Casación 48392 Edinson Londoño Hurtado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP6406-2017 Radicación n.º 48392 (Acta n.° 319) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Edinson Londoño Hurtado contra el fallo del 21 de abril de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primer grado que lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. H E C H O S Hacia las 15:00 hr. del 5 de julio de 2013, en la calle 121 con carrera 26j, barrio Remanso de Comfandi de Cali, dos patrulleros de la Policía Nacional efectuaron un registro a Edinson Londoño Hurtado, encontrando en su poder dos cargadores con doce cartuchos calibre 0,38mm; asimismo, hallaron escondida en la motocicleta que conducía, de placas FSG-60, un revólver del mismo calibre, del cual aquel no presentó el salvoconducto que amparara su porte.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia concentrada celebrada el 6 de julio de 2013, el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali legalizó la captura de Edinson Londoño Hurtado, al tiempo que la fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar (artículo 365 del Código Penal, modificado por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011), cargo que aquel no aceptó. La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
El escrito de acusación por la conducta citada fue radicado el 13 de agosto de 2013. La audiencia para su formulación tuvo lugar ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali el 18 de septiembre siguiente, y la preparatoria el 2 de septiembre de 2014; en ella, las partes acordaron estipulaciones probatorias, entre otras, “ que efectivamente el señor Edinson Londoño Hurtado tiene permiso para portar un arma de fuego válida hasta el 24/08/2105, que no corresponde a la misma arma incautada y por cual se lleva esta investigación ”.
La audiencia del juicio oral fue celebrada entre el 8 de mayo y 9 de diciembre de 2015, fecha esta última en que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se dio traslado a los intervinientes del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En la misma diligencia, el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali profirió la sentencia de primer grado, por medio de la cual condenó a Edinson Londoño Hurtado a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 5 años, como autor del delito por el que fue llamado a juicio.
Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, y dispuso el comiso del arma de fuego a favor del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. Apelada por el defensor, la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 21 de abril de 2016.
En su contra, el apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna. IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal de casación de que trata el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor propone dos cargos, el segundo subsidiario del primero, por vía del error de hecho, en las modalidades de falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por suposición, respectivamente.
Sostiene que acude a la casación con el fin de proteger el derecho material de su asistido al debido proceso, igualdad, principio de legalidad, presunción de inocencia, e imparcialidad, consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, 6º, 7º y 5º del C. de P. P., los cuales se vieron afectados por los yerros de valoración que incidieron en la parte resolutiva de la decisión. Alega que el procesado fue condenado a pena de 9 años de prisión por una conducta (art. 365 del C. Penal) cuya tipicidad objetiva no fue demostrada y que la fiscalía no demostró más allá de la duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del enjuiciado, lo que dio lugar a errores probatorios, consistentes en la tergiversación de los elementos de juicio y el “ acoplamiento de elemento probatorios inexistentes ”.
Reclama que en beneficio de la comunidad jurídica del país se unifique la jurisprudencia en lo que tiene que ver con el deber del operador jurídico de demostrar el ingrediente normativo del tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Agrega que el derecho penal especial debe convalidarse con un derecho probatorio acorde con las garantías judiciales, en particular el principio de inmediación. Primer cargo: Falso juicio de identidad El demandante sostiene que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de los elementos materiales probatorios; de esta manera incurrió en desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.
Luego de largas reseñas jurisprudenciales sobre la vía de casación anunciada, indica que los falsos juicios de identidad surgieron como consecuencia de las tergiversación de: i) los testimonios de los policías que capturaron al hoy procesado, ii) la declaración de la asistente de la fiscalía y iii) la estipulación probatoria nº 4, pruebas con fundamento en las cuales el juzgador demostró el ingrediente normativo del tipo.
Respecto del primer medio de conocimiento –los testimonios de los policías que realizaron la aprehensión, de los cuales el censor solamente identifica el de Jorge Andrés Franco- reprocha, en síntesis, que el Tribunal tergiversó su contenido por inferir de ellos que el arma de fuego incautada era ilegal, toda vez que el propio Londoño Hurtado les manifestó a los patrulleros (dicho de referencia) que no tenía el correspondiente salvoconducto; en contraste, de las declaraciones de los policías se extrae que ninguno de ellos tenía conocimiento, no les constaba ni sabían si en realidad el arma era legal o ilegal.
