FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP6404-2024 Radicación N° 65777 CUI 52260600051020210009201 Aprobado acta No. 260 Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por la defensora de ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto el 4 de noviembre de 20231 que, en sede de apelación, confirmó la 1 Leída el 4 de diciembre de 2023 Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 2 decisión de condenar a la acusada como autora responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
II.
ANTECEDENTES a. Fácticos 2. La sentencia condenatoria declaró: “Los hechos tuvieron ocurrencia el 04 de junio de 2021, en la vereda las Palmas vía que comunica El Tambo - Peñol (N), aproximadamente a las 17:10 horas cuando miembros de la Policía Nacional, interceptaron una camioneta de servicio particular, marca Nissan, doble cabina, color rojo de placas AVE 639, que era conducida por Erika Carolina Meneses Álvarez y como acompañante viajaba Oscar Robeiro Guzmán Guerra, quienes ante la presencia policial tratan de huir al escuchar la voz de “alto policía nacional” detienen la marcha, al realizar el registro del automotor encontraron en el platón del vehículo dos bultos que en su interior contenía una sustancia con características similares al derivado de cocaína distribuidos así: en un bulto 14 paquetes envueltos en material plástico y cinta, con un peso de 27.75 kilogramos, y en el otro bulto 16 paquetes con un peso de 31.90 kilogramos, para un total de 60.15 kilogramos.
De igual manera, se encontró en el bolso de propiedad de la conductora Erika Carolina Meneses Álvarez, la suma de $3.702.000 en efectivo; procediendo a efectuar la captura de los ciudadanos, previa lectura y materialización de sus derechos. Realizada la prueba de identificación preliminar a la sustancia incautada se determinó que la sustancia arrojó positivo para base de cocaína y sus derivados en una cantidad de 59.410 kilogramos, por lo que se procedió a realizar la captura en situación de flagrancia.” (sic). b. Procesales Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 3 3.
El 5 de junio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ancuya (Nariño), se legalizó la captura de ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ, la Fiscalía le formuló imputación como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado2, cargo que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.
A petición de la defensa, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño), el 25 de junio de 2021, se sustituyó a la procesada la medida de aseguramiento por detención en su lugar de residencia. 5. Radicado el escrito de acusación3, correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pasto; la audiencia se celebró el 20 de septiembre siguiente, se mantuvo la situación fáctica y la calificación jurídica; la preparatoria se efectuó el 8 de febrero de 2022, oportunidad en la que se dio a conocer un preacuerdo con la señora MENESES ÁLVAREZ y, se dispuso la ruptura de la unidad procesal. 6.
El acuerdo consistió en que la implicada, en forma libre, voluntaria, espontánea y asesorada por su defensa, aceptaba su responsabilidad en el delito atribuido a cambio 2 Arts. 376 y 384 N° 3 del C.P. 3 9 de julio de 2021 Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 4 que la Fiscalía eliminara la circunstancia de agravación punitiva; y se convino en estos aspectos: la pena de 128 meses de prisión, multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.
Dichos términos fueron aprobados por la judicatura. 7. Finalmente, el 30 de noviembre de 2022, se dio lectura a la correspondiente sentencia, en la cual se condenó a ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ conforme a lo pactado; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la condición de madre cabeza de familia, por lo que dispuso que fuera trasladada de su lugar de detención domiciliaria al establecimiento penitenciario de la ciudad; providencia contra la cual la defensa interpuso apelación. 8.
El 28 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, confirmó la condena y sus consecuencias. 9. La defensora inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. III. LA DEMANDA Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 5 10. La defensora planteó dos cargos, ambos dirigidos a cuestionar la negativa del reconocimiento y concesión a favor de la acusada de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia; no obstante, esbozó como planteamientos de reproche que: (i) el fallo de segunda instancia no resolvió el tema de apelación y, (ii) el de primer grado no aplicó, por interpretación errónea, la normatividad que necesariamente conduce a la concesión de ese sustituto a la condenada.
