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AP6404-2017(47879)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 47879 Fabián Andrés Molina Muñoz JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP6404-2017 Radicación n.º 47879 (Acta n.° 319) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Fabián Andrés Molina Muñoz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia el 10 de septiembre de 2015, “ confirmatoria del fallo de primer grado dictado el 26 de agosto de 2014 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia ” (sic)[footnoteRef:1], en el proceso adelantado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. [1: En realidad, el Tribunal revocó el fallo absolutorio del juzgado. ] II.

H E C H O S Hacia las 04:50 hr. del 12 de mayo de 2013, en el barrio Bosques de Pinares, frete a la manzana 5, casa 190, de la ciudad de Armenia, patrulleros de la Policía Nacional le dieron captura a Fabián Andrés Molina Muñoz, luego de que fuera sometido a una requisa, en la que se encontró que portaba en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, calibre 0,38 SPL, de fabricación industrial marca Indumil Llama.

Requerido por el permiso para su porte o tenencia manifestó no tenerlo. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia concentrada celebrada el 13 de mayo de 2013, el Juzgado 5.º Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia legalizó la captura de Fabián Andrés Molina Muñoz; la fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar (artículo 365 del Código Penal, modificado por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011), cargo que aquel no aceptó. La fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

El escrito de acusación por la conducta citada fue radicado el 29 de julio de 2013. La audiencia para su formulación tuvo lugar ante el Juzgado 4.º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia el 2 de septiembre siguiente, y la preparatoria el 18 de octubre siguiente. La audiencia del juicio oral fue celebrada entre el 13 de febrero y el 26 de agosto de 2014, fecha esta última en que la juez de la causa anunció y dictó el fallo absolutorio. 2.

Apelada dicha determinación por la fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior de Armenia, en sentencia del 10 de septiembre de 2015. A través de dicha providencia, la Corporación condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 12 meses.

En la parte motiva de la providencia, el Tribunal argumentó que no hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni al sustituto penal de la prisión domiciliaria. En contra de la decisión del Tribunal, la apoderada del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.

IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal de casación de que trata el numeral 1.º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la censora formula un cargo único de violación directa de la ley sustancial. Alega, en síntesis, que el sentenciador desconoció la presunción de inocencia (inciso segundo del artículo 7.º de la Ley 599 de 2000) y condenó con fundamento en responsabilidad objetiva (art. 12 y 22 del mismo estatuto); sostiene que la aludida presunción solo puede ser desvirtuada cuando la prueba trae certeza sobre los elementos del delito, su relación con el procesado y la intención de causar daño o lesionar el bien jurídico.

Dice que su asistido fue condenado solamente por portar el arma de fuego sin la respectiva licencia; el juzgador no tuvo en cuenta que los medios probatorios mostraron que no existió intención directa o dolo específico en el agente, sino que su propósito era que su tío no saliera a buscar el arma olvidada, de manera que en realidad la seguridad pública nunca estuvo en peligro.

Adicionalmente, el Tribunal se equivocó por no tener en cuenta que el acusado no está obligado a presentar ante el juez la prueba de su inocencia. Tras asegurar que la sentencia del Tribunal argumentó que se admite la responsabilidad objetiva en los casos de homicidio preterintencional, afirma que el juzgador se apartó de la jurisprudencia de la Corte sin argumentar razones para ello.

Invoca el radicado de las Corte número 33022 en lo que tiene que ver con el dolo directo e insiste en que el procesado fue condenado con fundamento en la responsabilidad objetiva. Señala que funda el cargo en la causal primera de casación, por violación directa de los artículos 12 y 22 de la Ley 599 de 2000 sobre prohibición de responsabilidad objetiva y presunción de inocencia, por “ la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma), vicio de juicio que a su vez dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección) ”.

Precisa que funda el cargo en la causal primera de casación, porque en este caso “ se ha aceptado por los falladores de instancia la falta de certeza sobre la existencia misma de la conducta punible o sobre la responsabilidad del acusado ”. Por tanto, afirma, “ debe desarrollarse al amparo de la causal primera, prevista en el artículo 207 del C. de P. P. de 2000 ”.

