Micelio
AP6405-2017(48263)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 48263 Carlos González Serna JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP6405-2017 Radicación n.º 48263 (Acta n.° 319) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos González Serna contra el fallo del 25 de febrero de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó al mencionado por el delito de daños en los recursos naturales.

II. H E C H O S Entre los años 2008 y 2009, Carlos González Serna, representante legal de la empresa Enerlim, S.A., desarrolló un proyecto hidroeléctrico en el predio Currucucúes, de la vereda San Javier del municipio de Rovira (Tolima), en el sitio preciso de la bocatoma para el acueducto de esa población. Los trabajos adelantados por empleados de la empresa, bajo la dirección y con conocimiento de Gonzáles Serna, implicaron la afectación de las aguas con destino al consumo humano por vertimiento de cemento, acelerantes y lodos, la alteración de la ronda del río Luisa y la poda de varios árboles de especies nativas protegidas.

Señaló el escrito de acusación que la obra civil gestionada por Carlos Gonzáles Serna ejecutó labores de desviación y ocupación del cauce del río Luisa, extracción de materiales y realización de mezclas sobre el canal; asimismo, que tenían formaletas instaladas para la construcción de nuevos tramos, todo lo anterior dentro de la zona de protección del río que abastece de agua al municipio.

Acusó, también, por la tala de árboles y afectación del sistema radicular de otros, de la especie caracolí, así como por los daños ambientales por desecho de residuos sólidos sobre la cobertura vegetal y zona de protección del río. Los acontecimientos fueron puestos en conocimiento por vecinos del municipio tolimense, entre ellos, el Personero Municipal y el presidente de la Veeduría Ciudadana de Rovira, y luego denunciado penalmente por Cortolima.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia celebrada el 17 de abril de 2013 ante el Juzgado 8.º Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la fiscalía le imputó a Carlos González Serna el delito de daños en los recursos naturales (art. 331 del C. Penal), con la circunstancia de menor punibilidad del art. 55-1º del mismo estatuto, cargo que el imputado no aceptó. Previa radicación del escrito de acusación, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2014 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué a la que concurrió el apoderado de la víctima (Corporación Autónoma Regional del Tolima), la fiscalía acusó a Carlos Gonzáles Serna por el delito que fuera objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de octubre siguiente; ‘la del juicio oral transcurrió entre el 9 de febrero y el 5 de mayo de 2015, fecha esta última en la que el juez de la causa anunció el sentido absolutorio de la sentencia, que emitió en el mismo acto. 2.

Apelada la anterior determinación por la fiscalía, el Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 25 de febrero de 2016, la revocó en su totalidad y, en su lugar, condenó a Carlos González Serna a las penas principales de tres años de prisión y multa de 2475 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En su contra, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna. IV. LA DEMANDA El demandante formula cinco cargos, todos ellos al amparo de la causal tercera de casación. Acusa que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y falsos juicios de identidad, los que condujeron a la aplicación indebida del artículo 331 del Código Penal, sin la modificación introducida por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011, y el art. 12 del mismo estatuto.

Señala que le asiste interés para formular la impugnación extraordinaria, en la medida en que la decisión recurrida contiene la primera condena, lo que, según la sentencia C-792 de 2014, le da derecho a que la Corte admita el libelo. Pregona que es importante que la Corte unifique la jurisprudencia sobre el delito de daños en los recursos naturales, en punto al contenido del bien jurídico tutelado y lo relativo a la gravedad de la conducta, en los delitos de peligro.

Agrega que también es preciso que se analice la prueba de este proceso y su valoración por el Tribunal, en cuanto al daño que exige el tipo penal. Asimismo, la Corte debe velar por el derecho del procesado a no ser condenado penalmente por una falta administrativa, sin que se hubiera causado un daño grave a los recursos naturales. Le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en su lugar, lo sustituya por la decisión absolutoria de primera instancia. Cargo primero: falso juicio de existencia por omisión Asegura que el juzgador incurrió en el citado yerro por la falta absoluta de valoración del testimonio del ingeniero Luis Eduardo Peña Rojas; de haberlo tenido en cuenta no habría infringido el artículo 331 del Código Penal.

El citado ingeniero participó en el proyecto de la micro central hidroeléctrica, como diseñador de las estructuras hidráulicas, en especial en lo que tenía que ver con la capacidad del río para aportar el caudal necesario; es un verdadero conocedor del proyecto y demuestra que no se ocasionó un daño grave a los recursos naturales. Tras reseñar in extenso el dicho del deponente, en lo referente a los criterios para el diseño de la obra, y afirmar que todo proyecto causa impacto, que desde el punto de vista de la calidad del agua no se produjo ninguna afectación, que la obra consistió en habilitar estructuras antiguas, que la hidrodinámica del río no se vio afectada y que se hicieron estudios sobre la capacidad del suelo para soportar la casa de máquinas, el demandante señala que, al contrario de lo que afirmó el Tribunal, no es cierto que se hubiera construido una nueva hidroeléctrica o se hubiera construido una bocatoma, sino que se habilitaron, repararon y repotenciaron obras existentes, ubicadas lejos de la bocatoma, pues en esta estructura solamente se realizó una pequeña intervención. De haber tenido en cuenta lo anterior, el fallador no habría apreciado que en la bocatoma se realizó un derramamiento de cemento, ni que se ocasionó un daño grave a la calidad del agua y a los recursos naturales, sino que, por el contrario, lo que existió fue una mejora a las estructuras de la bocatoma y se garantizó un mejor servicio.

Agrega que el testigo experto alude a varios niveles de daño; que este se define a partir de la extensión, intensidad, persistencia, recuperabilidad e irreversibilidad de la afectación; menciona que el impacto de la micro central hidroeléctrica es mínima, en relación con el área de la cuenca hidrográfica del río. Estima que la calificación de un daño como grave depende del resultado de un estudio de impacto ambiental que en este caso omitió la fiscalía, por lo que “ el daño no puede estar en la mente del juzgador o en unas fotografías allegadas por una investigadora judicial que nació en el campo y que por ella sabe de las afectaciones graves al medio ambiente, el Tribunal debía declarar la no responsabilidad penal del recurrente ”.