Desarrolló los reproches básicamente con las siguientes proposiciones: 11. Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 del CPP, deprecó: (i) la nulidad por violación a garantías fundamentales, derivada de “indebida o incompleta motivación” del fallo de segundo grado, porque dejó de contestar los argumentos de alzada en aspectos fundamentales: 11.1.
El Tribunal debió resolver la petición de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, no evadir la obligación con la tesis que, conforme al artículo 461 del C.P. P., en firme el fallo, el juez ejecutor es el competente para definir si subsiste esa calidad; máxime que, esperar a la ejecutoria es permitir que los seres queridos queden en situación de abandono. 11.2.
Al omitir resolver esa postulación, se deniega el acceso a la administración de justicia; pues, aunque el juez Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 6 de ejecución de penas puede conceder el beneficio, nada impide que el estudio lo efectúe el sentenciador. 11.3. El Tribunal se interesó en “darle garrote” (sic) a la defensa material, invadió indebidamente la esfera de responsabilidad, aceptó que existe un padre; a quien, asegura, no le importa su hija, fue ubicado por la implicada por medio de la Comisaría de Familia del municipio de El Peñol; así, la Corporación, dejó de resolver el motivo de discusión. 11.4.
Al no resolver la procedencia de la prisión domiciliaria, se: “excluyó por completo la motivación que le dio competencia en el recurso de alzada” (sic). 11.5. Se debe ratificar la calidad de madre cabeza de familia de la procesada reconocida por la Jueza de Control de Garantías, ya no por los fines de la medida de aseguramiento sino por los de la pena. 11.6.
Los planteamientos de segunda instancia eludieron el disenso, le correspondía resolver la apelación, no es un asunto limitado al juez ejecutor, se deniega justicia al posponer la definición, la Corte en varias ocasiones se ha pronunciado en casación sobre el tema. Entonces, no es cierto lo expuesto por el Tribunal, por tanto, su motivación fue incompleta. 11.7.
Acusa el fallo de motivación incompleta o deficiente, que produjo “vulneración directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 7 Constitución Política que trata del derecho constitucional fundamental del debido proceso y de la defensa, 833 de la Ley 906 de 2004” (sic), omisión que conllevó a no aplicar los “Arts. 1° de la Ley 750 en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1232, y numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906” (sic), soporte normativo del reconocimiento del sustituto de la condición de madre cabeza de familia. 11.8.
Luego, asumió la fundamentación de los principios de las nulidades, aseguró que el vicio es ajeno al procesado y la defensa y, no existe otro remedio para superar la irregularidad dada su trascendencia; el Tribunal incurrió en un yerro procedimental; por tanto, solicitó la nulidad parcial de lo actuado a partir del fallo de segunda instancia, y ordenar se pronuncie sobre todos los motivos de apelación. 12.
En el segundo cargo, plantea violación directa de la ley sustancial por interpretación “restringida”, que produjo la inaplicación de los artículos 1° de la Ley 750 de 2002, 2° de la Ley 1232 de 2008 y numeral 5° del 314 del CPP., denegándose, por la primera instancia, la prisión domiciliaria a ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ como madre cabeza de familia. 12.1.
Acreditados los requisitos legales, debe concederse la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, pues la privación de la libertad afecta los hijos menores de edad. 12.2. Aunque se debe tener en cuenta el desempeño personal, laboral, familiar o social del infractor, ello no es Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 8 impedimento pues no está limitado a la naturaleza del delito, ni a la carencia de antecedentes, tampoco a la valoración de algún aspecto subjetivo. 12.3.
El sentenciador de primera instancia, al darle una interpretación restringida a las disposiciones sustanciales, las dejó de aplicar y desconoció pautas jurisprudenciales que hacen procedente el sustituto. 12.4. La pretensión de la defensa es el reconocimiento a favor de la procesada de su condición de madre cabeza de familia, para que cumpla la sanción impuesta en su lugar de residencia en la vereda Las Cochas del municipio de El Peñol (Nariño), con fundamento en el deber de cuidar a su hija de 9 años de edad, aunado a no contar con otros familiares para asumir esa labor. 12.5.
