República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44.771 LUZ MARY PICO CASTELLANOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6405-2014 Radicación N° 44.771 Aprobado acta N° 349 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, el Juez 5º Penal del Circuito de Cúcuta, declaró a Luz Mary Pico Castellanos y José Alexánder Szenfeld Alarcón coautores penalmente responsables de la conducta punible de homicidio agravado.
Les impuso 400 meses de prisión (33,33 años) y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y (en la parte motiva) les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Los defensores de los acusados apelaron la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad 31 de julio siguiente, con la modificación de dejar en 20 años la pena de inhabilitación de derechos.
Los apoderados interpusieron casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas.
HECHOS Luz Mary Pico Castellanos y José Alexánder Szenfeld Alarcón dieron vida a Danna Sofía Pico Castellanos, quien nació el 10 de diciembre de 2010. Hasta el 30 de diciembre de 2011 la menor estuvo al cuidado de su tía en El Playón (Santander). En esa fecha, la progenitora recibió a la menor, en perfecto estado de salud, pues decidió trasladarse a Cúcuta con el fin de hacer vida marital con Szenfeld Alarcón. Aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del 7 de enero de 2012 se informó que en las instalaciones de la clínica San José de Cúcuta se encontraba el cuerpo sin vida de la bebé, por entonces de 13 meses, quien fue llevada por sus padres, con el argumento de que se había caído de la cama, golpeándose, y que al presentar fiebre le fue suministrado un “ dólex ”, generándose una convulsión. Una revisión inicial del cuerpo acreditó que presentaba múltiples señales de maltrato físico agudo y crónico, con numerosas equimosis, muchas fracturas y hematomas causadas con objeto contundente, además de una originada en una mordedura humana.
Los dictámenes médicos determinaron múltiples traumas contundentes en diversas partes del cuerpo, cabeza, cara, ojos, espalda, extremidades inferiores, politraumatismo severo con estallido de hígado y bazo (lo cual no permite seguir con vida por más de 10 o 12 horas), con más de 12 fracturas en sus costillas, algunas recientes y otras antiguas, todo producto de una fuerza extrema y externa, ajena por completo a una caída que, además, se mostraba imposible pues la niña dormía en una gran cama en medio de sus padres, quienes en todo este periodo fueron los únicos que estuvieron a su lado y a cargo de ella.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 11 de enero de 2012, ante el Juez 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación en contra los sindicados como coautores responsables de la conducta punible de homicidio agravado. 2. El 9 de marzo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en los términos señalados. Precisó que la conducta se tipificaba en los artículos 103 y 104.1.7 del Código Penal, pues se causó la muerte a la hija de los sindicados, aprovechándose de su estado de indefensión. 3.
Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas. LAS DEMANDAS 1. El defensor de la señora Pico Castellanos reseña los fallos de instancia y afirma que el Tribunal no hizo las respectivas contradicciones de fondo, dejando dudas sobre la validez de su fallo, cuando, además, obvió los serios argumentos de los apoderados.
Luego, formula un cargo con fundamento en la causal primera, violación directa por exclusión evidente del debido proceso y del derecho a la defensa (artículo 181, numeral 2º) y de las garantías previstas en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad. Respecto de la acusada se infringieron los siguientes derechos: El hábeas corpus por vencimiento de términos, toda vez que expiró el lapso legal sin que se diera inicio al juicio, pero la libertad le fue negada por un juez de control de garantías, funcionario este que, a la vez, sobrepasó los plazos legales para resolver, todo lo cual generó una nulidad supra-legal.
En la audiencia preparatoria se accedió al pedido de la defensa de exhumar el cadáver para confrontar si en verdad existían las lesiones antiguas dictaminadas, pues la historia de la clínica de El Playón acreditó que días previos a los hechos la niña estaba sana. Por apelación de la Fiscalía, el Tribunal revocó esta orden y se privó a la defensa de tan fundamental medio de convicción. Así, se estructuró el in dubio pro reo, desconocido por los jueces, además de que se afectó el derecho a la defensa, con lo cual se generaron nulidades procesales y supra-legales.