Segundo cargo: falso juicio de identidad Con sustento en la causal tercera de casación, el demandante reprocha que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad al cercenar el testimonio del ecólogo Guillermo Andrés Bravo Moreno; la apreciación integral de la prueba habría conducido al Tribunal a modificar la situación fáctica señalada en la sentencia, al tiempo que dejaría ver que se violó por indebida aplicación el artículo 331 del C. Penal, sin la modificación introducida por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011, y el art. 12 del mismo estatuto.

Critica que el juzgador considerara el dicho del experto en aquella parte en que manifestó que en el año 2014 tomó una muestra del agua del rio a la altura de la bocatoma y la encontró de buena calidad. Reprocha que el fallador no valoró el testimonio del ecólogo de forma completa, en aquellas partes en que dijo, en síntesis, que los árboles de caracolí no sufrieron afectación, que el ecosistema ha respondido positivamente a la posible afectación, que los procesos ecológicos que se dan en el sistema se mantienen, que las fotografías muestran que los lados del canal estaban limpios y hay depósitos de materiales, que el área se ha recuperado, que la casa de máquinas no genera ruido ni afecta el paisaje, que el bosque protector del río se ve denso y cumple con la cota mínima de 30 mt., que se ve presencia abundante de flora y fauna, que no observó presencia de escombros en la bocatoma, que pudo apreciar el agua bastante clara, sin color, olor ni residuos; que los árboles afectados por una mala poda se observan saludables y, en fin, que el bosque circundante a la obra presenta un buen estado de conservación y su afectación fue mínima.

De haber apreciado completo el testimonio del experto, con el informe pericial que contiene su estudio, el juzgador habría adoptado las conclusiones reseñadas en el párrafo anterior. El fallador cercenó la prueba, además, porque no tuvo en cuenta el aludido estudio, denominado Informe de Evaluación Rápida Ambiental – Río Luisa, Municipio de Rovira.

Califica de indebido que el Tribunal apreciara como irrelevante el estudio del agua realizado por el citado experto cinco años después de los hechos, toda vez que, en su sentir, el citado estudio en realidad demostraba que no se produjo un daño grave, pues de haber sido así el recurso hídrico no se habría recuperado. Y concluye que: “ si el Tribunal hubiese entendido esta interpretación probatoria que le señaló esta prueba cercenada y mal apreciada, de manera correcta, hubiese tenido que concluir que el daño ocasionado al recurso hídrico no fue importante ni grave, como lo demuestra el informe pericial aportado por la defensa y en su lugar debería haber declarado no responsable penalmente al acusado ”.

Tercer cargo: falso juicio de identidad Con igual orientación a la del cargo precedente, el demandante reprocha la valoración parcial de la declaración del procesado, ingeniero Carlos González Serna; agrega que si el juzgador la hubiese analizado completamente y no de forma cercenada, “ no sólo modificaría la situación fáctica que ha señalado el Tribunal, sino que permitiría advertir que se ha infringido de forma mediata la normatividad penal ”, por aplicación indebida del artículo 331, sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, y 12 del C. Penal.

Luego de reseñar aquellos apartes de la sentencia en que el Tribunal se ocupa del citado testimonio, agrega que aquel lo tergiversó, haciéndole producir efectos que no surgen de él. El censor trascribe el dicho del procesado vertido en el proceso y enfatiza sus afirmaciones en torno, entre otros temas, a que su intención era generar energía y al mismo tiempo rehabilitar y mejorar las condiciones del viejo acueducto que se encontraba en estado ruinoso, que el proyecto no requería licencia ambiental ni un análisis diagnóstico ambiental, que parte del proyecto debía adelantarse en un predio de propiedad privada que fue comprado; que la obra existente era de muy baja tecnología y, en fin, se refiere a las decisiones y actuaciones administrativas entre su empresa Enerlim y Cortolima.

Asegura que las tergiversaciones fueron las siguientes: i) Se equivocó el Tribunal al decir que el sitio donde se construyeron las obras fue en la bocatoma donde se capta el agua; allí solamente se hizo una pequeña intervención y la mayor parte de la obra se concretó en la rehabilitación de otras estructuras. El juzgador cercenó el acuerdo suscrito entre Enerlim y la alcaldía de Rovira, en el que se dice que el deseo de la primera era mejorar las condiciones para el suministro de agua; no tuvo en cuenta que la empresa garantizó el servicio permanente de agua al municipio y en lugar de causar daño se quiso apoyar a la comunidad.

Además, no se puede deducir que con las obras en la bocatoma se arrojaron mezclas de cemento en ella o en el río. Dice que lo que el fallador ha debido concluir es que Enerlim adoptó todas las precauciones ambientales y técnicas para evitar derramamiento de cemento. ii) Otro cercenamiento operó sobre “ la declaración del testigo ”; se concretó cuando el Tribunal apreció que Enerlim no tenía permiso para la extracción y aprovechamiento de materiales de río y, sin embargo, recurrió a esa práctica y actuó en contravía de la orden de suspensión de trabajos.

Critica que el juzgador desconoció la naturaleza del proyecto, no tuvo en cuenta la prueba nº 1 de la defensa, en la cual consta que el proyecto no necesitaba licencia ambiental sino permiso de ocupación de cauce y concesión de aguas, el cual fue solicitado a través del documento que obra como prueba nº 1 de la defensa. El censor admite que su asistido fue sancionado administrativamente por no tener las citadas autorizaciones, pero el Tribunal omitió que los permisos estaban en trámite, de suerte que no se puede apreciar que Gonzáles Serna decidió emprender la obra en contravía de las autoridades y la comunidad; además, hacia finales de 2010 consiguió los permisos.