Con ese fin aportó en primera instancia elementos de conocimiento, de los que no surge controversia de la existencia de la hija de la procesada, quien es ama de casa y reside con la niña, por lo que cumple con los requisitos legales para acceder al sustituto. La discusión se restringe a si ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ, es la única responsable de la menor y si queda en abandono con la privación de la libertad de la progenitora. 12.6.
Cuestionó de la primera instancia el pretermitir una valoración integral de los elementos materiales Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 9 aportados, pues “la sentenciada cumple con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a prisión domiciliaria con la figura de madre cabeza de familia” (sic), demostró que cumple con sus obligaciones en tal condición, es quien brinda cuidado y amor a la niña, de los informes de la Comisaría de Familia de los años 2021 y 2022 se evidencia la relación, el apego y comportamiento que asumió la menor cuando se separó transitoriamente de la madre. 12.7.
En la argumentación de la judicatura para negar el sustituto a la condena, se acudió a una hermenéutica equivocada, pues la señora MENESES ÁLVAREZ no podía abandonar el hogar en búsqueda del padre de su menor hija; la consideración del A quo sobre la necesidad de haber recurrido a las acciones legales para hacer responder al progenitor da un alcance restringido a la disposición, pues las conclusiones se deben fundar en los elementos aportados no "en meras suposiciones o elucubraciones”. 12.8.
Con lo allegado, conforme a la sentencia SU 388 de 2005, se demostró que (i) “no solo tiene a su cargo a su menor hijo de 3 años, sino bajo su cuido a sus ancianos padres que sufren quebrantos de salud” (sic); (ii) la responsabilidad es permanente; (iii) el padre es totalmente ausente, no ha asumido su responsabilidad, no reconoció a su hija, la niña tiene los dos apellidos de la madre;
(iv) debió recurrir a la Comisaría de Familia para que el progenitor aportara la cuota alimentaria; (v) se presenta deficiencia sustancial de los Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 10 demás miembros de la familia, lo que reconoció el Juzgado de Control de Garantías al conceder la detención domiciliaria. 12.9.
En la misma equivocación se incurre al hacer juicio de ponderación, al discurrir que la acusada dentro de la organización irregular desarrolló aspectos de su personalidad inapropiados, “dizque por haber persuadido a Ingrid Suárez para que inmediatamente llegaran las maletas contaminadas con estupefaciente las pasaran a la plataforma donde se encontraba el avión y burlar los controles para “evitar el narcotráfico, en los cuales participa la policía nacional y los empleados terminales aéreas” y que tal orden, “sería un perverso mensaje a la sociedad, que a pesar de la plena conciencia de dicho delito, ella pueda disfrutar de la prisión domiciliaria”” (sic). 12.10.
En el juicio de ponderación se analizaron aspectos de la conducta punible concursal del concierto para delinquir con fines de narcotráfico, con el fin de establecer si el beneficio pondría en peligro a la comunidad o personas a cargo, dando un alance que no tiene pues hace parte del delito. 12.11. La actividad de narcotráfico y el concierto no fue ejecutado desde la residencia en donde la acusada vive con su hija; no hace referencia a la venta de estupefacientes en la calle, ni almacenamiento; la fundamentación efectuada para llegar a un concepto negativo del reconocimiento y concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, constituye un error atacable por vía extraordinaria para Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 11 derruir la presunción de acierto y legalidad, en tanto de haberse aplicado adecuadamente la normatividad habría concluido que ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ es acreedora del sustituto deprecado. 12.12.
Se desconoció el lineamiento jurisprudencial por la interpretación restringida aludida. De no ser por ello, se habría reconocido la calidad de madre cabeza de familia y ratificado el sustituto a la procesada, la menor está dentro del primer rango de infancia, sin desconocer la naturaleza y gravedad del delito pluriofensivo, pero los derechos de la niña adquieren supremacía; y no se indicó que la acusada estuviera delinquiendo desde su residencia, generando riesgo y mala educación a su hija. 12.13.