Los jueces igual desconocieron que los padres llevaron a la menor a un primer hospital, donde se negaron a atenderla y la remitieron a otro centro, perdiéndose tiempo, lo cual pudo ser determinante para el deceso, agregándose un elemento adicional de duda. La Fiscalía no demostró el móvil que pudieron tener los acusados para matar a su hija y, por el contrario, la defensa acreditó que Luz Mary le brindaba cuidados y atenciones.
Debe analizarse si el Tribunal, al pronunciarse negativamente sobre una prueba, ha debido declararse impedido para fallar en segunda instancia. Postula se case la sentencia y se absuelva a la sindicada. 2. El apoderado de Szenfeld Alarcón postula el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto se condenó por homicidio agravado sin que se hubiese determinado la verdadera causa del deceso, lo que impide tener certeza sobre la adecuación típica y la responsabilidad de su acudido, a quien se le imputa al deceso por haber ejercido posición de garante por escasos 7 días, sin que exista prueba que permita establecer la relación de causalidad.
La conclusión del médico legista no establece la verdadera causa de la muerte en tanto no realizó exámenes complementarios. El testimonio de aquel debió valorarse en su integridad, lo cual, unido a las falencias investigativas de la Fiscalía (no realizó labores de vecindario) impedía condenar sin desconocer la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, porque, en últimas, debió admitirse la tipificación en homicidio culposo.
Se impone, a la vez, unificar la jurisprudencia, para disminuir la arbitrariedad judicial y se desarrolle doctrina en temas como el carácter accesorio del informe pericial en relación con el testimonio que debe rendir el experto en juicio, la certeza, la duda razonable y el in dubio pro reo. Con esos presupuestos, plantea un cargo, por vía de la causal tercera, violación indirecta de la norma que regula el in dubio pro reo, causada por error de hecho producto de un falso juicio de identidad por cercenamiento de las pruebas, dado que, al no establecerse la verdadera causa de la muerte, se concluye sin mayor esfuerzo mental, al cotejar tal aspecto con las restantes pruebas, que el juzgador erró al concluir que los medios probatorios conducían al conocimiento más allá de toda duda razonable.
El primer yerro fue tener por demostrada la causa del deceso con el simple informe pericial de Medicina Legal, sin valorar ese documento de manera integral con el testimonio del experto en el juicio, pues de sus respuestas dadas en el contra-interrogatorio jamás puede tenerse por establecida aquella, porque para ello se requería de estudios toxicológicos, TAC o exámenes complementarios.
El galeno que atendió a la niña afirmó que le aplicó tres ampolletas y no puede desconocerse que pudo haber causado la muerte, pues no se trataría del primer caso de errores médicos, máxime si a ello se aúna el dólex que la acusada dice haberle suministrado, lo cual pudo generar el estallido del hígado y el bazo, máxime que en el estómago se detectó un líquido amarillo sin identificar.
De la descripción de los investigadores de haber observado equimosis en el cuerpo, no puede inferirse el delito, pues ellas pueden obedecer a múltiples factores. Lo anterior ha debido determinarse o, cuando menos, que diera paso al in dubio pro reo, pues hay incertidumbre cuando la necropsia habla de lesiones antiguas, pero se determinó que para el 30 de diciembre de 2011 la niña no tenía ninguna lesión y el galeno reportó que aquellas se habrían causado en las 4 a 6 semanas anteriores, de donde surge que el acusado nada tendría que ver con ellas pues solo hizo vida en común desde esa fecha hasta el día de la muerte, 7 de enero de 2012.
Según el dicho de la procesada, que tampoco fue apreciado integralmente y debe ser creído pues no incurre en contradicciones, la niña se cayó de la cama en dos ocasiones, algunos días previos al deceso. Trascribe apartes de algunos libros sobre la experticia cuando se trata de la muerte de niños, resaltando aspectos sobre la necesidad de realizar una investigación integral, exhaustiva y cuidadosa, la toma de radiografías, la realización de exámenes complementarios como la histología (para muerte en cuna o enfermedad, tomar muestras) del hígado y el bazo, toxicología (contenido gástrico), la intoxicación, la muerte súbita.