No es, entonces, que a Carlos Gonzáles no le hubiera importado la resolución 1182 de 2009, pues aquel expresó que la única obra que suspendió fue la de la bocatoma; además, el Tribunal omitió las razones que aquel expuso para no suspender la obra; por eso, y por presiones de la comunidad y para garantizar el suministro de agua, decidió terminar la bocatoma.

Admite que es cierto que se desconoció la orden de suspensión de la obra y que ello le acarreó una sanción administrativa; de haber el Tribunal apreciado correctamente el testimonio del procesado habría concluido que aquel incumplió una norma ambiental, pero que ello no tuvo el alcance de afectar los recursos naturales, y que en lugar de causar daño la obra generó un mejoramiento. iii) Adicionalmente, el fallador dejó de estudiar las siguientes pruebas documentales de la defensa: a) Documento de complementación de la solicitud de permisos, radicado n.º 15570 del 10 de diciembre de 2008; de haberlo apreciado, habría concluido que Carlos González complementó la información solicitada para el proyecto, según los permisos solicitados desde octubre de 2008. b) Auto n.º 66 del 4 de febrero de 2009, por medio del cual Cortolima inicia el trámite de evaluación del permiso de ocupación de cauce y concesión de aguas; de haberlo tenido en cuenta, el juzgador habría apreciado que la citada entidad sí conocía la obra, esta no fue subrepticia ni oculta, y que se dio inicio al trámite de los permisos. c) Oficio del 13 de febrero de 2009; este le hubiera permitido al Tribunal demostrar que Carlos González no era indiferente a los reclamos de Cortolima, y que existían desacuerdos de interpretación de las normas ambientales. d) Oficio del 18 de mayo de 2009, radicado n.º 6423; de haberlo considerado, el fallador habría advertido que Carlos González complementó la información solicitada por Cortolima para el desarrollo del proyecto; es decir, siempre hubo comunicación de su parte con Cortolima. e) Oficio del 18 de mayo de 2009, radicado n.º 6424.

De haberlo analizado, el Tribunal habría apreciado que el representante legal de Enerlim complementó la información requerida por Cortolima y no era ajeno a los reclamos de las autoridades. f) Oficio del 18 de mayo de 2009, radicado n.º 6425. A través de este, el hoy procesado entregó planos e información complementaria al oficio del 17 de octubre de 2008; de haberlo estimado, el sentenciador habría concluido que González Serna complementó la información requerida para el proyecto, y no era ajeno a los cuestionamientos de Cortolima. g) Copia del auto n.º 697 del 19 de mayo de 2009; este le habría demostrado al Tribunal que Cortolima conocía la ejecución del proyecto, que la obra no era subrepticia ni oculta; el documento muestra la voluntad de Carlos González de cumplir las normas sobre aprovechamiento forestal y disposición de escombros. h) Copia del oficio radicado n.º 6566 del 21 de mayo; de haberlo apreciado, el Tribunal concluiría que el hoy procesado complementó la información requerida por Cortolima para el desarrollo del proyecto, según el oficio del 17 de octubre de 2008. i) Oficio del 11 de junio de 2009, radicado n.º 7529; este le probaría al fallador que entre González Serna y Cortolima existían con Cortolima desacuerdos sobre la interpretación de la norma ambiental, pero aquel no era indiferente frente a los requerimientos de la entidad. j) Oficio del 11 de junio de 2009, radicado n.º 7530; este le demostraría al Tribunal que el representante legal de Enerlim complementó la información solicitada por Cortolima. k) Oficio del 11 de agosto de 2009, radicado n.º 10221; a través de este se entregó a Cortolima el estudio de hidrología del ingeniero Luis Eduardo Peña Rojas.

Si no lo hubiera omitido, el sentenciador habría apreciado que Carlos González Serna entregaba la información solicitada por Cortolima y se mantenía en contacto con ella. l) Resolución n.º 1433 del 27 de mayo de 2010; de haberlo estimado, la sentencia habría determinado que el permiso solicitado fue concedido y, por tanto, no hubo un daño grave a los recursos naturales, pues el proyecto al final fue autorizado por la entidad competente. m) Resolución n.º 735 del 28 de febrero de 2011; este le habría permitido al Tribunal, si lo hubiera tenido en cuenta, que contra Enerlim se aplicaron las sanciones administrativas, de modo que el derecho administrativo operó y, por tanto, no es útil ni necesaria la aplicación del derecho penal. n) Resolución n.º 735 del 21 de enero de 2012; de haber sido analizado por el juzgador, habría probado que Cortolima otorgó el permiso solicitado desde octubre de 2008 y que más adelante lo amplió; de allí se puede inferir que no existió un grave daño a los recursos naturales, pues la concesión y ocupación de aguas fue autorizada por la entidad competente. o) Resolución n.º 04 de abril de 2013.

Si lo hubiera apreciado, el sentenciador hubiera apreciado que a Enerlim se le otorgó permiso para aumentar la concesión de aguas y explotación forestal, tala y poda. De allí se puede concluir que no existió un grave daño a los recursos naturales, pues la entidad ambiental autorizó la citada práctica. p) El Tribunal, por no apreciar el estudio del ingeniero Peña Rojas, omitió y cercenó el testimonio del procesado; aquel le habría permitido al Tribunal probar que las obras no se encontraban en la zona protectora del río y que Enerlim tenía motivos técnicos y científicos para continuar con aquellas.

Por tanto, concluye el censor, el bien jurídico no se afectó de manera grave. Cargo cuarto: falso juicio de identidad El demandante reprocha, con igual orientación a la que rigió los dos cargos precedentes, que el juzgador apreció equivocada y parcialmente el dicho del ingeniero Pedro Antonio Chacón Moreno. Luego de reseñar los razonamientos probatorios del sentenciador sobre la existencia de un daño grave, aunque no cuantificado, el casacionista indica que tales conclusiones son el producto del cercenamiento del dicho del citado deponente.