Por lo anterior, solicitó emitir fallo que reconozca la calidad de madre cabeza de familia a ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ y le conceda la prisión domiciliaria. IV. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Pasto, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en contra de la procesada ERIKA CAROLINA Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 12 MENESES ÁLVAREZ, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 14.
El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 15.
En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.). 16.
La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 13 planteadas. 17.
Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad).
(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros). 18. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, ART 184 INCISO 2°). 19.
Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 20. El recurso de casación formulado por la defensora de ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el por el Tribunal Superior de Pasto el 28 de noviembre de 2023 que confirmó la decisión de condenar a la Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 14 acusada como autora de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 21.
De otra parte, la defensora se encuentra legitimada para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia había planteado similares cuestionamientos a los esbozados en el libelo casacional. 22. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, la memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria. 23.
La demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 24. La demandante planteó la primera censura por vía de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que procura la nulidad por desconocimiento del debido proceso, Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 15 anunciando la “indebida o incompleta” motivación del fallo de segundo grado en lo que fue motivo de alzada; es decir, el reconocimiento de la calidad de madre cabeza de familia y la concesión de prisión domiciliaria. 25.
En el segundo cargo acudió a la causal primera de casación y acusó el fallo de primer grado de “interpretación restringida”, lo cual produjo inaplicación de los artículos 1° de la Ley 750 de 2002, 2° de la Ley 1232 de 2008 y numeral 5° del 314 del CPP., denegándose la prisión domiciliaria a ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ como madre cabeza de familia. 26.
La primera censura, fue planteada por vía de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso. 27. Pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de vicios de tal estirpe, quien acude a esta senda debe tener en cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad4, y que al denunciar actuaciones 4 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.
Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).
Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 16 potencialmente enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin. 28. No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes; postulación que conduce a la nulidad de la actuación no a la absolución como se invocó por el demandante. 29.
Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así lo ha puntualizado de tiempo atrás y de manera reiterada la Sala5. 30.
Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: 5 Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre muchas otras. Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 17 La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad).
Quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación). No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección).
Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación). No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad).
Quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) Y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 18 31. La nulidad derivada del supuesto desconocimiento de las garantías procesales, implica el entender que esas prerrogativas son de diverso contenido, como que el debido proceso hace relación al principio lógico antecedente- consecuente, y se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, orientados a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de la realización una conducta prevista como punible y la responsabilidad del encausado.
En este contexto, transgredir el proceso como es debido, significa, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente, o llevarlo a cabo sin la observancia de las exigencias sustanciales para su validez. 32. Por su parte, el derecho de defensa, pese a integrar el debido proceso en sentido amplio, específicamente está compuesto de un doble cariz: de un lado, el derecho del indiciado a contar de manera efectiva, real, permanente e interrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y de otro, la facultad inherente al procesado de intervenir personalmente en resguardo de los propios intereses mediante el aporte de pruebas, ofreciendo su explicación sobre el injusto atribuido, e impugnando las decisiones adversas, siendo carga del Estado garantizar las condiciones necesarias para que la persona señalada de ser autora o partícipe de una conducta punible pueda hacer cabal ejercicio de ambas Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 19 prerrogativas, conocidas como defensa técnica y defensa material. 33.
Ahora, con ocasión al fundamento del cargo planteado, necesaria resulta la comprensión que la idoneidad en la motivación de las providencias se edifica como componente sustancial del debido proceso, pues las partes e intervinientes así conocen «los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión»6, deriva así la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de promover los medios legales de controversia. 34.
La Sala ha identificado como defectos de motivación: (i) ausencia de motivación (porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión), (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente (cuando el juez no se pronuncia sobre los aspectos antes enunciados, o los motivos aducidos son insuficientes e impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se omite el análisis de los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico planteado);
(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica (cuando el fundamento de la decisión se funda en conceptos excluyentes, imposibilitando conocer el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la parte resolutiva); o (iv) motivación sofística, aparente o falsa (cuando el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar a conclusiones equívocas)7. 6 CSJ SP 29, jun. 2011, rad. 35458 7 Entre otras, CSJ AP2848-2020, 56453, CSJ AP3114-2020 Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 20 35.