Luego de trascribir extensamente doctrina y jurisprudencia sobre presunción de inocencia e in dubio pro reo, la censora critica que el Tribunal apreciara que Molina Muñoz, por el hecho de haber prestado servicio militar y saber cómo funciona un arma, debía conocer que portar un arma sin permiso constituía delito, pues de esta manera le imputó una responsabilidad objetiva, la cual está proscrita del ordenamiento jurídico.

Agrega que el Tribunal desconoció la prueba testimonial que probó que el citado Molina Muñoz “ sólo fue a recoger y traer a su propietario la misma (el arma), es decir, el muchacho no tenía intención directa, específica y concreta de lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado por la ley… ”. La demandante asegura que: “ no creo estar tergiversando el pensamiento del juzgado a quo o anteponiendo mi personal criterio frente a los razonamientos del fallador, (pues) fue el propio juzgado a quo quien preconizó sin ambages ‘…resulta creíble cuando afirma que jamás cruzó por su mente que estuviera cometiendo delito… la agencia fiscal en momento alguno acreditó que Fabián Andrés Molina Muñoz hubiese cometido delito alguno”, e insiste en que existen factores de duda que conducen a la incertidumbre.

En conclusión, no se desvirtuó la presunción de inocencia. Menciona que la sentencia absolutoria debió ser confirmada por concurrir motivos de hesitación, insiste en la prohibición de responsabilidad objetiva, dice que la sentencia es injusta y que la única forma de reparar el agravio es casándola, invoca el principio pro homine y el favor libertatis, alega que debió aplicarse el in dubio pro reo, y reclama que como consecuencia de tal declaratoria se absuelva al procesado.

Pide, en caso de que no se case la sentencia, que se le conceda la prisión domiciliaria al procesado, con permiso para trabajar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias de debida fundamentación que requiere la causal de casación seleccionada.

Dicha conclusión encuentra sustento en que la libelista se aparta de la violación directa de la ley sustancial que pregona y, en su lugar, discurre por un cuestionamiento a la apreciación judicial; además, el discurso casacional desconoce el preciso contenido del fallo y materialmente se muestra inidónea para cualquier finalidad, pues el juicio de condena se ajusta a la realidad probatoria. 1.

Sea lo primero recordar que la sentencia de instancia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias, el personal juicio jurídico del demandante, irregularidades intrascendentes o ya resueltas en las instancias.

No es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una discrepancia con la visión probatoria o jurídica del sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que otra apreciación o un distinto juicio es viable, como tampoco edificar el ataque en irritualidades insustanciales, sino demostrar que las decisiones adoptadas en la sentencia son el producto necesario de algún o algunos de los vicios que son susceptibles de remediar en sede de casación, los cuales son aquellos que se plasman en las diferentes causales previstas por el legislador y las modalidades que ha decantado la jurisprudencia penal.

Así, el deber del recurrente extraordinario en esta sede no es el de convencer a la Corte de que su personal criterio jurídico o apreciación probatoria es más viable, más conveniente, o mejor que el adoptado por el juzgador, ni proponer sin más nuevas interpretaciones de los preceptos legales, o esgrimir soluciones alternativas a las irritualidades presentadas, sino demostrar de qué manera las conclusiones y soluciones adoptadas por el juzgador en el fallo fueron el producto de alguno de los yerros susceptibles de ser alegados en sede de casación. Cuando la causal de casación seleccionada es la violación directa de la ley sustancial, el censor queda obligado a demostrar que el juzgador aplicó indebidamente, excluyó o interpretó erróneamente un precepto de naturaleza sustancial, sin que para llegar a dicha transgresión se produjera un dislate en la apreciación de las pruebas; lo anterior, en el entendido de que la providencia objeto del recurso extraordinario es la unidad integrada por los pronunciamientos de instancia, a no ser que la de segundo grado revoque íntegramente la de primera instancia, pues en tal caso se entiende que la sentencia que define el caso en sede de instancia es la decisión del ad quem y, en consecuencia, las causales de casación invocadas deben hallarse demostradas en esta. 2.