El casacionista admite que es cierto que se realizaron trabajos en la bocatoma, pero ello no significa que se hubieran vertido mezclas de cemento; de haber sido así, habría ocurrido una tragedia humanitaria en el municipio de Rovira. Pero, aun si así se admitiera, el ingeniero dijo que Cortolima presumió el vertimiento, pero que este no fue cuantificado numéricamente y agregó que no supo si se realizaron estudios químicos y bacteriológicos del agua.

Sostiene que el Tribunal, al dar por probados los vertimientos, tergiversó lo dicho por el ingeniero; además, adicionó una conclusión que no fue referida por el testigo: que el líquido que llegó a las viviendas se percibía turbio y fue evidente que se causó un grave daño al recurso natural. De esta declaración, ni de ninguna otra prueba, se desprende la alteración de las condiciones físicas y químicas del agua.

Critica que el Tribunal, a partir de unas fotografías y el testimonio de funcionarios de Cortolima, entre ellos el del citado Chacón, apreciara que la consecuencia inmediata de los vertidos, debido a la alteración del ph y la concentración de calcio, fue la afectación del oxígeno del agua, de la vida acuática y del suelo; esto -dice el libelista- no tiene ningún soporte.

El Tribunal omitió extraer del dicho del ingeniero que las zonas posiblemente afectadas, si acaso existieron los vertimientos, se regeneraron naturalmente. En conclusión, de haber apreciado correctamente esta declaración, el sentenciador habría concluido que no se ocasionaron graves daños al recurso hídrico, y que de ello no hay prueba. De haber apreciado lo anterior, habría absuelto al procesado.

Quinto cargo: falso juicio de identidad En esta oportunidad, el censor pregona que el juzgador valoró parcialmente la declaración del ingeniero forestal Rafael Orlando Tovar Vargas; de haberlo analizado completamente, sin cercenarlo ni tergiversarlo, el Tribunal habría modificado la situación fáctica y habría advertido la violación indirecta de los artículos 331, sin la modificación introducida por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011, y 12 del C. Penal.

La sentencia dice que el ingeniero Tovar Vargas recordó que fue conducido a una de las viviendas del pueblo y allí vio el agua turbia, “ y que la que llevaba a la casa el origen, era las obras que se realizaban, las obras en el canal de conducción ”; dicha conclusión la respaldó el Tribunal en el informe suscrito por el deponente sobre su visita realizada el 9 de marzo de 2009, dentro del que se incluyeron seis fotografías donde se veían mezclas de construcción en la zona de protección del río. Asimismo, el fallo apreció que el testigo, como vigía ambiental del grupo de control y vigilancia de Cortolima, aportó fotografías de unos árboles cortados y señaló que aun cuando no conocía a qué especie pertenecían, lo cierto era que hacían parte de la flora natural, y que habían sido cortados recientemente; de allí, el sentenciador apreció que lo anterior fue realizado por las obras del proyecto, como también que a la tala se sumaron movimientos de tierra que afectaron la actividad radicular de varios árboles en la propia zona de protección, lo que dio lugar a la sanción administrativa.

La declaración fue mal apreciada, porque con fundamento en ella el Tribunal concluyó que la turbiedad del agua observada en las viviendas se debía a las obras realizadas por Carlos González. Pero, el juzgador no advirtió que lo que dijo el deponente fue que de ello no tenía certeza, de suerte que la Corporación de instancia le dio un alcance que no tenía. Además, Tovar habla como ingeniero forestal, y para esos profesionales la tala de un árbol es de por sí grave para el medio ambiente, interpretación que es bien distinta a la que se le debe dar en lo penal.

Lo que debe interpretar el derecho penal es que el corte de tres árboles sin autorización es una infracción administrativa, que no genera daños graves al medio ambiente, además porque no eran árboles en peligro de extinción. En conclusión, la afectación fue mínima, no grave, por lo que se ha debido confirmar la decisión absolutoria. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias de debida fundamentación que requieren las modalidades de infracción normativa seleccionadas.

Lo anterior es así porque el libelista se aparta de ellas -falso juicio de existencia y de identidad- y, en su lugar, terminar por discrepar del raciocinio del juzgador; además, el discurso casacional discurre por una apreciación alternativa de la prueba que no demuestra el yerro en la valoración judicial, y materialmente se muestra inidónea pues el juicio de condena se ajusta a la realidad probatoria. 1.

Sea lo primero advertir que el censor estima necesario que la Corte unifique la jurisprudencia sobre la naturaleza del daño que acarrea el delito por el que su asistido fue condenado en sede de instancia. No obstante lo anterior, omite por todas partes el cumplimiento de las exigencias de fundamentación que la Sala ha decantado para que este pedido sea viable (CSJ, SP, 7 de abril de 2010, rad. 33453), así: Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.

Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. Así, pues, comoquiera que el impugnante no precisa cuáles son las posturas jurisprudenciales sobre el tema, cómo es que las mismas apuntan en sentido divergente, en qué sentido debería ir la novedosa postura unificadora, y de qué forma esta última serviría al mismo tiempo para solucionar el caso, no es procedente avanzar mucho más en este asunto para concluir que, al menos en lo que tiene que ver con este motivo, la demanda no será admitida, pues a esta Colegiatura no le corresponde realizar el esfuerzo argumentativo que solamente es de cargo del interesado.

No sobra recordar que sobre el asunto que propone el casacionista la Corte ha fijado algunos lineamientos en diversas decisiones, entre ellas, las del 9 de marzo de 2016, radicación 39464, y 20 de noviembre de 2013, rad. 42482. 2. Ahora bien, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho en las modalidades del falso juicio de existencia y el falso juicio de identidad, al recurrente le compete acreditar, en el primer caso, que el juzgador omitió la consideración de una prueba existente en el proceso o dio por existente una que en realidad no obraba válidamente en la actuación, y aquello que la misma demostraría; y, en el segundo, que la sentencia efectivamente tomó en cuenta el medio de convicción, pero alteró su identidad material por haberlo cercenado, agregado, o por tergiversar su contenido, dando lugar a conclusiones que de ella no se derivaban, con la consiguiente incidencia en una parte sustancial del fallo.