También se ha reiterado que, respecto de las tres primeras deficiencias, constituye un vicio in procedendo con posibilidad de invalidar la actuación, en tanto, una decisión judicial así emitida trasgrede el derecho de defensa y el ejercicio adecuado de los recursos legalmente previstos. Sin embargo, en el caso de estudio la demandante no acreditó la configuración de alguna de estas deficiencias. 36.
La queja de la recurrente carece en grado sumo de objetividad, pues, aunque adecuadamente acudió a la causal segunda, indicó la circunstancia procesal que generó el desconocimiento del debido proceso por, supuestamente, omisión absoluta en la atención y definición del fundamento del recurso de apelación postulado contra el fallo de primera instancia; no obstante, no se entiende la razón de su alegato, tampoco la trascendencia; se acentúa el desconocimiento del principio de corrección material, pues la providencia confutada sí abordó y resolvió la alzada, aunado, a que de la lectura detenida de esa providencia, no se encuentra la afirmación en la que se soporta ese alegato. 37.
La libelista insistió en la supuesta falta de respuesta a la apelación promovida contra el fallo del juzgado de primer grado. Aseguró que el Tribunal consignó en su providencia: “no tiene sentido que el Tribunal otorgue a ERIKA CAROLINA MENESES un beneficio cautelar del que ya goza -desde el 25 Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 21 de junio de 2021- y del que gozará hasta que el fallo quede ejecutoriado” (sic). 38.
De la vista detallada del fallo del Tribunal Superior de Pasto encuentra la Sala que ese argumento adolece totalmente de veracidad. El Ad quem al constatar que era el único motivo de inconformidad, anunció así su valoración: “Conforme lo anterior, la Sala únicamente se pronunciará sobre la viabilidad de conceder el sustituto de prisión domiciliaria privilegiada por ser madre cabeza de familia en favor de ERIKA CAROLINA MENESES ALVAREZ, por cuanto es el único tema objeto de apelación por parte de la apoderada judicial de la condenada.” 39.
A diferencia de lo expresado en el recurso extraordinario, el proveído demandado sí emitió un pronunciamiento expreso sobre las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias relevantes del diligenciamiento, delimitadas a la propuesta de alzada, es decir, a la condición de madre cabeza de familia de ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ y, en consecuencia, la viabilidad de concederle la prisión domiciliaria, tal y como se desprende de la reseña. 40.
Circunscrito así el motivo del pronunciamiento, abordó los siguientes tópicos: (i) “El subrogado de la prisión domiciliaria para madre cabeza de familia”, con fundamento en los parámetros legales y desarrollo jurisprudencial; (ii) “Del Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 22 análisis del caso que nos convoca” (sic).
Todo lo anterior con apego al contenido objetivo de las probanzas. 41. Así, el Tribunal demarcó el tema del análisis jurídico probatorio a realizar, conforme a la limitación derivada del recurso de apelación propuesto por la defensa como única apelante; luego de la cita legal y jurisprudencial relacionada con la figura de madre cabeza de familia, frente al caso concreto de ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ, expuso lo siguiente: “Bajo este contexto, al contrastar la anterior información con los requisitos exigidos para la concesión de la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de madre cabeza de familia, se advierte que la situación particular no se adecúa a las circunstancias exigidas por la ley y la jurisprudencia para ser considerado como tal.
Lo anterior, por cuanto se colige que la menor MVGM, no se va a encontrar desamparada y no hay riesgo de exposición o abandono a partir del momento en que su progenitora deba asumir la privación efectiva de libertad en condiciones intramurales, toda vez que tal como lo manifestó la primera instancia, del material probatorio incorporado al presente proceso, no se logra determinar que exista ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de los demás integrantes del núcleo familiar, pues la menor MVGM, cuenta con la presencia de su padre Oscar Robeiro Guzmán Guerra, quien puede asumir los deberes de cuidado y protección, material y afectiva, ante la situación inminente de que su madre pierda la libertad en ocasión al delito cometido, del cual aceptó cargos en un preacuerdo.