Tras lo anterior, señala como segundo yerro que, al no probarse la verdadera causa de la muerte, mal podía considerarse la conducta como típica, antijurídica y culpable. Una tercera equivocación radicó en tener al acusado como coautor con el simple argumento de la posición de garante, cuando solamente tuvo contacto con su hija por 6 o 7 días, luego no podía tener interés en causar daño que produjera la muerte, máxime que su compañera descarta plenamente cualquier tipo de responsabilidad que aquel pudiese tener por falta de cuidado, protección o negligencia, sin que exista prueba alguna que lo señale, incurriendo los jueces en falso juicio de identidad al no valorar íntegramente el testimonio de la última y deducir la culpabilidad con suposiciones.
Solicita se case la sentencia y se emita una de absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá las demandas presentadas, por cuanto no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: (I) Del escrito en favor de Luz Mary Pico Castellanos: 1.
El señor defensor infringe el mandato legal, conforme con el cual, dentro del mismo reproche y en idéntico contexto, es prohibido formular cargos contradictorios, esto es, que se nieguen, se rechacen unos a otros. Lo anterior sucede cuando el único cargo se plantea por vía de la causal primera, violación directa de la ley sustancial, pero en el desarrollo se presentan fundamentos sobre la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Tales enunciado y planteamientos se muestran contradictorios, en tanto la violación a la ley sustancial exige el respeto irrestricto de las garantías superiores, como que apunta a la emisión de una sentencia de fondo, y ésta mal puede tener cabida si esos derechos fundamentales han sido quebrantados, en tanto que la vulneración de estos reclama como solución la declaratoria de nulidad, que, por tanto, impide que se dicte una sentencia de fondo. 2.
La violación directa exige que el recurrente admita sin cuestionamiento alguno la fijación de los hechos y la estimación probatoria del Tribunal, en tanto su inconformidad radica, única y exclusivamente, en la aplicación del derecho, esto es, si la normatividad en que el juez adecuó la tipicidad fue excluida, aplicada indebidamente o interpretada erróneamente.
Así, la defensa incurre en otra incorrección, en tanto en el único reproche formulado al amparo de la violación directa (sin que, además, señalara norma alguna del Código Penal objeto de vulneración), mezcla apreciaciones respecto del alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas al juicio, lo cual es propio del motivo tercero de casación, la violación indirecta. 3.
El impugnante señala como irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se concediera la libertad a su acudido, no obstante el vencimiento de los términos legales. La queja no demostró de qué manera esa concreta situación afectó la estructura básica de un proceso como es debido, al punto de que se impusiera retrotraer el trámite y, al parecer, no podía haberlo hecho, como que la situación del acusado, esto es, detenido físicamente o privado de su libertad, en nada afectaba el desarrollo normal del juicio.
Tal infracción, de haberse presentado, debía solucionarse al interior del juicio, bien reclamando la libertad o acudiendo a la acción del hábeas corpus, con la interposición de los recursos en el supuesto de decisiones adversas, pero sea cual fuere el sentido de estas, en modo alguno obstaculizaban el normal desarrollo del juzgamiento. Mal podía haberse estructurado un motivo de nulidad, en tanto la detención física o la libertad del acusado no afectaban la estructura del proceso penal y no impedían que pudiera ejercerse la defensa. 4.
Si bien en sede de segunda instancia le fue negada a la defensa la práctica de una segunda necropsia al cadáver de la víctima (que requería una previa exhumación), la que inicialmente fue decretada por el juzgado, el impugnante no demuestra en qué concretos términos ello afectó su posibilidad de controvertir, pues si se trataba de confrontar los resultados médico-legales respecto a la descripción de los rastros de maltratos, esa no era la única vía para hacerlo, como que contaba con testigos, historias clínicas, el contradictorio al galeno oficial, la oposición de doctrina especializada y el cuestionamiento a las posturas judiciales, todo lo cal hizo con amplitud, según se lee en los fallos.
Por lo demás, no sobra resaltar que la prueba fue negada por cuanto en la oportunidad procesal propicia, la defensa no sustentó la conducencia, pertinencia y utilidad de la diligencia reclamada, en tanto se limitó a reclamar su práctica para confrontarla con la inicial. 5. En los fallos de instancia se admitieron las conclusiones judiciales respecto de que los graves traumas causados a la bebé, con estallido de su bazo e hígado, comportaban su necesario fallecimiento horas después, desde lo cual se descarta que la no atención hospitalaria en el primer centro clínico hubiese contribuido al deceso. 6.