Es del caso recordar que como la sentencia de instancia llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad no es con cualquier discurso como se consigue demostrar su ilegalidad en sede de casación, sino mediante las precisas causales y las concretas modalidades de cada una que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala. Precisamente, cuando el ataque se funda en la violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, el impugnante debe abstenerse de enfrentar el fundamento probatorio de la sentencia con su propia apreciación de los medios de convicción, por muy viable que esta sea, pues ante la concurrencia de tesis probatorias siempre se privilegiará la adoptada por el juzgador.

De lo que se trata, entonces, es de demostrar la ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada en la sentencia, ilegalidad que solamente puede revestir alguna de las causales de casación legalmente previstas. No es de recibo emprender una nueva apreciación de los medios de convicción sino de acreditar que la adoptada en la providencia es el producto de una u otra ilegalidad, y que ello tuvo una clara incidencia en el resultado del proceso.

Aplicado lo anterior a los diversos reproches que contiene la demanda, se dirá que nada consigue el demandante con pregonar que uno u otro testigo, o bien este o aquel documento dicen, por ejemplo, que el recurso hídrico se encontró de buena calidad, o que la flora del lugar fue restablecida. No; lo que debe hacer el censor es, sabiendo y en el entendido de que la sentencia ya adoptó unas conclusiones distintas, demostrar que esas apreciaciones fueron el producto de los yerros alegados.

De modo que la sola pretensión de que se privilegie la prueba de descargos, o bien que se le conceda un mejor crédito a ciertos declarantes, no es un razonamiento idóneo para mostrar la ilegalidad del fallo, pues con esta orientación el libelo no muestra nada distinto a una discrepancia con las apreciaciones y conclusiones judiciales, mas no el yerro evidente y trascendente que las sustentó. Asimismo, cuando se acude al error de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia o falso juicio de identidad, es preciso que el casacionista no confunda la prueba con lo probado, esto es, que confunda la alteración de la identidad material de la prueba o su existencia con aquello que de ella aprecia el sentenciador.

Esto último es, precisamente, lo que acontece en la demanda de cuyo estudio se ocupa la Corte: el censor alega que el fallador omitió una prueba que obraba en el proceso o alteró la identidad de otras, pero en últimas dirige sus ataques a lo que de las pruebas concluye el juzgador, lo que se aparta de las modalidades seleccionadas y, en su lugar, se aproxima a un posible reproche de falso raciocinio, o bien al cuestionamiento de posibles irregularidades en la construcción de indicios.

Adicionalmente, el casacionista incurre en el error de pasar por alto el contenido exacto e íntegro del fallo, al tiempo que incumple el deber de realizar el análisis de todas las pruebas sobre las que el juzgador edificó el juicio de condena, incluso de aquellas sobre las que no formula reproche de apreciación alguno, por lo que aun de prosperar los cargos el fallo se mantendría incólume.

Por otra parte, la eficacia del escrito para demostrar la incidencia de los yerros probatorios alegados queda en entredicho, por cuanto el recurrente incurre en el error de postular un cargo respecto de cada una de las pruebas que estima mal apreciadas; con esta forma de orientar el libelo, el censor pierde de vista que es en conjunto como el sentenciador aprecia las pruebas, de suerte que es de la misma manera como su apreciación debe ser atacada en casación. Así, si lo que el impugnante defiende es, en síntesis, que no se generó un error grave para los recursos naturales, y que la conclusión en contrario adoptada en la sentencia tuvo su origen en la apreciación equivocada de cinco pruebas, ha debido proponer un cargo único de violación indirecta de la ley sustancial (por aplicación indebida del artículo 331 de la Ley 599 de 2000), y desarrollarlo a través de cuantos reproches estimare necesarios para probar la indebida aplicación normativa, siempre y cuando los errores demandados no fueren excluyentes entre sí. Por no plantearlo así, lo único que consigue es formular una sumatoria de reproches inconexos, pues ninguno de ellos es por sí mismo idóneo ni suficiente para derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. 3.

De cara a los anteriores lineamientos, surge nítido que el primer cargo -omisión del testimonio del ingeniero Luis Eduardo Peña Rojas- resulta del todo intrascendente; lo que el casacionista se propone con este cargo es demostrar que la obra no tuvo lugar en la bocatoma del acueducto y que no existió un daño grave a los recursos naturales.

Pues bien, el cargo, se insiste, es intrascendente porque si bien es cierto que el juzgador no consideró el testimonio del citado ingeniero, no lo es menos que la conclusión, en el sentido de que la obra tuvo lugar también a la altura de la bocatoma, no sufre afectación alguna pese a la omisión, pues la sentencia la derivó del “ documento denominado Compromisos y cooperación municipio de Rovira y Enerlim S.A., suscrito entre el acusado y el alcalde la población el 28 de abril de 2009, en el cual se lee: 3.

La empresa Enerlim S.A., está realizando obras de infraestructura en la bocatoma, cabal abierto y planta de equipos… ”. Así pues, comoquiera que la conclusión judicial a la que se opone el demandante la fundó el Tribunal en una prueba de la cual aquel no se ocupa en el escrito, no se avizora cómo la omisión pregonada tiene la capacidad de afectar el sentido de la providencia recurrida.

Adicionalmente, no se puede perder de vista que la realización de obras en la bocatoma fue confirmada por el propio procesado en su testimonio, de cuya apreciación el libelista no demuestra error alguno en este cargo. Como se reseñó en precedencia, resulta del todo ineficaz un argumento que, como el anterior, se encamina a demostrar que una cierta prueba apunta en sentido contrario a la conclusión adoptada por la sentencia, como no sea que venga de la mano con la demostración de que la apreciación judicial del fallo es el producto de uno u otro error probatorio, de aquellos que son susceptibles de remediar en casación, mas no a partir de una visión probatoria diferente.