No obstante lo anterior, el Tribunal, con fundamento en dichos testimonios, dio por demostrada la ilegalidad del arma. Del testimonio de Mary Luz Morales, asistente de la fiscalía, el libelista reprocha que el Tribunal lo tergiversara por apreciar que demostraba que Londoño Hurtado no tenía permiso para portar el arma que le fuera incautada (con numero de serial IM7219Z), cuando lo que la deponente expresó fue que ofició a la autoridad militar competente y esta le respondió que el citado ciudadano contaba con salvoconducto para portar el arma identificado con el nº IM9834W.
Dice el recurrente que la deponente “ extendió incluso la testigo que el procesado no tenía permiso para el porte del arma de fuego incautada, ya que esta tenía un número de identificación diferente ”, y alega que aquella no hizo petición alguna respecto del arma nº IM7219Z. La tergiversación se concretó, entonces, cuando el juzgador se sirvió del contenido del testimonio de Mary Luz Morales para demostrar la ilegalidad del arma.
Al respecto, agrega el impugnante, el Tribunal advirtió que la fiscalía omitió solicitar a la autoridad militar una certificación inequívoca sobre el permiso que pudiera tener Londoño Hurtado para portar el arma nº IM7219Z; sostiene que el ad quem también fue claro en que no existía otro permiso emitido por la autoridad que amparara el porte del arma incautada, y que si Londoño Hurtado tenía permiso para portar el arma n.º IM9834W consecuentemente no lo tenía para portar el arma n.º IM7219W, conclusión a la que también llegó el a quo, al confrontar el dicho de la asistente de la fiscalía con la estipulación probatoria nº 4.
Allí se configuró el falso juicio de identidad, pues lo que la testigo depuso fue que obtuvo información sobre el permiso que tenía el hoy procesado para portar un arma distinta a la que le fuera incautada. De allí el juzgador no podía presumir la ilegalidad de dicha arma, pues el permiso para el porte, por ser uno de los elementos de la tipicidad objetiva, requería de una respuesta por parte de la autoridad competente que precisara que el encartado no tenía el permiso para portar el arma.
Por tanto, las conclusiones del fallador configuran una falacia argumentativa, pues es contrario al contenido del testimonio, el cual fue distorsionado para darle un alcance distinto a su objeto y contenido. En lo que tiene que ver con la estipulación probatoria nº 4, según la cual se dio por cierto y por probado que el acusado tenía permiso para portar el arma de fuego nº IM9834W, que no es la misma objeto de este proceso, el censor critica que el sentenciador concluyera, a través de una inferencia lógica, que por ser legal el porte del arma nº IM9834W entonces era ilegal la del arma nº IM7219Z, cuando lo que se extrae de la prueba estipulada es que existía un permiso para portar un arma distinta a la incautada.
Critica que el juzgador, a través de un juicio inferencial, dedujera que la prueba de la existencia de permiso para el porte de un arma permitiera acreditar que ese permiso no existía para otra arma, la incautada. Tal conclusión contradice lo estipulado, pues nunca se estipuló la ilegalidad del arma incautada. Enseguida, el casacionista emprende la apreciación en conjunto de las pruebas y asegura que los citados elementos de juicios no generan certeza sobre la existencia del delito, sino incertidumbre sobre el ingrediente normativo del tipo, la cual se derivó por el fallador mediante un juicio inferencial infundado.
Agrega que no se puede derivar una inferencia probatoria a partir de la ausencia probatoria y errores de investigación; no existe, entonces, un hecho objetivo que permita concluir que el arma “ es de procedencia ilegítima en cabeza del procesado ”. La estipulación probatoria no permite concluir la ilegalidad de la segunda arma de fuego. En punto de conclusión, dice que no se trata de una cuestión de tarifa legal negativa sino del contenido de la prueba, e insiste que el testimonio de Mary Luz Molina no genera certeza, toda vez que su actividad como investigadora se orientó hacia un arma de fuego distinta a la que era objeto de persecución penal.