El tipo penal de homicidio imputado no exige la acreditación de un móvil especial en el agente que lo causa, desde donde no resulta admisible la queja defensiva (menos para acreditar la violación directa enunciada) respecto de que la Fiscalía no hubiese demostrado la finalidad pretendida por los acusados al ejecutar la acción. 7. Cuando la Sala de Decisión del Tribunal se pronunció sobre la práctica de la segunda necropsia, el único análisis realizado apuntó a que la defensa no verificó la conducencia, pertinencia y utilidad del medio reclamado, de tal forma que por parte alguna comprometió su criterio con la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de los acusados, que fue el tema tratado en el fallo de segunda instancia, de donde se infiere que no se estructuró impedimento alguno. Así lo entendió la defensa, pues en la oportunidad procesal pertinente no recusó a los magistrados.
(II) De la demanda en nombre de José Alexánder Szenfeld Alarcón: 1. El recurrente infringe la prohibición de no formular cargos contradictorios, salvo que a ello se acuda en capítulos separados y de manera subsidiaria, por cuanto en el único cargo invocó la violación indirecta de la ley sustancial, no obstante lo cual en su introducción señaló faltas al debido proceso y al derecho a la defensa, que imponen la nulidad, las cuales, de necesidad, impiden proferir el fallo de reemplazo que es la solución pretendida por el motivo tercero de casación. 2.
En un sistema de partes, como el implementado en la Ley 906 del 2004, no puede señalarse como falencia el principio de investigación integral e invocar que la Fiscalía dejó de practicar pruebas. Tal reproche, en el esquema de la Ley 600 del 2000, podría apuntar a un motivo de nulidad, pero en el de aquella no comporta igual solución, dado que los sujetos procesales están en libertad de recaudar y aportar los elementos que a bien tengan y si la contra-parte estima necesarios algunos diferentes, es carga suya acopiarlos e introducirlos al juicio. 3.
El señor defensor invoca un falso juicio de identidad en la apreciación del informe pericial del Instituto de Medicina Legal, que llevó a los jueces a tener por probada la causa de la muerte, sin estarlo. La queja quedó sin desarrollo ni demostración, en tanto correspondía al recurrente la carga, no satisfecha, de hacer las trascripciones pertinentes de lo que objetivamente decía la prueba y lo que afirmaron como probado los fallos para que, a partir del cotejo, surgiera evidente la tergiversación de las palabras reales.
El impugnante no cumplió con esa carga, en tanto luego del enunciado se dedicó a argumentar que la adulteración de la objetividad de la prueba surgía desde el análisis que debía hacerse a lo que respondió el perito en el contra-interrogatorio al que lo sometió la defensa. En esas condiciones deriva que el demandante no solo no demuestra la tergiversación, la distorsión de las palabras del experto, sino que aspira a que se admita su análisis sobre algunas de las respuestas del perito, tras lo cual se concluya con el recurrente que no se verificó la causa del deceso o, cuando menos, que surgía incertidumbre al respecto.
Así, el cuestionamiento no se relaciona con la tergiversación de la prueba, que no se demostró ni la hubo, sino a la eficacia que los jueces le confirieron, lo cual no estructura el falso juicio de identidad enunciado. A lo sumo, apuntaría a un falso raciocinio, que no fue anunciado, desarrollado ni demostrado, en tanto no se enunció el componente de la sana crítica (ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia) omitido por los jueces. 4.
La insistencia defensiva respecto de que no se demostró la causa del deceso de la niña queda refutada desde una lectura de los fallos de instancia. Así, el del a quo (avalado por el Tribunal, cuyas decisiones conforman unidad) trascribe la necropsia médico-legal que describe en forma detallada las múltiples lesiones, producto del maltrato, que presentaba el cuerpo, entre ellas, muchas fracturas en los arcos costales y desgarros por estallido del hígado y el bazo.