Para arribar a la anterior conclusión, se parte del informe de arraigo e individualización del 27 de agosto de 2021 suscrito por el Investigador Oscar Fernando Jurado5, correspondiente al precitado, quien cuenta con 36 años, soltero, de escolaridad bachiller y de ocupación agricultor, cuyo domicilio se encuentra también en la Vereda las Cochas del municipio El Peñol, en una casa arrendada, sin que reporte la convivencia con alguien.
Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 23 Al respecto, resulta pertinente evocar que, el señor Guzmán Guerra se encuentra actualmente con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria con ocasión al proceso que cursa en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que suscribiera preacuerdo con la Fiscalía, en tanto se produjo la ruptura de la unidad procesal para tramitar de forma separada el proceso que cursa en contra de Erika Carolina Meneses Álvarez; luego, según lo informado por el Despacho de conocimiento el 2 de mayo del 2023, el asunto se encuentra en etapa de audiencia preparatoria, toda vez que si bien la misma se llevaría a cabo el 13 de marzo de la presente anualidad, esta fue aplazada en virtud de la solicitud presentada por parte de la defensa.
No obstante la situación expuesta, no constituye razón para considerar que Oscar Robeiro Guzmán Guerra, se encuentre ausente o incapacitado para asumir su responsabilidad como padre respecto de la menor MVGM, pues se advierte además que, de conformidad a lo indicado en el escrito recurrente, el 4 de junio de 2021 día de la captura, el precitado se encontraría con la señora Meneses Álvarez para ponerse al día con las cuotas alimentarias de su hija; de modo que al presentarse la circunstancia anotada no le exime del deber legal para con su descendiente, habida consideración el deber de solidaridad que le corresponde hacia la madre quien por fuerza mayor no podrá velar por el cuidado y protección de la menor, y en concordancia con el principio de corresponsabilidad parental establecida en el artículo 23 del Código de Infancia y adolescencia que determina: “ “CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales”. Así las cosas, se colige que al encontrar que MVGM puede quedar, por el momento, bajo la directa protección, afecto, cuidado y orientación de su progenitor, el no conceder el subrogado de prisión domiciliaria solicitado a favor de su progenitora no implica que la menor quede desamparada como lo afirma la defensa, luego, la apelación presentada no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que no se controvirtió la argumentación que la primera instancia hizo; no obstante, se reitera su progenitor puede proveer los cuidados de salud, educación, crianza y acompañamiento, en virtud del principio constitucional de la solidaridad, pues tampoco existe prueba Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 24 alguna que evidencie alguna incapacidad física o psicológica que le impida asumir ese cuidado.
En ese orden, se concluye que la procesada no cumple con las condiciones exigidas para ser considerada como madre cabeza de familia y que por tal condición pueda ser acreedora de la prisión domiciliaria, por lo que se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.” (sic). 42. Evidente resulta para la Sala, que la supuesta falta de motivación de la providencia impugnada es un planteamiento manifiestamente infundado; y que, por ende, soslaya el principio de corrección material, que se debe observar en la demanda de casación. 43.
Además, la censura no enfrentó el argumento del Tribunal, tampoco demostró la falta de correspondencia racional entre lo estimado por la instancia y lo efectivamente acreditado, con especial referencia a la condición de la menor hija de la procesada, así como la necesidad de su progenitora para su cuidado y protección ante una eventual condición de abandono, por el cumplimiento intramural de la sanción impuesta.
Bajo tales premisas, salta a la vista la incorrección formal y sustancial de la censura. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá el cargo objeto de examen. 44. Ahora, en el segundo cargo, el reparo edificaría una violación directa de la ley sustancial (consagrada en la causal Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 25 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), se configura cuando el juzgador incurre en yerros de selección o interpretación normativa con total independencia de los problemas probatorios del caso, esto es, cuando reconstruye adecuadamente los presupuestos fácticos relevantes pero no les aplica la norma que debía, los subsume en una que no le corresponde o, aunque elige bien el precepto llamado a regular la situación, lo interpreta erradamente. 45.
