto, no fue él quien aportó el diploma espurio.

Lo anterior hace palpable que la propuesta del libelista comporta un ejercicio propio de valoración probatoria con la pretensión de poner en entredicho los razonamientos del Tribunal, sin que se ocupe el demandante de demostrar que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir que el diploma falso fue aportado por el acusado para lograr ser nombrado como gerente del INCO.

Dicha tarea le imponía demostrar un error no en el hecho indicador, sino en el proceso inferencial, precisando las razones por las que resulta contrario a la experiencia considerar que el aspirante a un cargo público no siempre conoce cuál es la información y los soportes que se suministran con su hoja de vida para acceder a un cargo en el Estado, puesto que es usual que en este tipo de convocatorias, tanto el acopio como la presentación de los documentos la hagan terceras personas y no propiamente el aspirante.

Ningún argumento ofrece el demandante para establecer como posibilidad el desconocimiento de Méndez Dangón acerca de que con su hoja de vida se estaba incorporando un documento falso con el objeto de acreditar un título de maestría y así poner en evidencia que el razonamiento del Tribunal es descabellado al deducirle responsabilidad en el delito de fraude procesal.

El discurso contenido en la demanda gira en torno a dos aspectos principales, uno la falta de publicidad de las normas que fijaban los requisitos para acceder al cargo, por manera que cualquier inconsistencia o falta a la verdad en el proceso por parte de los aspirantes, no comporta acción ilícita alguna; y el otro, que no se demostró que el procesado haya sido quien presentó la hoja de vida con el documento falso.

A partir de estas dos cuestiones la defensa hace su propia interpretación, acudiendo tanto a la violación directa como a la indirecta de la norma sustancial, planteando idénticas inconformidades que en manera alguna patentizan errores en la aplicación de la norma llamada a regular el caso o en la apreciación de los hechos indicadores, con el fin de hacer ver a la Corte que Fabio Alberto Méndez Dangón ignoraba que en su hoja de vida se estaba consignado información falsa sobre sus supuestos estudios de maestría o que conociendo esa circunstancia, la intención engañosa carece de trascendencia en el ámbito penal, ya sea por atipicidad o por falta de lesividad, pues con maestría o sin ella, igual contaba con los requisitos para ser nombrado gerente del INCO.

Se advierte entonces que es el recurrente, quien construye las anteriores conclusiones, buscando imponerlas en contraposición a las del Tribunal, pero sin demostrar los vicios que se denuncian en la demanda y que tampoco la Corte advierte. Lo expuesto es suficiente para inadmitir el libelo de casación promovido por la defensa de Fabio Alberto Méndez Dangón. 3.

Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 4. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Fabio Alberto Méndez Dangón. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO Enrique MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21