Vistos los anteriores lineamientos frente al caso presente, se tiene que la recurrente se aparta de la causal de casación seleccionada -la violación directa de la ley sustancial- y en su lugar discurre por una crítica a la apreciación de las pruebas elaborada por el fallador; así lo hace cuando asegura que el Tribunal ha debido advertir que de las pruebas practicadas solamente se extrae duda e incertidumbre sobre la intención del agente y la materialidad de la conducta.

Es así que cuando la impugnante reprocha que el Tribunal dedujo el dolo del hoy procesado del hecho de haber prestado el servicio militar y de tener conocimiento sobre cómo funciona un arma y, al mismo tiempo, critica que la citada Corporación no hubiera admitido la versión de Molina Muñoz, según la cual su deseo era llevarle a su pariente el arma que había dejado olvidada, no hace otra cosa que apartarse de la causal de casación postulada y cuestionar la apreciación probatoria, a través de un discurso que ni siquiera es idóneo para enseñar una violación indirecta, pues tampoco muestra el yerro probatorio del sentenciador. 3.

Ahora bien, se equivoca la libelista cuando asegura que la violación directa se configura en la medida en que el juzgador a quo reconoció la duda probatoria; el error en el aserto de la demandante es más que evidente, pues, como se dijo en precedencia, el fallo impugnado a través del recurso extraordinario no es otro que el dictado por el Tribunal, de ninguna manera el absolutorio emitido por el juzgado.

Por tanto, la decisión hoy vigente es la condenatoria dictada por el ad quem, y el alegato casacional es del todo inidóneo para enseñar el yerro judicial por no compartir la apreciación probatoria de la primera instancia. Así las cosas, la impugnante se equivoca cuando asegura que el juzgador admitió la duda probatoria, pues lo cierto fue que los razonamientos del Tribunal apuntan a la certeza de la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado.

En estas condicionales, la recurrente desconoce la exigencia de debida fundamentación y el principio de la independencia de las causales de casación, pues orienta el cargo por la causal primera, pero en realidad se contrae a discrepar en un alegato carente de todo rigor de la apreciación de las pruebas. 4. Ahora bien, a fin de concederle algún alcance al deficiente sustento de la demanda, dígase que, al contrario de lo que asegura la impugnante, no es cierto que la sentencia hubiera condenado al procesado por el delito de porte ilegal de arma de fuego a partir de una responsabilidad objetiva.

El juzgador encontró, con sustento en las estipulaciones probatorias, no solamente que aquel portaba un arma de fuego sin el respectivo salvoconducto, sino que conocía la ilicitud de su comportamiento. Para ello, consideró que el delito de que trata el artículo 365 del C. Penal es de mera conducta o peligro abstracto y no requiere la realización de un daño concreto, pues con el cumplimiento de la conducta se pone en riesgo el bien jurídico tutelado.

Además, enunció un conjunto de elementos de juicio que le permitieron deducir el conocimiento que tenía el agente de la ilicitud de sus actos: que aquel había prestado el servicio militar, de suerte que sabía que el porte de armas debe estar amparado por un salvoconducto; conocía el funcionamiento de las armas de fuego; portaba consigo el arma en la pretina, con seis cartuchos en su tambor y la misma estaba en condiciones aptas para ser disparada, todo lo que demuestra que era su intención tenerla a la mano para su uso y, en fin, admitió las manifestaciones iniciales del hoy procesado en el sentido de que su propósito era enfrentar el ataque proveniente de supuestos enemigos suyos, versión que estimó más espontánea y creíble que aquella según la cual solamente pretendía llevar a su tío el arma que había dejado olvidada.

Con fundamento en lo anterior, el fallador concluyó que: “ analizados estos aspectos, se desprende que una persona con las cualidades del señor Fabián Andrés Molina Muñoz, que prestó servicio militar, que su tío es ex policía, debía conocer, bajo unos parámetros medios de razonabilidad, que el hecho de que portara un arma de fuego que no tenía permiso constituía delito, y que estas mismas calidades podían llevarlo a inferir que un arma en buen estado de funcionamiento, apta para disparar y cargada con seis cartuchos, era susceptible de poner en peligro la seguridad pública… ”.