Reitera que no se demostró el ingrediente normativo del tipo; que los testimonios vertidos operan a favor del procesado; que el falso juicio de identidad se produjo cuando de la versión de la mencionada sobre el salvoconducto de un arma se dedujo que la otra, la incautada, era ilegal; que la valoración judicial es desacertada frente a la carga probatoria que le corresponde a la fiscalía; que de manera equivocada el fallador dedujo la ilegalidad del arma del hecho de no obtener respuesta positiva de parte de la autoridad; que de la estipulación probatoria y de la declaración de la asistente de la fiscalía no se desprende el ingrediente normativo del tipo; que, al contrario de lo que apreció el sentenciador, el análisis conjunto de la prueba no deja concluir que el procesado no tenía permiso para el porte del arma y, en fin, insiste en los yerros de apreciación reseñados en los acápites anteriores.
Le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y se disponga la absolución del procesado. Cargo accesorio: falso juicio de existencia por suposición Con sustento en la causal tercera de casación, el impugnante acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial a través del falso juicio de existencia, por suposición del ingrediente normativo del tipo penal.
Asegura que no solamente se configuró el falso juicio de identidad propuesto en el primer cargo sino, además, el falso juicio de existencia por suposición, toda vez que el juzgador supuso la existencia de un medio probatorio que no fue incorporado, esto es, el que demostrara la existencia de permiso para el porte del arma incautada. De esta manera, asegura, se vio afectada la presunción de inocencia; sostiene que en este caso es inexistente todo elemento probatorio que demuestre la ilegalidad del arma incautada.
Señala que el Tribunal llamó la atención sobre el descuido de la fiscalía en solicitar una certificación clara e inequívoca sobre el permiso que pudiera tener Londoño Hurtado para portar el arma incautada y admitió que ese elemento probatorio estuvo ausente; aun así, la Corporación de segunda instancia presumió su inexistencia al argumentar que no existía ningún otro permiso emitido por la autoridad competente que amparara el porte del arma.
Dice que si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte ha indicado que, en virtud de la libertad probatoria, el ingrediente normativo se puede probar desde cualquier medio de conocimiento, de todos modos ello no puede ir en contravía de la real acreditación del elemento normativo del tipo penal. A título de conclusión alega que del testimonio de la asistente de la fiscalía, según el cual la autoridad certificó que Londoño Hurtado tenía permiso para portar el arma IM9834W, la cual era distinta a la que le fuera incautada, solamente se genera incertidumbre; no obstante, agrega, se presumió la ilegalidad de esta, al tiempo que la fiscalía incumplió la carga probatoria que le correspondía y se violó la presunción de inocencia y el apotegma universal del in dubio pro reo; reitera la jurisprudencia de la Sala sobre la necesidad de demostrar el ingrediente normativo del tipo penal alusivo al porte de armas de fuego, sin acudir a presunciones infundadas o al margen de prueba de la cual pueda predicarse su existencia, sin perjuicio de la libertad probatoria.
Le pide a la Corte que case de forma accesoria la sentencia y se disponga la absolución del procesado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que la postulación de los cargos es imprecisa y contradictoria, sus argumentos discurren con desconocimiento del deber de respetar la autonomía de las causales de casación y, en general, carecen de la trascendencia material necesaria para acceder a esta sede extraordinaria.
Las razones son las siguientes: 1. Dígase, en primer lugar, que la demanda es deficiente a la hora de indicar las normas sustanciales violadas y el sentido de la violación. Es así como el censor enuncia un conjunto de garantías consagradas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, pero por parte alguna precisa la naturaleza sustancial de los preceptos que estima conculcados y cuál fue el sentido de la violación normativa; es decir, el recurrente se abstiene de indicar si las normas conculcadas fueron trasgredidas por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea.
Asimismo, omite reseñar como norma trasgredida aquella que contiene la descripción típica por la que el procesado fue sentenciado. Por todo esto, el demandante desconoce el principio de proposición jurídica completa, sin que a la Sala le sea dado entrar a corregir el yerro, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación y la naturaleza rogada del recurso extraordinario. 2.
Adicionalmente, el recurrente propone un segundo cargo -accesorio respecto del primero- por medio del cual formula un reproche de falso juicio de existencia por suposición. No obstante lo anterior, asegura que además del falso juicio de identidad propuesto en el primer cargo, el juzgador incurrió también en el falso juicio de existencia al que se refiere en el segundo cargo.