En efecto, si lo pretendido por la recurrente era denunciar la violación directa de la ley sustancial, tendría que haber aceptado los hechos tal como la judicatura los dio por verdaderos para, a partir de esos supuestos fácticos, acreditar que se equivocó en la selección o interpretación del derecho. Sin embargo, en el cuerpo del cargo lo que hace, en total apartamiento de ello, es presentar reparos a la forma en la que el ad quem valoró los elementos de juicio aportados para acreditar los supuestos de procedibilidad de la prisión domiciliaria para cabezas de familia. 46.
Y si, en cambio, lo que buscaba evidenciar es que el juez colegiado dejó de apreciar un medio suasorio allegado a ese efecto o supuso uno inexistente para negar el beneficio (es decir, que incurrió en un falso juicio de existencia), ha debido identificar cuál fue el elemento ignorado o imaginado, poner de presente lo que la pieza omitida indicaba o lo que de la pieza supuesta infirió el juez plural y demostrar la trascendencia de ese defecto, esto es, la manera en que incidió en el sentido de la decisión refutada.
Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 26 47. Consideró la demandante, se dio un alcance restringido a la norma sustancial, pues las conclusiones se deben fundar en los elementos presentados por la defensa, no en “meras suposiciones o elucubraciones”; adicionalmente, afirma que cumplió con la carga demostrativa de los requisitos fijados en la sentencia de la Corte Constitucional SU 388 de 2005; y pese a ello se incurrió en una equivocación, reiterada, supuestamente, al hacer el juicio de ponderación negativo en el que se acudió a los mismos elementos de la conducta punible. 47.
La demandante, por las razones ya anunciadas en el cargo anterior, no afrontó el deber de cuestionar los fundamentos del Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, providencias que constituyen una unidad inescindible; escenario en el que sin discusión quedaron las razones precitadas que llevaron a no reconocer la calidad de madre cabeza de familia a la acusada. 48.
Además, en el desarrollo de este reproche, dirigido únicamente en contra del fallo de primer grado; no indica cuál fue el yerro en el estudio realizado, tampoco concreta la disposición normativa dejada de aplicar o mal interpretada, aunque mencionó las disposiciones que regulan el sustituto deprecado. Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 27 49.
Los argumentos precitados del Tribunal, en los que concluyó que ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ no tiene la calidad de madre cabeza de familia, no fueron cuestionados, aunado a lo dicho por el Ad quem, debe integrarse lo considerado por el a quo, cuya decisión, en tanto confirmada en todo por el superior, constituye con la de segundo grado una unidad jurídica inescindible: Al efecto se allegaron los siguientes EMP: Constancia emitida por el Centro Agropecuario La Rebaja emitida el día 01 de octubre de 2021, suscrito por HERNÁN CÓRDOBA MARTÍNEZ, respecto del tratamiento veterinario del canino de nombre Rocky de propiedad de la sentenciada CAROLINA MENESES, entrevista rendida por el señor DUBAN TAMIR CHÁVES GUERRA del 27 de agosto de 2021, quien manifestó conocer a la sentenciada, y que el día 04 de junio de 2021 se encontró con el señor OSCAR ROVEIRO GUZMÁN GUERRA, persona que fue recogida posteriormente por la señora ERIKA CAROLINA MENESES, en una camioneta roja, Nissan, manifiesta que “(…) ellos viven en las Cochas, pero cada quien en casa aparte, casi no se ven, ni se hablan, fueron novios un tiempo, después Carolina tuvo a la niña pero ellos no siguieron juntos…”.
El registro civil de nacimiento 50005585 expedido por la Registraduría Municipal de Orito, certifica que la menor MVGM nació el 16 de noviembre del 2012 y es hija de la sentenciada ERIKA CAROLINA MENESES y el señor OSCAR ROBEIRO GUZMAN GUERRA. Se aportó igualmente declaración extra-juicio rendida ante la inspectora de Policía MARÍA ISABEL CEBALLOS por la señora NIDIA JANETH DÍAZ MENESES, quien refiere conocer a la sentenciada por ser su vecina y por ese conocimiento señala que la menor VALENTINA GUZMÁN MENESES, es atendida por su madre ya que el padre no está pendiente en ningún sentido.