Asimismo, el juzgador concluyó que el comportamiento del agente era evitable, pues no actuó bajo circunstancias extremas, no era actual la necesidad de proteger su vida y, en todo caso, el arma estaba al cuidado de un amigo de su pariente, por lo que era mucho más peligroso salir con el arma a que su tío la reclamara al día siguiente; por tanto, razonó el Tribunal, el comportamiento era evitable; y concluyó: “ se infiere que aquel aun sabiendo que incurría en una conducta ilícita quiso realizarla ”.

Añadió que por tratarse de un delito de peligro el estado sanciona la simple tenencia, porte, fabricación y distribución de armas sin autorización, “ toda vez que de acuerdo a la grave situación de seguridad del país, este es uno de los punibles que se han endurecido para evitar más situaciones de violencia, como lo sería que los habitantes se tomen la justicia por su propia mano ”.

Así pues, a riesgo transgredir el principio de limitación por incurrir la Sala en la carga argumentativa que solamente le corresponde a la demandante, no avizora el yerro que alega aquella, en cuanto que la condena se fundó en responsabilidad objetiva y careció de fundamento probatorio; una cosa es que se trate de un delito de mera conducta y otra muy distinta que la condena se hubiera fundado en la responsabilidad objetiva, pues para los delitos de peligro o mera conducta también debe probarse la intención del agente de representarse la ilicitud de su comportamiento y poner en riesgo el bien jurídico, como bien lo argumentó el Tribunal, sin que en ello la censora hubiera demostrado un yerro directo evidente y trascendente.

Por último, dígase que el pedido final de la demandante, en el sentido de que se conceda la prisión domiciliaria carece por completo de desarrollo argumentativo, razón por la cual la Corte no puede pronunciarse al respecto, ni observa un yerro en el pronunciamiento del sentenciador en este sentido. Por todo lo anterior, el escrito resulta formal y materialmente inidóneo para cumplir cualquiera de los fines de la casación, motivo por el cual será inadmitido. 5.

Ahora bien, en casos como este en los que la decisión impugnada en casación es la primera condena, cobra vigencia la garantía de la doble conformidad, según la cual es procedente el control de la determinación condenatoria que viene precedida de una absolución. En concordancia con lo anterior, debe decirse que la decisión precedente en el sentido de inadmitir el escrito no es óbice para recordar que la casación, en la dinámica consagrada en la Ley 906 de 2004, se concibe como una herramienta de control constitucional y legal, encaminada a la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.

En esas condiciones, si su teleología está orientada a la protección de las garantías fundamentales, la ausencia de los requisitos de lógica necesarios para su admisibilidad no cierra la posibilidad para que la Corte Suprema de Justicia promueva su debido respeto, cuando encuentre que han sido conculcadas durante el proceso penal; en este sentido, es preciso mencionar que el legislador, a través del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, le ha conferido a la Corte la facultad discrecional sujeta «a los fines de la casación […] posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada», para «superar los defectos de la demanda» y así « decidir de fondo».

En consecuencia, no obstante que en el análisis de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación la Sala no encuentra argumentos fácticos, normativos o probatorios que muestren un yerro trascendente en los razonamientos a partir de los cuales el Tribunal revocó la absolución proferida en primera instancia, ello no impide cotejar la actuación surtida y en particular el fallo de segunda instancia, a fin de verificar la necesidad de ejercer dicha potestad (como se hace en todos los casos que arriban en sede de casación a esta Corporación), según lo prevé y a la vez exige el referido mandato legal, aspecto sobre el cual ya se ha pronunciado la Sala ( Cfr. CSJ, SP, 8292-2016).