Tal razonamiento resulta contradictorio por dos razones: primero, porque si el segundo cargo se propone como accesorio respecto del anterior se entiende que su postulación opera solamente en el caso de que no se configure el primero, de suerte que –al contrario de lo que asegura el propio recurrente- no cabe afirmar que la sentencia incurrió en el yerro aducido en el primer cargo y además en el propuesto de manera accesoria; segundo, porque las pruebas de cuya apreciación deriva el falso juicio de existencia por suposición, son las mismas sobre las que hizo recaer el falso juicio de identidad propuesto en el primer cargo, censuras que, según lo menciona el propio demandante, concurre simultáneamente. 3.
Ahora bien, el demandante, en un cargo principal, alega falsos juicios de identidad, con fundamento en que, en su sentir, el juzgador no podía inferir de los testimonios de los policías que realizaron la aprehensión del hoy procesado, de la declaración de la asistente de la fiscalía y de la estipulación probatoria nº 4 la inexistencia de un permiso a nombre de Edinson Londoño Hurtado que le permitiera portar el arma que le fuera incautada.
En el cargo que enuncia como accesorio –que no lo es, pues lo desarrolla como principal- alega que, de manera correlativa, el fallador, además, supuso la existencia de la prueba que demostraba que no existía el salvoconducto del arma incautada. Formulados así los reproches, surge nítido que el impugnante se aparta de las modalidades de error de hecho seleccionadas -falso juicio de identidad y falso juicio de existencia- para incurrir, en su lugar, en críticas de falso raciocinio y en censuras a la manera como el fallador construyó los razonamientos indiciarios; incluso, se asoma en argumentos que se aproximan a la postulación de errores de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción. En efecto, lo que el libelista cuestiona en ambos cargos es, en últimas, la inferencia realizada por el juzgador a partir de los elementos de juicio que obran en la actuación. Aquel no logra demostrar que el juzgador, a la hora de ponderar los medios de convicción, hubiera trasgredido su contenido, en el sentido de agregarlos, mutilarlos o tergiversarlos, ni que hubiera supuesto la existencia de pruebas.
Lo que el libelista cuestiona, se insiste, es lo que dedujo el fallador de las pruebas obrantes en la actuación. Lo anterior es así porque lo que el expediente claramente revela es que la sentencia tuvo de presente el exacto contenido de las pruebas, y aun cuando encontró limitaciones en los medios de convicción, ello no fue obstáculo para deducir la demostración del ingrediente normativo del tipo penal -la ausencia de un permiso que legitimara al hoy procesado para portar el arma de fuego incautada-.
El juzgador en verdad advirtió que el permiso del que gozaba el hoy procesado Londoño Hurtado para portar un arma -el mismo al que se refirió la asistente de la fiscalía y fue materia de estipulación nº 4- se refería a una distinta a la que le fuera incautada; el fallador jamás puso en boca de los declarantes de la fuerza pública, de la asistente fiscal, o en el contenido de la citada estipulación algo distinto a lo que exactamente dijeron los primeros y quedó fijado en la última; tampoco en momento alguno aseguró que existiera un certificado que hiciera constar la ausencia de un salvoconducto que amparara el porte del arma incautada.
Solamente que, a la hora de apreciar las pruebas en conjunto, dio por probada la inexistencia del salvoconducto que le permitiera a Londoño Hurtado portar el arma que le fuera incautada. Por tanto, queda claro que la inconformidad del casacionista se aleja del falso juicio de identidad y de existencia pregonados y, en cambio, se orienta a criticar la propia apreciación de la prueba, o bien la construcción indiciaria elaborada por el fallador, lo que asoma el discurso casacional en los terrenos del falso raciocinio y en los lineamientos que de tiempo atrás ha decantado la jurisprudencia de la Sala cuando de demostrar, en sede de casación, un error en la configuración indiciaria (CSJ, SP. 2 de julio de 2014, rad. 34131).
Lo cierto fue que el sentenciador apreció que los policías que realizaron la captura escucharon del aprehendido que no contaba con permiso para portar el arma que le había sido incautada; asimismo consideró el testimonio de la asistente fiscal y la estipulación probatoria nº 4, y concluyó que Londoño Hurtado no tenía el salvoconducto que le permitiera llevar consigo el arma encontrada en el vehículo que conducía. En sustento de dicha conclusión estimó que si el hoy procesado en realidad tuviera ese permiso la autoridad militar competente lo hubiera reportado, y que si no lo hizo es porque es inexistente, regla de cuya validez o aplicación el censor no se ocupa.