Así las cosas, muy a pesar de que pueda admitirse la omisión, el cargo es del todo ineficaz para demostrar la inexistencia de daños graves en el ecosistema, pues estos fueron deducidos de la apreciación de varias pruebas, entre ellas, de la declaración del ingeniero Pedro Antonio Chacón Moreno, de cuyas atestaciones el Tribunal apreció lo siguiente: “ Chacón Moreno señaló que, de manera directa, pude percibir que en el punto de captación de la bocatoma estaban haciendo mezclas, el agua de mezclado ingresaba al canal con destino al consumo humano, de lo cual se infiere con claridad que los vertimientos contaminaban el agua, dado que el cemento contiene elementos perjudiciales para la salud de los consumidores ”.

Se dirá que, según el cuarto cargo de la demanda, la apreciación del testimonio de Chacón Moreno estuvo también afectada de falso juicio de identidad, de modo que no puede concurrir a demostrar el daño. No obstante lo anterior, es lo cierto que dentro del primer cargo nada se dice en este sentido y es por eso, precisamente, que en acápite anterior se precisó que la postulación de cada error probatorio en un cargo independiente hace ineficaz el escrito para demostrar la violación normativa.

Adicionalmente, el libelista sugiere que no se puede dar por demostrado el daño de la manera en que lo hizo la sentencia toda vez que la fiscalía omitió un cierto estudio técnico. Al respecto debe decirse que con este reproche el discurso casacional abandona la senda del falso juicio de existencia por omisión e incurre en un ataque que más se asemeja al error de derecho por falso juicio de convicción, pues supone que un determinado hecho no se puede probar a través del medio de convicción que al juzgador le genere convicción, lo que desconoce la ausencia de tarifa legal en el sistema probatorio colombiano. Ahora bien, si, como se extrae del escrito, para el demandante no era posible que el Tribunal dedujera una cierta circunstancia a partir de “ unas fotografías allegadas por una investigadora judicial que nació en el campo y que por ella sabe de las afectaciones graves al medio ambiente ”, allí el reproche no es de falso juicio de identidad o de existencia, sino de credibilidad o poder suasorio del medio de convicción, pero ni siquiera este ofrece un desarrollo aceptable, pues no es más que una apreciación personal, por cierto bien desenfocada.

A través del segundo cargo el censor reprocha que el Tribunal cercenó el testimonio del ingeniero Guillermo Andrés Bravo Moreno, pues solamente apreció de su dicho aquella parte en la que dijo que un estudio del agua realizado en 2014, 5 años después, era irrelevante pero, en cambio, no advirtió que aquel también refirió que no existió un grave daño. En este cargo el casacionista confunde la prueba con lo probado, pues lo que critica, en últimas, es que el juzgador no hubiera apreciado que el análisis del agua realizada por el profesional en realidad demostraba que los posibles daños generados por el proyecto habrían sido superados.

Lo cierto fue que el fallador demostró el peligro al medo ambiente a partir de la prueba documental y los testimonios de los funcionarios de Cortolima, incluso del reconocimiento que hizo el propio procesado González Serna de diversos hechos y conductas, pruebas todas estas de las que el censor no se ocupa en este cargo, por lo que el cargo, como ya se dijo, resulta inane.

Ahora bien, los cargos primero, segundo, cuarto y quinto se orientan a pregonar, en síntesis, que el juzgador no apreció los testimonios de los ingenieros Guillermo Andrés Bravo Moreno, Pedro Antonio Chacón y Rafael Orlando Tovar Vargas en cuanto dijeron que los daños sufridos por el ecosistema fueron inexistentes, mínimos y, en todo caso, los que pudieron existir al final fueron recuperados.

Los falsos juicios de identidad pregonados no existen, pues el juzgador en todo momento tuvo en cuenta las limitaciones de las citadas versiones, lo que no fue obstáculo para concluir en la existencia de un peligro al medio ambiente. Por ello, una vez más, cabe afirmar que lo que el censor cuestiona no es la alteración del contenido material de las declaraciones sino lo que en conjunto apreció de ellas el fallador.

Es así como el demandante, al desarrollar el cuarto cargo, pasa por alto que el Tribunal sí advirtió que el ingeniero Chacón Moreno “ no sabe si hubo reporte de la condición físico química y bacteriológica del agua ”, pero ello no le impidió concluir la demostración del peligro ambiental, pues el mismo ingeniero “ sí vio vertimientos en el agua de la bocatoma, producto de la obra realizada… advirtió que el agua de mezclado estaba cayendo sobre el agua que iba para el acueducto ”, conclusión que el sentenciador halló corroborada por la fotografía que obra a folio 114 del cuaderno de evidencias.

Por tanto, carece de sustento la afirmación del recurrente cuando asegura que el juzgador tergiversó el dicho del ingeniero Chacón Moreno, pues aun cuando no pudo cuantificar el vertimiento en el agua ni realizó un estudio especializado, lo cierto es que pudo percibir el vertimiento, el que además fue corroborado en documentos fotográficos.

Por medio del quinto cargo, el demandante alega que el Tribunal no tuvo en cuenta que el ingeniero Rafael Orlando Tovar Vargas dijo que no tenía certeza en cuanto que la turbiedad del agua en las viviendas fuera generada por las obras realizadas por Enerlim. Una vez más, el censor incurre en un cuestionamiento probatorio del todo ineficaz; ello es así porque lo que el deponente expresó fue que pudo percibir que se adelantaban trabajos a muy escasa distancia del río, que consideraba que ello afectaba el medio ambiente; agregó que pudo percibir la turbiedad del agua en las casas de los pobladores del municipio, y precisó que: “ el origen (de la turbiedad del agua) era como consecuencia de las obras que se estaban realizando en el sitio… en el predio donde se estaban haciendo las obras ”.