Desde esta perspectiva, entonces, es oportuno indicar que no se avizoran impropiedades en las reflexiones que condujeron a la condena luego de sopesarse las circunstancias fácticas y probatorias acreditadas en las diligencias, así como las exculpaciones brindadas por la defensa técnica y material. En efecto, no cabe duda que hacia las 04:50 hr. del 12 de mayo de 2013 el hoy procesado Fabián Andrés Molina Muñoz fue sorprendido por personal de la Policía Nacional cuando en la pretina del pantalón portaba consigo un revólver con seis cartuchos en su tambor, arma para cuyo porte no tenía el respectivo salvoconducto: así se desprende de las estipulaciones probatorias, más exactamente de aquellas que se refieren a los hechos contenidos en el informe de captura en flagrancia del 12 de mayo de 2013, acta de la misma fecha sobre la incautación del arma de fuego y oficios del día 23 siguiente sobre la inexistencia de permiso a nombre de Molina Muñoz para portar el arma de fuego que le fuera incautada (estipulaciones números 1, 2 y 3).

Adicionalmente, los policías Nelson Albeiro Suárez Velandia y Víctor Hugo Ocampo López, dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la aprehensión tuvo lugar, el hallazgo del arma con sus cartuchos en la pretina del pantalón del citado Molina Muñoz, las manifestaciones de este último sobre la no tenencia del salvoconducto; asimismo su explicación inicial en el sentido de que “ tenía esa arma porque tenía miedo de una persona… para defenderse ”.

Que en la conducta del hoy procesado se evidencia el tipo subjetivo y el conocimiento de la ilicitud de sus actos, se deriva de diversas circunstancias que fueron probadas en el juicio y que descartan la exculpación vertida por el procesado: se tienen las precisas circunstancias en que el arma fue hallada en poder del hoy procesado, esto es, en la pretina de su pantalón, con sus seis cartuchos, en condiciones aptas de funcionamiento; aquel, además, es una persona que prestó el servicio militar y por tanto debía conocer el manejo de armas de fuego y la necesidad de amparar su porte con el permiso de la autoridad competente.

Escaso mérito merece la exculpación vertida, según la cual la intención de Molina Muñoz era llevarle al arma a su tío, pues de haber sido el verdadero fundamento del porte del arma ha debido ser referido al momento de su captura y, en todo caso, no parece lógico que si el artefacto se encontraba seguro y a buen recaudo en custodia de un tercero, el comerciante Rigoberto Delgado Hernández, el hoy procesado se dispusiera a llevarla a su tío sin contar con salvoconducto, cuando lo más lógico sería que aquel –si acaso fuera creíble esta conjetura defensiva- recogiera el arma al día siguiente, en lugar de exponer injustificadamente a su consanguíneo; no se puede perder de vista que las circunstancias en que el arma fue hallada, es decir, en la pretina del pantalón del agente y con sus seis cartuchos en su tambor, permite inferir que su intención era mantenerla disponible para su uso y no solo transportarla, sin que pueda afirmarse que el porte tenía como fundamento el ejercicio de una defensa inminente, pues tal posibilidad fue negada expresamente por el testigo Herman Muñoz Henao, tío de Fabián Andrés Muñoz Molina.

Vale la pena reseñar, en respuesta a la tesis defensiva relativa a la ausencia del ingrediente subjetivo del tipo penal, que: “ la consciencia de la ilicitud de la acción no hace referencia al conocimiento real del carácter punible del comportamiento asumido, sino, como se explicó en precedencia, al problema de acceder al sentido prohibitivo de la norma.

No se trata, entonces, de saber que el poder punitivo del Estado sanciona con pena lo cometido, sino de la capacidad de conocer que la conducta no estaba permitida por el sistema ”. Sobre la prueba de este elemento, ha dicho la jurisprudencia lo siguiente: “ el artículo 403 de la Ley 600 de 2000 prevé que al inicio de la audiencia pública el juez no sólo interrogará al procesado acerca de los hechos constitutivos del caso, sino además ‘sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad’, circunstancias que en un evento dado serían trascendentes a la hora de valorar la posibilidad de conocer la ilicitud ” (CSJ, SP, 20 de octubre de 2010, rad. 33022).

