CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 36627 TMBR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6406-2014 Radicación 36627 Aprobado acta número 349 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado de TMBR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) en la cual revocó la absolución emitida a favor de esta persona por el Juzgado Penal del Circuito de (…) para condenarlo a setenta (70) meses de prisión como autor responsable de un concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. Desde diciembre de 2004 a diciembre de 2006, en una finca localizada en la vereda (…) y otros lugares adscritos a la jurisdicción del municipio de (…), TMBR sostuvo relaciones sexuales con una mujer nacida en el mes de febrero de 1996, hija de una empleada suya del servicio doméstico. 2. Presentada denuncia por la Comisaría de Familia de (…), la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó a TMBR por medio de indagatoria y, una vez clausurada la investigación, calificó el mérito del sumario el 13 de abril de 2010, en el sentido de acusarlo como autor responsable de un concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado, de acuerdo con lo señalado en los artículos 31, 208 y 211 numeral 2 (« cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima ») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Dicha providencia quedó ejecutoriada el 23 de abril de ese mismo año. 3. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Penal de (…), despacho que en decisión de 10 de septiembre de 2010 absolvió al procesado de los cargos atribuidos en su contra. 4. Impugnada la sentencia por la Fiscalía y la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), en fallo de 28 de enero de 2011, la revocó por completo y en su lugar condenó a TMBR por el delito imputado (pero sin reconocerle la circunstancia de agravación) a setenta (70) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así mismo, lo responsabilizó por concepto de perjuicios morales y, por último, le concedió la prisión domiciliaria como mecanismo sustituto de la ejecución de la sanción privativa de la libertad. 5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1.
Al amparo de la causal primero cuerpo segundo de casación (artículo 207 numeral 1º de la Ley 600 de 2000), propuso el recurrente dos (2) cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la valoración de la prueba. Los sustentó así: 1.1. Falso raciocinio. El Tribunal « desobedeció las reglas de la libre persuasión al aniquilar el valor probatorio de las intervenciones vertidas por el procesado, su cónyuge […] y los testigos […], dando por hecho que la supuesta agresión a la libertad sexual de la menor se produjo cuando ésta se encontraba sola con aquél ».
Al mismo tiempo, « dio desmesurada credibilidad a los señalamientos de la menor y desestimó en grado sumo los sopesados argumentos defensivos soportados en medios de prueba legalmente allegados ». Además, faltó a la lógica al « afirmar sin pudor alguno que hubo acceso carnal porque los mencionados estuvieron solos en ocasiones ». 1.2. Falso juicio de existencia por omisión. El ad quem no tuvo en cuenta la declaración de la esposa del procesado, de acuerdo con la cual el trato que éste le daba a la menor era bueno, nunca se iban solos a comprar fruta y la víctima fue accedida carnalmente por otra persona.
Tampoco consideró el Tribunal los testimonios de Edwin Nelson Cómbita Linares y Miryam Yolanda Beltrán Cómbita, trabajadores de la finca, para quienes el procesado y la menor jamás estuvieron a solas, así como el de JDBB sobrino del acusado, persona que escuchó la versión según la cual TMBR fue víctima de un montaje. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, proferir absolución. III.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Superior Militar, de procesos por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda los ocho (8) años de prisión. Si la decisión de segundo grado procede de un juzgado con categoría de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho (8) años o menos, la casación únicamente será viable excepcional o discrecionalmente.
Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma citada. En tales casos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías judiciales.
Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de las causales previstas en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones tienen que ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá ser equiparada a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 reclaman una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como de los cargos que por los yerros de trámite o juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En este asunto, la pena de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años por las cuales fue condenado TMBR en segunda instancia ostentan un máximo de ocho (8) años de prisión, según lo estipulado en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 (sin las reformas introducidas por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 o 4 de la Ley 1236 de 2008, en atención del principio de legalidad).
Por consiguiente, el demandante tenía el deber de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia. El profesional del derecho, sin embargo, no lo hizo y, por el contrario, propuso dos (2) reproches, ambos por asuntos atinentes a la apreciación de la prueba, respecto de los cuales la Sala no advierte la violación de alguna garantía judicial ni la necesidad de desarrollar la jurisprudencia. Como si lo anterior fuese poco, el recurrente tampoco cumplió con los requisitos propios para acceder a la casación común. En el primer cargo, pese a que planteó la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error fáctico por falso raciocinio en la apreciación probatoria, en realidad jamás estableció, como era su deber hacerlo, una concreta transgresión a una regla de la sana crítica, es decir, a una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Tan solo se quejó porque la segunda instancia le dio credibilidad a los testigos de la Fiscalía y no a los de la defensa.
Pero ello no constituye un error susceptible de ser estudiado en sede de casación. E incluso en la sustentación se refirió a una violación de la lógica por parte del Tribunal que no era tal, pues no fue más allá de la sola aserción y en realidad aludía a una regla empírica con frecuencia usada por los jueces, en el sentido de que siempre o casi siempre que una pareja sostiene relaciones sexuales, éstas ocurren en un ámbito de privacidad.
En el segundo reproche, por su parte, formuló un falso juicio de existencia por suposición. Pero en ningún momento se ocupó por explicar la relevancia de los medios de prueba que en apariencia el cuerpo colegiado de segunda instancia dejó de valorar. Además, la circunstancia aducida por los testigos de descargo (la de « nunca haber estado a solas con la menor » ) sí fue analizada y descartada por el Tribunal, en el sentido de que había prueba directa de todo lo contrario (el testimonio de la madre de la víctima).
El problema, por consiguiente, no fue de elementos de juicio pretermitidos, sino de credibilidad, aspecto que no es recurrible en sede de casación, a menos que, se insiste, el interesado demuestre bajo la modalidad del falso raciocinio la vulneración de uno de los parámetros de la sana crítica. 3. En este orden de ideas, como los planteamientos del recurrente no fueron suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda.
Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta cualquier otra violación a las garantías judiciales del acusado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de TMBR contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…).
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cf. reverso del folio 20 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 56 del cuaderno del Tribunal. � Folio 57 ibídem. � Folio 58 ibídem. � Folio 17 ibídem. � Cf. ibídem. 10