No se ve, entonces, de qué manera el juzgador tergiversó las atestaciones del deponente por concluir a partir de ellas y de su análisis conjunto con la versión del ingeniero Chacón Moreno y de las fotografías que obran en la actuación el falseamiento de la identidad de la prueba. Una vez más, lo que el censor reclama es que se ha debido apreciar la falta de certeza por parte del declarante, lo que configura un ataque no a la materialidad o identidad de su dicho sino a lo que la sentencia dedujo de él. Adicionalmente, desarrolla el cargo a través de argumentos que a nada conducen, como cuando dice que Tovar Vargas declara como ingeniero forestal, que para esos profesionales la tala de un árbol siempre será grave, y que el criterio de gravedad que emplea el testigo no corresponde al que se emplea en derecho penal.

Semejante razonamiento, además de deleznable, lo único que muestra es una discrepancia con el criterio judicial, pero no muestra en este último un error evidente y trascendente con origen en la apreciación de las pruebas. Además, el argumento se asoma en una censura ajena a la modalidad seleccionada, pues cuestiona el dicho del declarante desde una óptica que se aproxima al falso raciocinio y a la posible vulneración de las reglas de la ciencia. Lo cierto es que para el fallador, el ingeniero Tovar Vargas es un experto en el tema medio ambiental y que su dicho tuvo relevancia en cuanto fue uno de los funcionarios de Cortolima que conoció y pudo observar personalmente el caso.

De modo que la crítica del casacionista, en el sentido de hacer prevalecer su personal concepto de gravedad, carece de idoneidad para demostrar el yerro que pregona y su incidencia. A través del tercer cargo el casacionista alega que el sentenciador cercenó el testimonio del procesado Carlos González Serna, pues no tuvo en cuenta sus afirmaciones en sobre el lugar donde se realizó la obra, que el proyecto no necesitaba licencia ambiental, que su intención era la de mejorar el servicio de acueducto y, en fin, que omitió considerar una larga lista de documentos que dan cuenta de su gestión ante Cortolima.

Al respecto, debe decirse, en primer lugar, que el casacionista pregona el cercenamiento de la prueba, pero al final lo dirige hacia una omisión probatoria; con esta forma de proponer el cargo, el recurrente falta al deber de precisión y claridad, pues acaba por entremezclar modalidades del error de hecho que son excluyentes entre sí cuando se postulan respecto de los mismos medios de convicción. Además, es del caso señalar que el juzgador en verdad consideró y dio respuesta a las principales tesis defensivas propuestas por el procesado y, tras apreciarlas en conjunto con los demás elementos de juicio, encontró que no tenían razón. Y aun cuando no se detuvo en apreciar todos y cada uno de los documentos allegados por la defensa, lo cierto es que en ello no existe irregularidad alguna, pues en últimas plasmó clara y sustentadamente los razonamientos que lo condujeron a rechazar la postura defensiva, dando así aplicación al principio de selección probatoria (CSJ, SP, 4 de diciembre de 2013, rad. 37957).

En concordancia con lo anterior, el conjunto de actuaciones del procesado ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima en realidad hace parte de la gestión cumplida por esa entidad frente a las diversas violaciones que generó el proyecto, lo que condujo a la imposición de una sanción administrativa. El demandante no demuestra –y la Corte no lo avizora- qué injerencia podría acarrear lo cumplido en la actuación administrativa frente a las conclusiones del proceso penal; antes, por el contrario, la investigación administrativa dejó en evidencia buena parte de los hechos y conductas que ahora tienen relevancia penal.

El cargo, entonces, es intrascendente. Dígase, además, que el impugnante omite la exigencia de analizar las pruebas sobre las que hace recaer los errores de hecho alegados junto a los demás elementos de juicio de que sustentaron la sentencia; es así como nada dice de los testimonios vertidos por Marley Álvarez Salazar, investigador del CTI, y Martha Haydi Gómez Jiménez, abogada de Cortolima, encarada del recurso hídrico, entre otras, por lo que, una vez más, el escrito de casación resulta ineficaz para los propósitos que pretende.

En cuanto al alegato del recurrente en el sentido de que las pruebas que en su sentir fueron mal apreciadas demostrarían que no se produjo un daño grave, aquel olvida analizar los extensos y juiciosos razonamientos del Tribunal, con sustento en la doctrina nacional y extranjera, en torno a los delitos de peligro y, en especial, el de daños a los recursos naturales.

Allí se hace explícito el criterio del fallador en cuanto que, en este caso, la defensa confunde el daño al bien jurídico con el daño al objeto material del delito, y que en casos como este no se puede exigir la materialización de un daño real y concreto, tal como la presencia de una epidemia o la destrucción de un ecosistema, pues en tales casos la intervención estatal no sería mínima sino en verdad inexistente, tardía, inoportuna y, en todo caso, inane.

En estas condiciones, los razonamientos del demandante sobre la aparente inexistencia de daño –y por esta vía la no configuración del tipo penal- son del todo inocuos para demostrar la trasgresión normativa, pues precisamente tienden a echar de menos un daño real y concreto, con el argumento de que al final, con el transcurso del tiempo, los daños cometidos se restauraron, postura que es justamente la que el Tribunal enfrenta a través de una sólida argumentación, de la cual el censor no se ocupa en lo absoluto, pues insiste en que como el daño al final no fue evidente entonces la conducta no se puede tener como típica.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo anunciado, la demanda de casación será inadmitida. 4. Ahora bien, frente a las reflexiones del demandante respecto del mecanismo de impugnación frente a la primera condena, queda por decir que la decisión precedente en el sentido de inadmitir el escrito no es óbice para recordar que la casación, en la dinámica consagrada en la Ley 906 de 2004, se concibe como una herramienta de control constitucional y legal, encaminada a la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.