En todo caso, el razonamiento judicial no se aparta de los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte en esta materia, pues lo que aquella proscribe es que “ se pretende superar esta exigencia (la prueba del ingrediente normativo del tipo penal) sin soporte probatorio para el enunciado fáctico esencia de acreditación ” (CSJ, SP, 7 de noviembre de 2012, rad. 36578), en el entendido de que existe libertad probatoria.
En el caso presente existieron diversos elementos de juicio que, en criterio del juzgador, apreciados en conjunto y al margen de sus limitaciones, permitieron llegar a la conclusión que el casacionista no comparte. 4. Adicionalmente, el recurrente critica que en este caso hizo falta el documento, proveniente de la autoridad competente, que señalara si el hoy procesado contaba o no con el salvoconducto que se echa de menos. Tal aseveración, muy a pesar de que el impugnante se esfuerza en asegurar lo contrario, desconoce frontalmente el principio de libertad probatoria y se orienta claramente hacia el falso juicio de convicción, pues supone el libelista que solamente a través de una cierta especie de prueba es posible acreditar un determinado hecho, lo que evidentemente desconoce que estos pueden demostrarse a través de cualquier medio de convicción, en virtud de la libertad probatoria y la ausencia de una tarifa legal.
En concordancia con lo anterior, cuando el impugnante critica que el juzgador se sirvió de los testimonios de referencia de los policías que realizaron la aprehensión para demostrar el citado ingrediente típico lo que hace es cuestionar la eficacia de esas clase de declaraciones, lo que, una vez más, se aleja del falso juicio de identidad y entra en el terreno del error de derecho por falso juicio de convicción. 5.
Si a todo lo anterior se agrega que el recurrente reclama la unificación de la jurisprudencia sobre la necesidad de probar el ingrediente normativo en los delitos de que trata el artículo 365 del C. Penal, pero omite las exigencias necesarias para ello como la reseña de la las decisiones sobre el tema que estima necesario unificar por apuntar aquellas en sentidos divergentes, con la consiguiente demostración que la citada unificación serviría al mismo tiempo para solucionar el caso particular (CSJ, SP, 7 de abril de 2010, rad. 33453), lo que se tiene es una demanda con importantes deficiencias en su fundamentación. 6.
Queda por insistir en que la sentencia de instancia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias, el personal juicio jurídico del demandante, irregularidades intrascendentes o ya resueltas en las instancias.
No es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una discrepancia con la visión probatoria o jurídica del sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que otra apreciación o un distinto juicio es viable, como tampoco edificar el ataque en irritualidades insustanciales, sino demostrar de manera clara y precisa la ilegalidad del fallo y su incidencia concreta en un aspecto sustantivo, todo ello a través de la demostración de alguna de las diferentes causales que hacen procedente la casación, según los lineamientos decantados por la jurisprudencia. Así, el deber del recurrente extraordinario en esta sede no es el de convencer a la Corte de que su personal criterio jurídico o apreciación probatoria es más viable, más conveniente, o mejor que el adoptado por el juzgador, ni proponer sin más nuevas interpretaciones de los preceptos legales, o esgrimir soluciones alternativas a las irritualidades presentadas, sino demostrar de qué manera las conclusiones y soluciones adoptadas por el juzgador en el fallo fueron el producto de alguno de los yerros susceptibles de ser alegados en sede de casación. Si lo que la impugnante pretendía era demostrar que la condena fue el producto de falsos juicios de identidad o de existencia, era su deber demostrar que efectivamente el sentenciador cercenó, mutiló o tergiversó el contenido de las pruebas, o bien que en realidad supuso la existencia de una que no obraba en la actuación, así como la incidencia del yerro en el sentido de la decisión, cuidándose de no confundir la prueba con lo probado, esto es, el contenido material del medio de convicción con aquello que de ella deduce el fallador a la hora de concederle mérito suasorio al conjunto probatorio. 7.
En conclusión, por carecer de una debida fundamentación la demanda será inadmitida conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
Contra la determinación de inadmitir el libelo procede el recurso de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Edinson Londoño Hurtado.
Contra la anterior decisión procede el recurso de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2