Adicionalmente, sobre la penalización de conductas, como el porte de armas de fuego, que ponen en riesgo el bien jurídico y se orientan a anticipar posibles resultados dañosos, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente (Corte Constitucional, sentencia C-038 del 9 de marzo de 1995): “La legitimidad de la penalización de la fabricación, comercio y porte de armas sin permiso como protección de valores constitucionales” “De otro lado, esta penalización de diversas conductas asociadas con las armas de fuego se encuentra en el Código Penal, en el título de los "Delitos contra la seguridad pública", en el capítulo sobre "delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones".

Es pues un tipo penal pluriofensivo, por cuanto la tipificación de la conducta busca defender varios bienes jurídicos, y por ende varios intereses, como la vida e integridad corporal de las personas, el patrimonio, y el orden público o seguridad pública”. “Finalmente, el elemento normativo esencial de este tipo penal es la ausencia de licencia o autorización estatal, puesto que de allí deriva la ilicitud de la conducta del agente.

Este delito se caracteriza entonces por ser un tipo penal de mera conducta, pues la ley sanciona la simple tenencia ilegítima de las armas y municiones, o la realización de las otras conductas descritas por los verbos rectores, cuando ellas se realizan sin el permiso correspondiente. Es pues un tipo de peligro ya que penaliza conductas que simplemente amenazan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos.

El Legislador no espera a que se afecte el bien jurídico protegido para sancionar al infractor, sino que define conductas que considera que tienen suficiente entidad para ponerlo en peligro y anticipa así la protección”. “Todo ello está directamente relacionado con el tema de la fabricación, comercio y porte de armas, puesto que un arma, por esencia, es un objeto susceptible de herir o matar, como lo demuestra la definición legal citada en el anterior numeral.

Incluso las llamadas "armas de defensa personal" mantienen ese carácter, puesto que su poder defensivo deriva de su potencial ofensivo. Así, un objeto que sirve para que una persona se defienda, pero que no le permite herir o matar al agresor no es, en sentido estricto, un arma. Las armas están entonces indisolublemente ligadas con la violencia potencial y la coacción”.

“Esto explica entonces la ratio legis o finalidad objetiva de la norma impugnada. En efecto, el Legislador, al incriminar tal conducta, partió de "ese peligro presunto, ese riesgo mediato inherente a la posesión de instrumentos idóneos para poner en peligro la vida e integridad de los particulares, el patrimonio o la pacífica y normal convivencia de la comunidad." Los Estados se fundamentan entonces para penalizar tales conductas en el riesgo que para la vida, la paz y la integridad de las personas está asociado a una disponibilidad irrestricta de armas para los asociados.

Y lo cierto es que la mayoría de los estudios empíricos confirman que existe una importante relación entre una mayor violencia y una mayor posesión y porte de armas entre los particulares”. Así, pues, no es que, como lo sugiere la casacionista, la condición de delito de mera conducta le permita al fallador emitir el juicio de condena con sustento en la responsabilidad objetiva, pues aun en esta clase de delitos es preciso también demostrar el conocimiento del agente y su intención de poner en riesgo el bien jurídico tutelado.

Entonces, si la conclusión es que los razonamientos defensivos resultan infundados ello no se debe únicamente a su falta de idoneidad formal y material para acometer exitosamente el recurso extraordinario de casación, sino porque no encuentran respaldo en la realidad probatoria. En ese orden, al cotejar la Corte lo pertinente, pues en su labor de constatación de la ausencia de lesión de garantías fundamentales ha de examinar el expediente para verificar si las decisiones que ponen fin al proceso penal son consistentes con lo acaecido durante el mismo (CSJ AP, 23 mar. 2006, rad. 24927), surge nítido que la conducta desplegada por el hoy procesado Fabián Andrés Molina Muñoz se ajusta a los presupuestos del artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 6.

En estas condiciones, por carecer de una debida fundamentación la demanda será inadmitida conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.

Contra la determinación de inadmitir el libelo procede el recurso de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Fabián Andrés Molina Muñoz.

Contra la anterior decisión procede el recurso de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2