En esas condiciones, si su teleología está orientada a la protección de las garantías fundamentales, la ausencia de los requisitos de lógica necesarios para su admisibilidad no enervan la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia promueva su debido respeto, cuando encuentre que han sido conculcadas durante el proceso penal; en este sentido, es preciso mencionar que el legislador, a través del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, le ha conferido a la Corte la facultad discrecional sujeta «a los fines de la casación […] posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada», para «superar los defectos de la demanda» y así « decidir de fondo».

En consecuencia, no obstante que en el análisis de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación la Sala no encuentra argumentos fácticos, normativos o probatorios que muestren un yerro trascendente en los razonamientos a partir de los cuales el Tribunal revocó la absolución proferida en primera instancia, ello no impide cotejar la actuación surtida y en particular el fallo de segunda instancia a fin de verificar la necesidad de ejercer dicha potestad (como se hace en todos los casos que arriban en sede de casación a esta Corporación), según lo prevé y a la vez exige el referido mandato legal, aspecto sobre el cual ya se ha pronunciado la Sala ( Cfr. CSJ, SP, 8292-2016).

Desde esta perspectiva, entonces, es oportuno indicar que no se avizoran impropiedades en las reflexiones que condujeron a la condena luego de sopesarse las circunstancias fácticas y probatorias acreditadas en las diligencias, así como las exculpaciones brindadas por la defensa técnica y material. En efecto, no cabe duda que los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Tolima pudieron percibir directamente la manera en que las obras en la hidroeléctrica realizadas por Carlos González Serna, en particular a la altura de la bocatoma del acueducto existente, se adelantaban con peligro de la estabilidad ecológica, del recurso hídrico y de la flora natural, precisamente en un área de protección, con clara incidencia en la afectación del bienestar de la población del municipio de Rovira, que presentó una notoria turbiedad en el agua que llegaba a sus viviendas.

Así lo declararon los servidores públicos Pedro Antonio Chacón Moreno, Martha Haydi Gómez Jiménez y el investigador del CTI Rafael Orlando Tovar Vargas, personas todas estas dedicadas desde sus funciones misionales a la conservación del ambiente; igualmente, quedó reseñado en los informes y fotografías presentadas en la audiencia pública.

Toda esta situación fue, precisamente, la que condujo a que Cortolima impusiera una sanción administrativa a la empresa Enerlim, entonces a cargo del ingeniero Carlos González Serna. No cabe duda que en ciertos casos puede suceder que con el paso del tiempo el ecosistema deteriorado se regenere, esto es, que la naturaleza recobre lo que es suyo, pero ello no significa que el peligro al bien jurídico tutelado no se hubiera configurado; es allí precisamente donde, como bien lo señaló el Tribunal, la defensa confunde el daño al objeto material del delito con el peligro en que se pone el bien jurídico tutelado.

Así lo argumentó el sentenciador, en palabras que la Corte comparte: “Caracterizado, entonces, el delito de daño a los recursos naturales como un tipo de peligro, comoquiera que su realización no exige que en el mundo exterior se demuestre una transformación perjudicial o contra el bien jurídico protegido, sino que se trata de una anticipación de su protección a la realización de la mera conducta que puede ponerlo en acto”.

“Si, como lo pregona el a quo, la tipicidad de la conducta exigiera la consumación de una daño real y concreto, tal como la presencia de una epidemia, o la destrucción de un ecosistema, la intervención del Estado no solo sería la ‘mínima’, sino que sería inexistente, tardía o inoportuna y, de cualquier otra forma, inane”. “Tratándose de delitos ambientales, no es necesario ni esencial que el daño que se imputa sea apreciable a simple vista, mensurable, cuantificable, perceptible como fenómeno, puesto que los cambios suelen ser advertidos, en muchas oportunidades, años después, generan efectos a mediano y largo plazo”.

“Pero, en el caso que nos ocupa, es todavía más desafortunada la interpretación del juez de instancia cuando descarta la configuración del delito de daño a los recursos naturales, pese a aceptar que hubo derrames de sustancias en el agua destinada al consumo de los habitantes de Rovira, porque no se probó en el expediente una epidemia o intoxicación; pues, si esto hubiera sucedido, nos enfrentaríamos a un concurso de delitos consumados: uno contra el medio ambiente, y otro, contra la salud individual”.

De manera que los argumentos defensivos, tales como que no se trató de construir una bocatoma sino de habilitar las estructuras ya existentes para así prestar un mejor servicio, que los daños ocasionados pudieron ser reversibles o recuperables, que no existió un estudio químico y biológico del agua, que años después un análisis demostrara que la salud del recurso hídrico se restableció, que la flora nativa respondió positivamente a la remoción de tierra, o bien que el procesado estuvo atento a los requerimientos administrativos formulados por Cortolima, carecen de la entidad necesaria para desestimar la configuración del delito, pues no logran oponerse con eficacia a las conclusiones derivadas de la observación directa efectuada por los servidores de la mencionada entidad.

Entonces, si la conclusión es que los razonamientos defensivos resultan infundados ello no se debe únicamente a su falta de idoneidad formal y material para acometer exitosamente el recurso extraordinario de casación, sino porque no encuentran respaldo en la realidad probatoria. En ese orden, al cotejar la Corte lo pertinente, pues en su labor de constatación de la ausencia de lesión de garantías fundamentales ha de examinar el expediente para verificar si las decisiones que ponen fin al proceso penal son consistentes con lo acaecido durante el mismo (CSJ AP, 23 mar. 2006, rad. 24927), surge nítido que la conducta desplegada por el hoy procesado Carlos González Serna se ajusta a los presupuestos del artículo 331 de la Ley 599 de 2000. 5.

En conclusión, por carecer de una debida fundamentación la demanda será inadmitida conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.

Contra la determinación de inadmitir el libelo procede el recurso de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos González Serna.

Contra la anterior decisión procede el recurso de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2