Todos esos daños eran de origen contundente, para concluir que “ se trata de una menor de edad de 1 año de vida… quien fallece debido a un choque hipovolémico secundario a estallido de hígado y bazo por politraumatismo severo contundente y toraco-abdominal además de presentar signos compatibles con maltrato físico agudo y crónico. CAUSA BÁSICA DE LA MUERTE: POLITRAUMATISMO SEVERO CONTUNDENTE TORACOABDOMINAL.
MECANISMO DE MUERTE: CHOQUE HIPOVOLÉMICO. PROBABLE MANERA DE MUERTE: VIOLENTA-HOMICIDIO ”. De la trascripción de la prueba referida deriva, en contra de la insistencia defensiva, que sí se especificó la causa del deceso. Tampoco resulta admisible la tesis de que el estudio científico se valoró sin considerar lo dicho por el experto en el juicio oral, pues de folios 16 y siguientes del fallo de primer nivel deriva irrefutable que ello se hizo a espacio (igual acaeció con el Tribunal).
Y el juzgador le confirió eficacia cuando el experto afirmó en audiencia que el hígado se estalló “ y su causa debió ser un trauma contundente, de una fuerza significativa para que produzca esa lesión. Que no es posible dada la edad de la menor y su musculatura que la menor se haya causado esa lesión ”. 5. El juzgador no eludió el tema de las repuestas del experto ante los interrogantes de la defensa, relacionadas con la posibilidad de una intoxicación y/o la muerte súbita y advirtió que descartaba tales hipótesis porque confería eficacia a lo explicado por el perito, “ quien directamente observó las múltiples y graves lesiones para ratificar su conclusión de que la causa de la muerte fue por POLITRAUMATISMO SEVERO CONTUNDENTE TORACOABDOMINAL, prueba esta que merece plena credibilidad, conforme a los principios que orientan la sana crítica del testimonio y pues no hay otra de tal carácter que permita pensar o argumentar que la causa del deceso haya sido otra ”. 6.
Que al cadáver de la bebé no se le hubiesen practicado otros exámenes, cual es la tesis insistente del demandante (lo que resulta ajeno al falso juicio de identidad que correspondía demostrar), fue tema admitido por el perito y por los jueces, pero con suficiencia se explicó que ello obedeció a que en la realización personal de la necropsia, ante lo evidente, lo manifiesto de las graves lesiones del maltrato, se concentró en estos aspectos y sus exámenes ratificaron su apreciación. La variada doctrina que el recurrente trae en apoyo de su hipótesis, además de que no demuestra la distorsión que competía verificar, parece brindar respaldo a las conclusiones del experto, prohijadas por los jueces, como que de las transcripciones parciales que hace deriva que hay lugar a los exámenes complementarios de que trata la defensa, pero cuando los reconocimientos apunten a ello y en el caso investigado los rastros señalaban maltrato infantil y lesiones graves producto de este, luego se imponían los exámenes encaminados a ratificar o descartar esta observación y, ocurrido lo primero, no había lugar a esos estudios accesorios.
No está demás precisar, otra vez, que según los lineamientos del sistema de partes de la Ley 906 del 2004, si la defensa estimaba necesario, en apoyo de su teoría, algún elemento probatorio, era carga suya la de lograr oportunamente su práctica e introducción en el juicio, y no esperar a que su contra-parte realizara esa gestión. 7. La insistencia defensiva relacionada con los escasos 7 días que el acusado llevaba haciendo vida en común con la acusada y la hija de ambos, carece de relevancia cuando los jueces admitieron la conclusión del experto relativa a que una niña de escasos 13 meses de edad no podía sobrevivir sin bazo ni hígado por más de 12 horas, de donde deriva, de necesidad, que los daños que originaron la muerte se produjeron en los últimos días y, en todo caso, durante el lapso aludido por el demandante, periodo este en el cual la niña no estuvo en contacto con terceros, sino exclusivamente con sus progenitores.
( III) Argumentos comunes sobre las dos demandas: 1. Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley sustancial. En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 2.
El discurso de los demandantes a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la del Tribunal de instancia. Los recurrentes no cumplieron con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.
Se limitaron exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que el Tribunal les dio. 3. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 4.
Los impugnantes no acataron los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudieron realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal de conocimiento, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
Los recurrentes olvidaron que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 5.
La Sala no admitirá las demandas porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 6. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 22