También la sentenciada MENESES ALVAREZ rinde interrogatorio en el que informa que la relación de su hija MARGARITA GUZMAN MENESES con su padre no es buena y que el día de la captura se iba a mirar con él en el Peñol para recibirle un dinero porque estaba desentendido de los gastos de la niña, por eso le puso una queja en la Comisaria de Familia; entrevista rendida por el señor OSCAR ROBEIRO GUZMÁN GUERRA, quien refiere que ese día que los capturaron había acordado con ERIKA, de entregarle un dinero para la niña, porque ella, presentó una queja en la comisaría. Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 28 De la información aportada por la FGN tales como las actas de derechos del capturado y los informes de arraigo se tiene conocimiento que tanto la señora ERIKA CAROLINA MENESES ALVAREZ y el señor OSCAR ROBEIRO GUZMAN GUERRA residen en la Vereda La Cochas del Municipio de El Peñol, Nariño. Analizados los requisitos señalados anteriormente, encuentra el Despacho, que no puede considerarse a la señora ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ como madre cabeza de familia tal como lo exige la norma, de que se dé la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial o moral del cónyuge o compañero permanente, ya que en el presente caso, el padre de la menor es el llamado por virtud del ordenamiento legal a hacerse cargo del cuidado, manutención y crianza de la menor MARGARITA GUZMAN MENESES de 8 años de edad.
En tales condiciones, no se está frente a un caso en el cual el derecho superior de la menor hija de la procesada deba hacerse prevalecer sobre las decisiones judiciales, adoptadas en aplicación de normas jurídicas de carácter público y que apuntan hacia el interés general de la colectividad. Se trata de en uno de aquellos eventos en donde la detención preventiva de la madre, impuesta en desarrollo de un proceso penal con todas las garantías, es legítima, admitida como tal aún por el derecho internacional ratificado por Colombia, y que no atenta contra el derecho de los niños a tener una familia, al cuidado y al amor, y a no ser separados de ella, debido a que, sin reunir la implicada las calidades de cabeza de familia, el interés superior de sus hijos no prevalece, y por ende la detención intramural no debe retroceder en beneficio de aquellas.
Al no acreditarse la condición de madre cabeza de familia de la sentenciada ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ, se torna innecesario analizar los subsiguientes requisitos. Por lo expuesto, se niega la prisión domiciliaria invocada por la señora defensora de la procesada. 50. Como se ve, las decisiones de instancia estimaron que la implicada no tiene la condición de cabeza de familia, porque su hija cuenta con el padre, en tanto no se demostró su incapacidad, le compete responder por ella.
Estos razonamientos (que descartan la anunciada violación directa y respecto de los cuales, dígase de paso, ningún yerro acreditó o intentó Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 29 acreditar la censora), se itera, en ningún sentido fueron refutados por la recurrente, aunado a que la asunción o no del progenitor de su obligación para con la niña, fue abordada por el Tribunal, motivación evadida en la impugnación extraordinaria.
En consecuencia, el segundo cargo también será inadmitido. 51. De otra parte la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley y no a petición del demandante.8 52.
Ello máxime que, si la situación cambia a futuro y se reúnen las condiciones necesarias para la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, podrá postularse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 53. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de 8CSJ AP2601-2020, AP8075-2017, entre otros Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 30 conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de ERIKA CAROLINA MENESES ÁLVAREZ. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso. NOTIFIQUSE Y CUMPLASE, Presidente de la Sala Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FBC0A2EA0A951D8E7C69183F4FED2990B0D5D0AAB28B8C3C824996AE3CDDDB41 Documento generado en 2024-10-30 Casación Rad. 65777 CUI 52260600051020210009201 Erika Carolina Meneses Álvarez 32